LEY
Nro. 140 - Ley de Elecciones.año 1857
El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley.
CAPITULO
I De las secciones electorales
Art. 1. — Cada ciudad, y en la campaña cada parroquia, formará una sección electoral.
CAPITULO
II Del Registro cívico
Art.
2. El día 1° de octubre de 1857, se abrirá el Registro cívico nacional en todo
el territorio de la Confederación. A este efecto, el Poder Ejecutivo nacional
en el territorio federalizado, y los Gobiernos de las provincias, en ellas;
treinta días antes, ordenarán la convocación de todos los ciudadanos, para que
concurran a las juntas calificadoras a inscribir sus nombres en el Registro
cívico.
Art
3. La Junta calificadora, encargada de formar y revisar el Registro, será la
Municipalidad de cada ciudad o parroquia.
Art.
4. En la ciudad donde no hubiese Municipalidad, y hasta que se establezca, la
junta calificadora será compuesta del juez civil, como presidente, el
Intendente de Policía y el síndico procurador, y en defecto de éste, el
defensor de pobres. En la ciudad donde hubiere más de un juez civil, se
entenderá designado para el objeto expresado, el que resulte por la suerte,
practicándose el sorteo por los demás funcionarios indicadas, para integrar la
junta. Del mismo modo en las parroquias, a falta de Municipalidad, formarán la
Junta calificadora, el juez territorial como presidente, el párroco y un vecino
notable que éstos nombren, y en caso de desacuerdo el que decida la suerte de
entre los dos propuestos.
Art.
5. Instalada la Junta el día designado en el art. 2°, y en la forma
establecida, permanecerán funcionando en la calificación e inscripción de los
ciudadanos domiciliarios en sus respectivas secciones electorales, desde las
nueve de la mañana hasta - las tres de la tarde, en todos los días festivos y
demás necesarios del mes indicado, debiendo suscribir el Registro, al retirarse
en cada uno de ellos.
Art.
6. El Registro se sentará en un libro, escribiéndose numerados los nombres de
los ciudadanos calificados, con la expresión de la edad de cada uno y lugar de
morada. Cada hoja de este libro tendrá un margen ancho, para anotar en su caso,
el fallecimiento, cambio de domicilio o suspensión del derecho de elector de
los ciudadanos inscriptos.
Art.
7. No podrán ser inscriptos en el Registro cívico los que no tengan la edad de
veintiún años, cumplidos, los dementes y sordos-mudos, los eclesiásticos
regulares, los condenados a pena infamante, mientras no sean habilitados y en
general, aquellos que conforme a la ley, se hallen suspensos de la ciudadanía.
Art.
8. Los ciudadanos por naturalización
serán inscriptos en el Registro, mediante la manifestación que hicieren de su
carta de ciudadanía, ante la Junta calificadora.
Art.
9. Los reclamos sobre inscripción o exclusión indebida en los Registros, se
harán ante la misma Junta calificadora, y su única apelación, sin gasto alguno
judicial, será ante lo tribunales federales correspondientes, y mientras éstos
no se establezcan, ante el tribunal superior de la Provincia.
Art.
10. La publicación del Registro por la prensa o por carteles, empezará desde el
1 de noviembre. Concluido este mes, no se admitirá reclamo alguno por la Junta
calificadora, hasta el siguiente año, si no es el resultado de las apelaciones
hechas en tiempo.
Art.
11. Cerrado el Registro el último día de noviembre, la Junta calificadora
sacará dos copias de él, y las remitirá una al Gobierno, y otra a la Legislatura
de la Provincia, y en el territorio federalizado, al Ministerio del Interior y
a la mesa central escrutadora.
Art.
12. El Registro original se conservará en el archivo de la Municipalidad, o
quedará en el juzgado civil en las ciudades, y en poder del párroco en las
parroquias siempre que la Junta calificadora fuese formada con sujeción al art.
4. Será pasado a la mesa escrutadora toda vez que haya elección, y terminada
ésta, devuelta a su depósito.
Art.
13. Los ciudadanos que muden domicilio después de cerrado el Registro, no
podrán votar sino en la sección electoral en que fueron inscriptos hasta la
próxima apertura de aquél, en que serán anotados en su nuevo vecindario y
borrados del interior.
Art. 14. Las Juntas calificadoras se reunirán cada año, en los mismos meses de octubre y noviembre, para continuar y corregir el Registro.
CAPITULO
III De las boletas de calificación
Art.
15. Las Juntas calificadoras, al hacer la inscripción de los ciudadanos en el
Registro, entregarán a cada uno, un boleto de calificación, firmado por todos
los individuos de la Junta. Estos boletos hacen fe en las asambleas populares y
ante las autoridades.
Art.
16. Por el Ministerio del Interior se mandará imprimir oportunamente, con el
timbre de ese Departamento, un suficiente número de boletas, en la forma
siguiente:
Art. 17. A cada Provincia remitirá por el Ministerio con la misma oportunidad, la cantidad de boletas que fuese necesario, en relación al número de sus habitantes, y los Gobiernos provinciales los distribuirán en las secciones electorales, consultando la misma proporción.
CAPITULO
IV De las asambleas electorales
Art.
18. La apertura de las asambleas en las
secciones electorales, se hará en el atrio de la iglesia parroquial o en los
portales exteriores de las casas consistoriales, presidida por el presidente de
la Municipalidad, y dos vocales de ésta, desde las ocho de la mañana y tan pronto
como se encuentren reunidos cuarenta ciudadanos, calificados, en las ciudades,
y veinte en las parroquias.
Art.
19. Donde no hubiere Municipalidad, abrirá y presidirá la asamblea, en las
ciudades, el juez civil acompañado de dos alcaldes o jueces de cuartel, y en
las parroquias, el juez territorial acompañado de dos vecinos notables del
lugar.
Art.
20. El primer acto de la asamblea, después de abierta, será el nombramiento, a
pluralidad de sufragios, de un presidente y cuatro escrutadores para formar la
mesa, y de dos suplentes con distinción de 1º y 2º para integrarla en caso
necesario, elegidos todos precisamente de entre los ciudadanos presentes en la
asamblea. La falta de presidente será suplida por elección que liará la mesa de
entre sus miembros.
Art.
21. Terminada esta elección a las doce del día en punto, los elegidos tornarán
posesión de su cargo, prestando juramento de buen desempeño ante el presidente
de la asamblea, quien dejará el puesto con sus acompañados después de haber
extendido y firmado con éstos la correspondiente acta de instalación de la mesa
escrutadora.
Art.
22. Las resoluciones de la mesa serán adoptadas por mayoría de votos de los
cinco individuos que la componen.
Art.
23. Son atribuciones de la mesa: 1. Decidir inmediatamente todas las
dificultades que ocurran a fin de no suspender su misión; 2° Rechazar el
sufragio de todo el que no estuviere inscripto en el Registro de que habla el
capitulo II; 3 Ordenar el arresto de los que pretendan votar con nombre supuesto,
o cometer alguna ilegalidad o engaño, poniéndolos Inmediatamente a disposición
de la autoridad competente; 4. Hacer retirar a los que no guardasen el comportamiento
y moderación debidos.
Art.
24. Son deberes de la mesa: 1. Conservar el orden y hacer cumplir la presente
ley; 2. Recibir los votos de los mismos sufragantes, sean verbales o escritos:
en el primer caso, se repetirán por los sufragantes en alta voz, y en el
segundo, en la misma forma por alguno de los escrutadores; 3. Llevar dos
Registros por separado que escribirán dos de los escrutadores, poniendo el
nombre y el apellido de los sufragantes y de las personas por quienes voten.
Art.
25. Ningún sufragio se admitirá que no
sea personalmente presentado por el mismo sufragante, quien deberá manifestar
ante la mesa su boleta de calificación, a cuyo margen se borrará el número
ordinal de la elección del año respectivo.
Art.
26. Es prohibido el uso de papel de
colores para las listas o sufragios escritos.
Art.
21. El voto de cada ciudadano será por el número de diputados o electores que
designe la convocatoria de elecciones.
Art.
28. A las cuatro de la tarde se cierra
la asamblea para continuarla al día siguiente a las nueve de la mañana.
Art.
29. Se procede inmediatamente a hacer el
escrutinio y cotejo de los Registros, y a continuación de éstos se extenderá
una acta firmada por todos los que forman la mesa.
Art.
30. En esta acta se hará constar el
resultado del escrutinio poniendo los nombres de todos los que hubiesen sido
elegidos, con el número de votos que hasta ese momento hubiesen obtenido: El
acta se leerá en voz alta ante los concurrentes.
Art.
31. Concluido esto se guardarán todos
los papeles de la mesa en un cofre cerrado con dos llaves, que tendrán el
presidente una, y la otra, un ciudadano elegido por la mesa.
Art.
32. El cofre o caja quedará depositado en la iglesia, en las parroquias, y en
la oficina del juzgado civil, en las ciudades; y si la mesa cree conveniente, puede
pedir una guardia para su custodia, no pudiendo negarse el permiso que algunos
ciudadanos solicitaren para hacer parte de ella.
Art.
33. A las nueve de la mañana del día
siguiente, ocupada la mesa por los mismos individuos que la formaron el día anterior,
se abrirá el cofre y se sacarán los papeles en presencia de los ciudadanos que
se hubiesen reunido, permitiéndoles cerciorarse de que no ha habido fraude
alguno.
Art.
34. En todo este segundo día y el
tercero se procederá como queda establecido para el primero.
Art.
35. Concluido el escrutinio parcial del
tercer día y firmada el acta correspondiente, se procederá a verificar el
escrutinio general del resultado de los tres días, incluyéndolo detalladamente
en una acta que se extenderá y firmará por duplicado, separada de los
Registros.
Art.
36. En esta acta final se anotarán todos
los ciudadanos que hubiesen obtenido votos, principiando por el que hubiese
obtenido mayor número y siguiendo los demás en el mismo orden.
Art.
37. Uno de los dos ejemplares de esta acta, con uno de los Registros originales
llevados por los escrutadores, se acompañará con un oficio y se remitirá
directamente al presidente de la Sala de Representantes de la Provincia; y en
el territorio federalizado a la mesa central escrutadora que establece el art.
49 del decreto de 3 de mayo de 1854.
Art.
38. La segunda acta y Registro pasarán al archivo de la Municipalidad.
Art.
39. Un mes después de verificada una elección, sea para diputados nacionales,
para electores de Presidente y Vicepresidente, o senadores en el territorio
federalizado, se reunirán las Legislaturas de provincia, como la mesa central
escrutadora en la Capital de la Confederación, al objeto exclusivo de hacer el
escrutinio general de la elección, y proclamar los diputados o electores que
resultasen nombrados.
Art.
40. El presidente de la Sala de Representantes de la Provincia, como el de la
mesa central de la Capital, no abrirán los pliegos que recibieren de las mesas
escrutadoras, sino cuando estuviesen reunidos, dos terceras partes por lo
menos, de los correspondientes a las secciones electorales de cada Provincia.
Art.
41. Abiertos los pliegos en presencia de
la Legislatura o mesa central, se hará inmediatamente el escrutinio general,
terminándolo y proclamando en la misma sesión los diputados o electores que
resultaren nombrados.
Art.
42. En ningún caso podrán la Legislatura o mesa central desechar las actas
electorales; si hubiere dudas o protestas, la resolución corresponde a la
Cámara nacional de Diputados en la elección de sus miembros, y al Senado en las
de electores: pudiendo la Sala o la mesa central manifestar su juicio por medio
de un informe acompañado de las actas y Registros originales. Las protestas
deberán presentarse ante la Legislatura provincial y ante la mesa central en su
caso, para que sean elevadas con los antecedentes de su referencia a la Cámara
respectiva.
Art. 43. El resultado del escrutinio y la proclamación de la elección, se harán constar en una acta, que en varios ejemplares, firmados todos por el presidente y secretario, se comunicarán con oficio de remisión y por conducto de los respectivos Gobiernos, a los diputados o electores nombrados, para que les sirva de suficiente diploma, y a la Cámara nacional correspondiente para su conocimiento.
CAPITULO
V De los diputados
Art.
44. Los diputados serán elegidos directamente a simple pluralidad de sufragios
(art. 33 de la Constitución).
Art.
45. Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, y
tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio (art. 36 de la Constitución).
Art
46. El día 1° de enero de 1858 y para lo sucesivo,
cada dos años en el mismo día, se abrirán en toda la Confederación, las
asambleas electorales, para hacer el nombramiento de los diputados en
renovación del Congreso federal.
Art. 47. Toda vez que por muerte, renuncia o separación por cualquier otra causa, de un diputado del Congreso nacional, hubiese de hacerse elección, para reemplazarlo, dentro de los períodos que fija la presente ley, el Gobierno nacional en el territorio federalizado, o el de la Provincia a que pertenezca el diputado que haya de elegirse, conforme al art. 39 de la Constitución, hará proceder a la elección, convocando para el efecto las asambleas electorales, las que se reunirán y procederán en todo con sujeción a las anteriores disposiciones.
CAPITULO
VI De la elección de senadores
Art.
48. Los senadores serán elegidos por la Legislatura a pluralidad de sufragios
(art. 42 de la Constitución).
Art.
49. En la Capital y territorio federalizado, la elección de los senadores se
hará por electores, nombrados en el mismo número y forma prescriptos para la
elección del Presidente y Vicepresidente de la Confederación (art. 42 citado).
Art. 50. Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Confederación, y disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente (art. 43 de la Constitución).
CAPITULO
VII De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Confederación
Art.
51. La elección de Presidente y Vicepresidente de la Confederación, se hará del
modo siguiente: la Capital y cada una de las provincias, nombrarán, por
votación directa, una junta de electores, igual al duplo del total de diputados
y senadores que envíen al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas
formas prescriptas para la elección de diputados. No pueden ser electores los
diputados, los senadores, ni lo empleados a sueldo del Gobierno federal (art.
78 de la Constitución).
Art.
52. No podrán asimismo ser electores los empleados a sueldo del Poder Ejecutivo
provincial.
Art.
53. Seis meses antes que concluya el período del Presidente y Vicepresidente se
abrirán en toda la Confederación las asambleas electorales, para el
nombramiento de los electores convocados en las provincias por sus respectivos
Gobiernos, y por el de la Nación en el territorio federalizado.
Art.
54. El escrutinio de esta elección,
proclamación y expedición de diplomas de los electores, se verificará conforme
a lo prevenido en los arts. 29 y 12.
Art.
55. Reunidos los electores en número por lo menos de tres cuartas parte de su
totalidad, en la Capital de la Confederación y en la de sus provincias
respectivas, cuatro meses antes que concluya el término del Presidente cesante,
después de verificar el canje de sus respectivos poderes y hacer el
nombramiento de presidente y secretario del cuerpo, procederán a elegir
Presidente y Vicepresidente de la Confederación, por cédulas firmadas,
expresando en una, la persona por quien votan para Presidente, y en otra
distinta, la que eligen para Vicepresidente, de conformidad al artículo 78 de
la Constitución.
Art.
56. Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente, y
otras dos de los nombrados para Vicepresidente, con el número de votos que cada
uno de ellos hubiere obtenido; estas listas serán firmadas por los electores y
se remitirán cerradas y selladas, dos de ellas (una de cada clase), al
presidente de la Legislatura provincial; y en la Capital, al presidente de la
Municipalidad, en cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas: y las
otras dos, al presidente del Senado (art. 78 citado).
Art.
57. El Congreso se hallará reunido en
sesión extraordinaria, un mes antes por lo menos del día en que termina el
periodo presidencial, para dar cumplimiento a los arts. 79, 80, 81 y 82 de la
Constitución.
Art. 58. Los miembros del Congreso que faltaren a la sesión de que habla el artículo anterior, sin causa justificada, incurrirán en la multa de quinientos pesos aplicables al Tesoro nacional.
CAPITULO
VIII De las renuncias
Art.
59. Las legislaturas de provincia y la
Cámara de Diputados en el territorio federalizado, conocerán de las renuncias
de los diputados no recibidos. Si fueren admitidas, el Gobierno de provincia y
el nacional, en su caso, harán proceder a una nueva elección.
Art.
60. De las renuncias de los senadores
igualmente no recibidos, conocerán las mismas legislaturas, y en el territorio
federalizado, la junta de electores que hizo el nombramiento. Si las
admitiesen, procederán inmediatamente a la elección de un otro senador.
Art.
61. Es irrenunciable el cargo de elector para nombrar Presidente,
Vicepresidente y senadores; y puede compelerse a su desempeño con una multa de
doscientos pesos, al que se negare a servirlo, ya sea no concurriendo al acto
de la reunión, sin una muy justa causa, o excusando en ella su sufragio.
Art. 62. Es irrenunciable el cargo de presidente o escrutador, para formar las mesas electorales; y el presidente de la Asamblea puede compeler a su desempeño con una multa de cincuenta pesos.
CAPITULO
IX Disposiciones generales
Art.
63. Quedan prohibidos los armamentos de
tropa o cualquier otra ostentación de fuerza armada, y aun la citación de
milicias en los días de la recepción del sufragio.
Art.
64. Si en la ejecución de la presente
ley ocurriesen algunas dificultades o dudas, que pudiesen ser allanadas o
resueltas por los gobiernos de provincia; sus decisiones serán de pronto
cumplidas, sin perjuicio de ser comunicadas a las cámaras nacionales en su
primera reunión.
Art.
65. Las infracciones de la presente ley,
cometidas por individuos de las asambleas primarias, de las juntas:
calificadoras y escrutadoras, o cualquier ciudadano, serán castigadas con
multas pecuniarias, en favor de los fondos de la Municipalidad a que pertenezca
el multado.
Art.
66. La multa no bajará de una onza de
oro ni pasará de treinta, en proporción al tamaño de la falta.
Art.
67. La imposición de las multas de que
hablan los artículos anteriores, corresponde a la justicia federal, y mientras
ésta no se establezca, a la justicia ordinaria de provincia, conociendo breve y
sumariamente y sin apelación de la infracción cometida, a instancia o
requisición de cualquier ciudadano.
Art.
68. Los individuos que forman la mesa escrutadora que no concurran a llenar sus
deberes sin causa justa, pagarán una multa por cada vez que falten, de dos
onzas de oro selladas.
Art.
69. Los ciudadanos calificados que
perdiesen su boleta de inscripción en el Registro Cívico, podrán pedir otra en
los meses de octubre y noviembre a la junta calificadora, quien la dará
poniéndole la expresión “renovada”.
Art.
70. En el caso imprevisto de que, a
alguna sección electoral le faltasen boletas de calificación, las juntas
calificadoras podrán darlas manuscritas provisionalmente, con la condición de
renovarlas en oportunidad, con las que recibieren impresas del Ministerio del
Interior.
Art. 71. Cuando los gobiernos de provincia hayan recibido las copias del Registro Cívico de todas las secciones electorales de ella, formarán una general y la remitirán al Gobierno nacional, para que mande hacer la publicación en un cuerpo, de todo el Registro Cívico nacional.
CAPITULO
X Disposiciones transitorias
Art.
72. Si por falta de tiempo, no -pudiese practicarse la apertura del Registro
Cívico el día 1 de octubre del presente año, como lo dispone el art. 29, se
abrirá el 1 de noviembre, y la publicación que prescribe el art. 10, empezará
el 1 de diciembre
Art. 73. Por el Ministerio del Interior, al comunicarse la presente ley a los gobiernos de provincia, se les prestará también un modelo de las actas a que ella se refiere.
Art.
74. Comuníquese, etcétera.
Sanción:
16 setiembre 1857. Promulgación: 5 octubre 1857.