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viernes, 6 de septiembre de 2024

Creación del Registro Civil de Tucuman y del Archivo General de la Provincia

Y por casa, ¿cómo andamos?

Creación del Registro Civil de las Personas de Tucuman

En cuanto a Tucumán y durante el gobierno del liberal Lídoro Quinteros se sanciono la ley 614 del 22/10/1889, por la cual se crea el Registro Civil de las Personas de Tucumán, no debe confundirse con la creación del Registro Oficial de 01/09/1863 que ordenaba la compilación de leyes, decretos, acuerdos y resoluciones generales de Tucumán. La ley del Registro Civil nos decía: 

Artículo 1 Desde el 1º de enero de 1890, se establecerán en la capital de la Provincia y en los Departamentos, una (1) o varias oficinas de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dentro del límite de su jurisdicción y en el modo y forma en que esta ley lo determina.

Art  2º. Créanse doce (12) oficinas de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, las que serán distribuidas por el Poder Ejecutivo en esta forma: dos (2) en el departamento Capital; una (1) en el de Monteros; dos (2) en el de Famaillá; dos (2) en el de Chicligasta; dos (2) en el de Río Chico; una (1) en el de Graneros; dos (2) en el de Cruz Alta.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se realiza sin perjuicio de las facultades del Poder Ejecutivo para crear las oficinas del Registro Civil en las localidades en que fueran necesarias.

Art. 3 Estas oficinas tendrán por auxiliares a los Jueces de Paz que funcionen en los referidos Departamentos.

Art 4 La oficina central del Registro Civil tendrá la superintendencia de las oficinas del ramo en toda la Provincia para vigilar y fiscalizar el exacto cumplimiento de la ley de la materia y hacer efectiva las responsabilidades que ella establece. Asimismo, la oficina central tiene las atribuciones reglamentarias que establezca el Poder Ejecutivo en toda la Provincia y el control del movimiento económico de las oficinas sostenidas por el tesoro de la Provincia, por intermedio de un inspector contador.

Art 5 En los departamentos donde hay municipalidades establecidas, las oficinas de Registro tendrán por jefe un abogado o escribano público o en su defecto una persona idónea y el personal necesario para su servicio. En tanto que las municipalidades no puedan costear el personal en estas condiciones, las oficinas de estarán a cargo del gobierno de la Provincia. Los jefes de las oficinas del Registro gozarán del sueldo que les fije el presupuesto respectivo, sin que puedan percibir otro emolumento por el ejercicio de sus funciones.

Art 9 El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se dividirá en tres (3) secciones; una (1) de los Nacimientos, otra de los Matrimonios y otra de las defunciones, y será llevado en las oficinas por duplicado, en tres (3) libros, uno (1) por cada sección.

Art. 10 El último día del año, se cerrarán los Registros, certificándose al fin de ellos, por el Jefe de la Oficina y el Intendente de la Municipalidad o el Juez Departamental, el número de partidas que cada uno contenga, y se archivará un ejemplar en la respectiva oficina  y otro en el Archivo General de los Tribunales de la Capital de la Provincia.

Art 89 Para la inscripción de nacimientos, matrimonios o defunciones verificadas en la Provincia antes del establecimiento de las oficinas de Registro, el solicitante presentará a los jefes de Registro los documentos auténticos en los cuales constaren esos actos, que deberán transcribirse en la partida y se archivarán como comprobantes.

Art 90 Las municipalidades, o el gobierno donde no hubiere aquéllas, a cuyo cargo están los cementerios, harán que sus encargados remitan semanalmente al jefe del Registro Civil de su jurisdicción, una nómina de los cadáveres sepultados para hacer el control de los asientos formados en sus libros.

Con esta ley se inicia la inscripción en Registros Civiles para la Provincia de Tucumán. Dichas oficinas quedaron a cargo del Juzgado de Paz correspondiente, mientras el Registro Civil pueda abrir sus propias oficinas. Nótese que en el artículo 10 ordena el envio del segundo tomo al Archivo General de Tribunales, esto cambia con la creación del Archivo General de la Provincia a donde deberán ser enviados los segundos tomos. El Registro Civil funciono en el Cabildo y luego en la Casa de Gobierno durante muchos años, finalmente paso a su actual ubicación en 24 de setiembre 848.

Se crea el Archivo General de Provincia de Tucumán

En 28/02/1892 por ley 624 durante el gobierno de Prospero García se crea el Archivo General de la Provincia de Tucumán, recordemos que con la creación del Registro Civil se ordenó que los libros sean llevados por duplicado,  uno quedaba en resguardo del Registro Civil o de los Juzgados de Paz que hacían las veces de oficina de Registro Civil y el otro debía ser enviado  para pasar a resguardo del Archivo General de los tribunales de la Provincia de Tucumán, con la creación del Archivo General de la Provincia, esta disposición cambia y los libros debían ser enviados a esta nueva oficina, que se ubicaba en un comienzo en el Cabildo y luego paso a calle Congreso, entre General Paz y Piedras. En 1901 el gobierno de Tucumán compra a la Iglesia el terreno ubicado en 24 de Setiembre y Salta que había sido donado a esta institución por Juan Crisóstomo Mendez, en realidad es un canje a cambio de un terreno que la provincia adquirió y escrituro a nombre de la Iglesia, ubicado en Avenida Sarmiento y Salta donde hoy se ubica Arzobispado de Tucumán, más un poco de dinero. En el terreno de Salta y 24 de Setiembre se construyeron los edificios donde en 2024 se ubican el  Registro Inmobiliario, la Escuela Bernandino Rivadavia (en ese lugar funcionaron las oficinas del Gobierno de la Provincia cuando fue demolido El Cabildo (1908) y mientras se construía la actual casa de Gobierno que se inauguró en 1912)  y el Archivo General de la Provincia que paso a ocupar ese edificio en el gobierno de Ernesto Padilla. En este lugar como se dijo se encuentran junto a otros importantísimos documentos, todos los segundos tomos de las actas de nacimiento, matrimonio, defunción y desde su creación los de reconocimientos de la Provincia de Tucumán

Durante el gobierno de Lucas Alejandro Córdoba se procede a crear oficinas de Registro Civil (24/02/1897)  y posteriormente se procede a la reglamentación de la Ley de Registro Civil el 29/03/1897 en donde nos dice:

Artículo 1° Los jefes de las oficinas creadas por la ley de 24 de Febrero del corriente año y los Jueces de Paz encargados de llevar el Registro Civil de las personas, desempeñarán sus funciones en el circuito de su jurisdicción, bajo la superintendencia de la oficina central, con arreglo a las siguientes: Disposiciones generales

2.- Los Jefes y Jueces encargados de llevar el Registro, asentarán las partidas respectivas en los libros y duplicados en el orden, modo y forma que prescribe la ley; observando las instrucciones y modelos que se les trasmita por la oficina central; y conservarán los libros y documentos que se le presentasen para el archivo así como el sello de que se sirviesen, en perfecto estado. Del mismo modo inscribirán por orden de fechas, las actas que recibiesen de los Jueces de Paz auxiliares de sección, de distrito O de cuartel, de acuerdo con los artículos 12, 15, 16, 17 Y 20 en su caso, de la ley de reformas y del artículo 46 de la de matrimonio civil, archivando siempre esas actas y los documentos .bajo el número de la partida respectiva inscripta o protocolizada en los libros.

4.- Los Jueces de Paz auxiliares de la" oficinas de Registro, confeccionarán en un solo ejemplar, las actas de nacimientos o reconocimiento en su caso y de defunciones, por orden de fechas en que se presentasen las denuncias de esos actos, y las remitirán por conducto seguro a la oficina de Registro de que dependiesen, dentro del término que señala la ley para la protocolización correspondiente.

6.-  Los jefes y encargados del Registro Civil recabarán de los Ministros religiosos de su jurisdicción, listas nominales de los bautizos y matrimonios que autoricen, en los términos que prescribe el artículo 32 de la ley de 1° de Abril de 1890, a objeto de controlar los asientos formados en sus libros.

14. Los duplicados de las partidas formadas en las oficinas del registro de conformidad al artículo 19 de la ley de 24 de Febrero pasado, se coleccionarán quincenalmente en la oficina central; y la certificación  se verificará a requisición del Jefe al fin de cada año por el intendente Municipal de la Capital, por el Jefe de la oficina central y por el Jefe del Archivo General; en cuyo acto se recibirá este último de los duplicados para su encuadernación y archivo. Del acta de certificación y entrega, quedará un duplicado en la central.

15. Por la Intendencia de Policía, se impartirán las órdenes

16.- Art 1 La oficina central, en ejercicio de la superintendencia que le acuerda la ley, procederá a redactar las instrucciones sobre el procedimiento adecuado para facilitar el exacto cumplimiento de las leyes citadas, de conformidad a-la presente reglamentación.

Artículo 2° Mientras no se provea una nueva división administrativa de la Provincia, las oficinas de Registro creadas por la ley de 24 de Febrero pasado y del presupuesto vigente, se establecerán en la forma siguiente:

1° Capital. - Divídase el Departamento de la Capital en dos secciones, Norte y Sud, teniendo por divisoria la calle 24 de Septiembre y sus prolongaciones por el Este y Oeste hasta los confines del

Departamento: en cada sección se instalará una oficina, con jurisdicción dentro de ella.

2° Departamento de Famaillá. - Una oficina se instalará en la Villa de Famaillá, con jurisdicción en el primer distrito; y otra en la Villa de Lules, con jurisdicción en el segundo distrito.

3° Departamento de Monteros - Una oficina se instalará en la Villa de .Monteros, con jurisdicción en el primer distrito, y otra en Simoca, con jurisdicción en el segundo distrito.

4° Departamento de Chicligasta. - Una oficina se instalará en la Villa de Medinas, con jurisdicción en el primer distrito; y otra en Concepción, con jurisdicción en el segundo distrito.

5° Departamento de Río Chico. - Una oficina se instalará en Aguilares, con jurisdicción en el primer distrito; y otra, en Santa Ana con jurisdicción' en el segundo distrito.

6° Departamento de Graneros. – Una oficina se instalará en la Villa de Graneros, con jurisdicción en el primer distrito; y otra en La Cocha, con jurisdicción en el segundo distrito.

7° Departamento de Leales. -La oficina se instalará en la Villa de Leales, con jurisdicción en todo el Departamento.

8° Departamento de Trancas. - La oficina se instalará en la. Villa de Trancas, con jurisdicción en todo el Departamento.

9° Departamento de Tafí. - La oficina se instalará en la Yerba Buena, con jurisdicción en el primer distrito. El segundo distrito continuará a cargo del Juzgado de Paz de ese distrito.

10. Departamento de Cruz Alta. - Una oficina se instalará en la Villa de Alderetes, con jurisdicción en el primer distrito, y otra en Pozo del Alto, con jurisdicción en el segando distrito.

11. En el Departamento de Burruyacu, las oficinas .de Registro continuarán a cargo de los Jueces de Paz del primer y segundo distritos, con la jurisdicción que respectivamente tienen.

Artículo 4° Las oficinas de Registro que se expresan en el artículo 2° funcionarán diariamente; en la Capital estarán abiertas para el público lo menos cinco horas, y tres las de la campaña; .en los días domingos y festivos, estarán abiertas lo menos dos horas, con arreglo a la distribución que se establezca por el reglamento interno. En casos de urgencia, los jefes tienen la obligación de atender el servicio en el acto que se solicite fuera de las horas reglamentarias.

Artículo 5° En los casos de concurrir las funciones judiciales con las del Registro Civil en los Juzgados de Paz, los Jueces atenderán por el orden en que se presentasen, pero en caso de urgencia, darán preferencia a las del Registro Civil por el tiempo que fuere indispensable, poniendo constancia en la diligencia judicial que suspendieren.

Posteriormente en 07/04/1897 en un decreto de reglamento para las oficinas de registro civil determina que para la Capital: Art. 4° El  auxiliar encargado de nacimientos verificara en persona los .nacimientos que ocurriesen dentro de los boulevares de circunvalación y autorizará los reconocimientos que prescribe el artículo 14 de la ley de .24 de Febrero de 1897. Fuera de los boulevares los nacimientos, se  verificarán por los Jueces de cuartel, en la forma que dicha ley establece.

Hay una curiosidad para contar sobre el hecho del doble registro, Bautismo y Nacimiento en las parroquias y en el registro civil, las personas algunas veces eran anotadas con un variantes en el nombre. 




En cuanto a los matrimonios los sacerdotes empezaron a solicitar que previo al matrimonio por la iglesia debían casarse por registro civil, hasta tanto, es decir, hasta el matrimonio por la Iglesia, debían vivir separados. 


jueves, 11 de abril de 2024

Ley Provincial 624 - Creación del Archivo General de la Provincia de Tucuman

 Ley 624 Creación del Archivo General de la Provincia de Tucuman

Artículo 1° Créase el Archivo General de la Provincia

Artículo 2° Este organismo estará a cargo de un Director y tendrá además el número de empleados necesarios.

Artículo 3° El Archivo estará dividido en dos (2) secciones, una (1) administrativa, dependiente del Poder Ejecutivo y una (1) judicial dependiente de la Corte Suprema de Justicia.

Cada Sección se organizara por separado

Las oficinas que componen la primera sección se denominaran por los nombres que las designe la ley de presupuesto y la segunda por series.

Artículo 4° El Archivo será organizado sucesivamente, comenzando por la oficina mas antigua.

Título I de la Primera Sección - Poder Ejecutivo

Artículo 5° Esta sección se formara: con todos los documentos, libros y antecedentes de las diversas oficinas de la Administración dependientes del Poder Ejecutivo.

Artículo 6° Todas las oficinas dependientes del Poder Ejecutivo remitirán anualmente al Archivo, hasta el 15 de marzo, los libros y asuntos terminados, de manera que solamente queden en su poder los correspondientes al último año vencido, con excepción de las de campaña, que lo harán de enero a junio de cada año.

Artículo 7º El Director del Archivo al recibir los libros y demás documentos hará constar el estado en que los recibe, el número de sus páginas y las circunstancias especiales que se notaren. En caso de encontrar alguna irregularidad o infracción a las leyes fiscales, dará cuenta de ello al Ministerio de Gobierno y Justicia.

Artículo 8º Los jefes de las oficinas de la administración dependientes del poder ejecutivo, llevaran índices parciales de cada libro al final de estos, así como un libro alfabético de los expedientes y otro de los documentos sueltos.

En el índice de los libros copiadores se expresara el nombre de la oficina, el de la parte, materia, número del libro, folio, año, mes, día, etcétera.

Artículo 9º El Director del Archivo formara índices para cada oficina por antecedente y consecuente, designando al Ministerio del que provienen los documentos:

1.- Los índices de los expedientes, documentos y notas expresaran igualmente la oficina, el nombre de las partes, el número de expedientes, el folio número de hojas, año, mes, día, carpeta y caja.

2.- Todas las hojas de los libros, expedientes y demás documentos encuadernados, llevaran en cada una de ellas un sello que precisara la oficina y número de volumen.

Artículo 10 Los documentos de la administración provenientes del Poder Ejecutivo no podrán se extraídos sino por orden del Ministerio correspondiente, debiendo dejarse constancia en los libros de entradas del Ministerio y del Archivo, del nombre del que lo haya solicitado. Igual formalidad se observara para su devolución.

Título II de la Segunda Sección - Poder Judicial

Artículo 11 Esta sección se formara:

1.- Con las escrituras protocolizadas, extendidas por los escribanos del registro, formando volúmenes que no excedan de quinientas (500) a quinientas cinco (505) hojas

2.- Con los protocolos de los poderes generales o parciales que se presenten en juicio y que trimestralmente remitirán al Archivo los jueces de distrito donde no hubiese escribano.

3.- Con los expedientes terminados existentes en las Secretarias de Juzgado y los de los Juzgado de Paz formando grupos cuyo espesor no exceda de diez (10) centímetros.

Artículo 12 Cada año, desde el 1 de enero al 15 de marzo los escribanos de registro remitirán al Archivo el penúltimo protocolo que se haya terminado, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 11 de esta ley, de modo que no retendrán en su poder sino el del último año. Los secretarios de actuación y Juzgados de Paz entregaran todos los expedientes terminados, correspondientes al año vencido, Sino hicieran la entrega en el plazo estipulado sufrirán una multa de pesos quinientos ($500), sin perjuicio de ser compelidos al cumplimiento de esta disposición.

Artículo 13 Los protocolos y expedientes serán recibidos por el director del Archivo previo examen de su estado, haciendo constar el número de sus páginas y las circunstancias especiales que se notaren. Si se encontrase alguna irregularidad o infracción a las leyes fiscales, dará cuenta de ello a la autoridad competente.

Artículo 14 el Director del Archivo formara índices dobles para cada oficina o series, por antecedente y por consecuente, lo que es igual por vendedor y comprador, por demandante y demandado, etcétera.

1.- En el índice de las escrituras se expresaran los nombres de los otorgantes y otorgados, numero del volumen, de la escritura, folio, motivo de ella, escribanía o serie, año, mes, día y caja.

2.- Los índices de los expedientes determinaran el nombre de las partes, Juez y oficina actuante, por serie, años, meses, días, número de hojas, número de expediente,  letra y carpeta o caja.

3.- hoja por hoja de cada expediente será sellada con un sello que precise el número de expediente, la serie o escribanía actuante y el número de la carpeta o caja.

Artículo 15 Las escrituras protocolizadas no podrán ser extraídas del archivo por razón alguna, ni tampoco los expedientes terminados. Para informarse de ellos o tomar ligeros apuntes se solicitara autorización del Director del Archivo.

Artículo 16 El Director del Archivo no podrá expedir certificado ni testimonio de las escrituras a su cargo sin orden escrita del Juez competente.

Se dará principio a la copia al pie de la orden y tanto en los protocolos como en los expedientes, se dejara constancia en una nota marginal.

Artículo 17 En los casos en que los interesados necesitaren la entrega de testimonio de los documentos presentados en juicio, requerirán orden escrita del Juez y en el papel correspondiente. En ningún caso y bajo razón alguna podrán ser desglosados de los expedientes.

Artículo 18 comuníquese

Texto consolidado con Ley 809  

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