jueves, 11 de abril de 2024

Ley Provincial 624 - Creación del Archivo General de la Provincia de Tucuman

 Ley 624 Creación del Archivo General de la Provincia de Tucuman

Artículo 1° Créase el Archivo General de la Provincia

Artículo 2° Este organismo estará a cargo de un Director y tendrá además el número de empleados necesarios.

Artículo 3° El Archivo estará dividido en dos (2) secciones, una (1) administrativa, dependiente del Poder Ejecutivo y una (1) judicial dependiente de la Corte Suprema de Justicia.

Cada Sección se organizara por separado

Las oficinas que componen la primera sección se denominaran por los nombres que las designe la ley de presupuesto y la segunda por series.

Artículo 4° El Archivo será organizado sucesivamente, comenzando por la oficina mas antigua.

Título I de la Primera Sección - Poder Ejecutivo

Artículo 5° Esta sección se formara: con todos los documentos, libros y antecedentes de las diversas oficinas de la Administración dependientes del Poder Ejecutivo.

Artículo 6° Todas las oficinas dependientes del Poder Ejecutivo remitirán anualmente al Archivo, hasta el 15 de marzo, los libros y asuntos terminados, de manera que solamente queden en su poder los correspondientes al último año vencido, con excepción de las de campaña, que lo harán de enero a junio de cada año.

Artículo 7º El Director del Archivo al recibir los libros y demás documentos hará constar el estado en que los recibe, el número de sus páginas y las circunstancias especiales que se notaren. En caso de encontrar alguna irregularidad o infracción a las leyes fiscales, dará cuenta de ello al Ministerio de Gobierno y Justicia.

Artículo 8º Los jefes de las oficinas de la administración dependientes del poder ejecutivo, llevaran índices parciales de cada libro al final de estos, así como un libro alfabético de los expedientes y otro de los documentos sueltos.

En el índice de los libros copiadores se expresara el nombre de la oficina, el de la parte, materia, número del libro, folio, año, mes, día, etcétera.

Artículo 9º El Director del Archivo formara índices para cada oficina por antecedente y consecuente, designando al Ministerio del que provienen los documentos:

1.- Los índices de los expedientes, documentos y notas expresaran igualmente la oficina, el nombre de las partes, el número de expedientes, el folio número de hojas, año, mes, día, carpeta y caja.

2.- Todas las hojas de los libros, expedientes y demás documentos encuadernados, llevaran en cada una de ellas un sello que precisara la oficina y número de volumen.

Artículo 10 Los documentos de la administración provenientes del Poder Ejecutivo no podrán se extraídos sino por orden del Ministerio correspondiente, debiendo dejarse constancia en los libros de entradas del Ministerio y del Archivo, del nombre del que lo haya solicitado. Igual formalidad se observara para su devolución.

Título II de la Segunda Sección - Poder Judicial

Artículo 11 Esta sección se formara:

1.- Con las escrituras protocolizadas, extendidas por los escribanos del registro, formando volúmenes que no excedan de quinientas (500) a quinientas cinco (505) hojas

2.- Con los protocolos de los poderes generales o parciales que se presenten en juicio y que trimestralmente remitirán al Archivo los jueces de distrito donde no hubiese escribano.

3.- Con los expedientes terminados existentes en las Secretarias de Juzgado y los de los Juzgado de Paz formando grupos cuyo espesor no exceda de diez (10) centímetros.

Artículo 12 Cada año, desde el 1 de enero al 15 de marzo los escribanos de registro remitirán al Archivo el penúltimo protocolo que se haya terminado, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 11 de esta ley, de modo que no retendrán en su poder sino el del último año. Los secretarios de actuación y Juzgados de Paz entregaran todos los expedientes terminados, correspondientes al año vencido, Sino hicieran la entrega en el plazo estipulado sufrirán una multa de pesos quinientos ($500), sin perjuicio de ser compelidos al cumplimiento de esta disposición.

Artículo 13 Los protocolos y expedientes serán recibidos por el director del Archivo previo examen de su estado, haciendo constar el número de sus páginas y las circunstancias especiales que se notaren. Si se encontrase alguna irregularidad o infracción a las leyes fiscales, dará cuenta de ello a la autoridad competente.

Artículo 14 el Director del Archivo formara índices dobles para cada oficina o series, por antecedente y por consecuente, lo que es igual por vendedor y comprador, por demandante y demandado, etcétera.

1.- En el índice de las escrituras se expresaran los nombres de los otorgantes y otorgados, numero del volumen, de la escritura, folio, motivo de ella, escribanía o serie, año, mes, día y caja.

2.- Los índices de los expedientes determinaran el nombre de las partes, Juez y oficina actuante, por serie, años, meses, días, número de hojas, número de expediente,  letra y carpeta o caja.

3.- hoja por hoja de cada expediente será sellada con un sello que precise el número de expediente, la serie o escribanía actuante y el número de la carpeta o caja.

Artículo 15 Las escrituras protocolizadas no podrán ser extraídas del archivo por razón alguna, ni tampoco los expedientes terminados. Para informarse de ellos o tomar ligeros apuntes se solicitara autorización del Director del Archivo.

Artículo 16 El Director del Archivo no podrá expedir certificado ni testimonio de las escrituras a su cargo sin orden escrita del Juez competente.

Se dará principio a la copia al pie de la orden y tanto en los protocolos como en los expedientes, se dejara constancia en una nota marginal.

Artículo 17 En los casos en que los interesados necesitaren la entrega de testimonio de los documentos presentados en juicio, requerirán orden escrita del Juez y en el papel correspondiente. En ningún caso y bajo razón alguna podrán ser desglosados de los expedientes.

Artículo 18 comuníquese

Texto consolidado con Ley 809  

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