Ley 624 Creación del Archivo General de la Provincia de Tucuman
Artículo
1° Créase el Archivo General de la Provincia
Artículo
2° Este organismo estará a cargo de un Director y tendrá además el número de
empleados necesarios.
Artículo
3° El Archivo estará dividido en dos (2) secciones, una (1) administrativa,
dependiente del Poder Ejecutivo y una (1) judicial dependiente de la Corte
Suprema de Justicia.
Cada
Sección se organizara por separado
Las
oficinas que componen la primera sección se denominaran por los nombres que las
designe la ley de presupuesto y la segunda por series.
Artículo 4° El Archivo será organizado sucesivamente, comenzando por la oficina mas antigua.
Título
I de la Primera Sección - Poder Ejecutivo
Artículo
5° Esta sección se formara: con todos los documentos, libros y antecedentes de
las diversas oficinas de la Administración dependientes del Poder Ejecutivo.
Artículo
6° Todas las oficinas dependientes del Poder Ejecutivo remitirán anualmente al
Archivo, hasta el 15 de marzo, los libros y asuntos terminados, de manera que
solamente queden en su poder los correspondientes al último año vencido, con
excepción de las de campaña, que lo harán de enero a junio de cada año.
Artículo
7º El Director del Archivo al recibir los libros y demás documentos hará
constar el estado en que los recibe, el número de sus páginas y las
circunstancias especiales que se notaren. En caso de encontrar alguna
irregularidad o infracción a las leyes fiscales, dará cuenta de ello al
Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo
8º Los jefes de las oficinas de la administración dependientes del poder
ejecutivo, llevaran índices parciales de cada libro al final de estos, así como
un libro alfabético de los expedientes y otro de los documentos sueltos.
En
el índice de los libros copiadores se expresara el nombre de la oficina, el de
la parte, materia, número del libro, folio, año, mes, día, etcétera.
Artículo
9º El Director del Archivo formara índices para cada oficina por antecedente y
consecuente, designando al Ministerio del que provienen los documentos:
1.-
Los índices de los expedientes, documentos y notas expresaran igualmente la
oficina, el nombre de las partes, el número de expedientes, el folio número de
hojas, año, mes, día, carpeta y caja.
2.-
Todas las hojas de los libros, expedientes y demás documentos encuadernados,
llevaran en cada una de ellas un sello que precisara la oficina y número de
volumen.
Artículo
10 Los documentos de la administración provenientes del Poder Ejecutivo no podrán
se extraídos sino por orden del Ministerio correspondiente, debiendo dejarse
constancia en los libros de entradas del Ministerio y del Archivo, del nombre
del que lo haya solicitado. Igual formalidad se observara para su devolución.
Título
II de la Segunda Sección - Poder Judicial
Artículo
11 Esta sección se formara:
1.-
Con las escrituras protocolizadas, extendidas por los escribanos del registro,
formando volúmenes que no excedan de quinientas (500) a quinientas cinco (505)
hojas
2.-
Con los protocolos de los poderes generales o parciales que se presenten en
juicio y que trimestralmente remitirán al Archivo los jueces de distrito donde
no hubiese escribano.
3.- Con los expedientes terminados existentes en las Secretarias de Juzgado y los de los Juzgado de Paz formando grupos cuyo espesor no exceda de diez (10) centímetros.
Artículo
12 Cada año, desde el 1 de enero al 15 de marzo los escribanos de registro
remitirán al Archivo el penúltimo protocolo que se haya terminado, de
conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 11 de esta ley, de
modo que no retendrán en su poder sino el del último año. Los secretarios de
actuación y Juzgados de Paz entregaran todos los expedientes terminados,
correspondientes al año vencido, Sino hicieran la entrega en el plazo
estipulado sufrirán una multa de pesos quinientos ($500), sin perjuicio de ser
compelidos al cumplimiento de esta disposición.
Artículo
13 Los protocolos y expedientes serán recibidos por el director del Archivo
previo examen de su estado, haciendo constar el número de sus páginas y las
circunstancias especiales que se notaren. Si se encontrase alguna irregularidad
o infracción a las leyes fiscales, dará cuenta de ello a la autoridad
competente.
Artículo
14 el Director del Archivo formara índices dobles para cada oficina o series,
por antecedente y por consecuente, lo que es igual por vendedor y comprador,
por demandante y demandado, etcétera.
1.-
En el índice de las escrituras se expresaran los nombres de los otorgantes y
otorgados, numero del volumen, de la escritura, folio, motivo de ella, escribanía
o serie, año, mes, día y caja.
2.-
Los índices de los expedientes determinaran el nombre de las partes, Juez y
oficina actuante, por serie, años, meses, días, número de hojas, número de
expediente, letra y carpeta o caja.
3.- hoja
por hoja de cada expediente será sellada con un sello que precise el número de
expediente, la serie o escribanía actuante y el número de la carpeta o caja.
Artículo
15 Las escrituras protocolizadas no podrán ser extraídas del archivo por razón alguna,
ni tampoco los expedientes terminados. Para informarse de ellos o tomar ligeros
apuntes se solicitara autorización del Director del Archivo.
Artículo
16 El Director del Archivo no podrá expedir certificado ni testimonio de las
escrituras a su cargo sin orden escrita del Juez competente.
Se dará
principio a la copia al pie de la orden y tanto en los protocolos como en los
expedientes, se dejara constancia en una nota marginal.
Artículo
17 En los casos en que los interesados necesitaren la entrega de testimonio de
los documentos presentados en juicio, requerirán orden escrita del Juez y en el
papel correspondiente. En ningún caso y bajo razón alguna podrán ser
desglosados de los expedientes.
Artículo 18 comuníquese
Texto
consolidado con Ley 809
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