Ley
614 Creación del Registro Civil de Tucumán
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de LEY:
CAPITULO
1 - Oficina del Registro
Artículo
1° Desde el 1° de Enero de 1890, se establecerán en la Capital de la Provincia y
en los distritos departamentales, una o varias oficinas de Registro del Estado
Civil de las personas, dentro del límite de su jurisdicción y en el modo y
forma que esta ley lo determina.
Art.
2° El Registro del Estado Civil se dividirá en tres secciones: una de los
nacimientos, otra de los matrimonios y otra de las defunciones, y será llevado
en las oficinas por duplicado, en tres libros, uno por cada sección.
Art.
3° Cada oficina del Registro Civil, tendrá un Jefe y demás empleados que determine
la Ley de Presupuesto, en la forma siguiente: En la Capital de la Provincia,
deberá ser abogado o escribano, y en los Departamentos los Jueces de Paz de
cada distrito.
Art.
4° Los Jefes de las oficinas del Registro gozarán del sueldo que les fije el
presupuesto respectivo, sin que puedan percibir otro emolumento por el
ejercicio de sus funciones.
Art.
5° El Jefe del Registro Civil, en la Capital, o donde hubiese Municipalidad, al
recibirse del cargo, prestará juramento ante el Intendente Municipal, y donde
no existieren, ante los Jueces Departamentales.
Art.
6° No son incompatibles el ejercicio de la profesión de abogado, ni los
funciones de escribano de Registro, con las de Jefe de la Oficina de Registro
Civil.
Art. 7° El Jefe del Registro deberá guardar estricta reserva de las anotaciones que se hagan y no podrá dar informaciones individuales a persona alguna, salvo que sea directamente interesada o por orden de Juez competente. La prohibición anterior no comprende las informaciones de carácter estadístico que se soliciten.
CAPITULO
II- De los libros de Registro
Art.
8° Los libros llevarán en sus primeras páginas, el texto íntegro de la presente
ley y sus hojas serán numeradas y firmadas por el Intendente de la
Municipalidad o por los Jueces Departamentales en su caso, debiendo éstos
certificar, en la última hoja, el número de ellas que tuviere cada libro.
Art.
9° Al fin de cada libro, se agregará un índice alfabético de todas las partidas
que contengan, tomando al efecto para la inscripción, la primera letra del
apellido del inscripto, y los matrimonios las iniciales de los apellidos de
ambos cónyuges, separadamente.
Art.
10° El último día del año, se cerrarán los Registros, certificándose al fin de
ellos, por el Jefe de la Oficina y el Intendente de la Municipalidad o el Juez
Departamental, el número de partidas que cada uno contenga, y se archivará un
ejemplar en la respectiva oficina y otro
en el Archivo General de los Tribunales de la Capital de la Provincia.
Art.
11. Si se perdiese o se destruyese alguno de los libros de Registro, se sacará
inmediatamente una copia en otro que reuna las formalidades exigidas por el
artículo 8°, debiendo certificar de su exactitud, tratándose de libros
archivados, los encargados de la custodia de uno y otro ejemplar, y en caso
contrario el Jefe de la oficina y el Intendente de la Municipalidad o los
Jueces Departamentales.
Art. 12. El Jefe de la Oficina del Registro y el archivero general, son responsables de la destrucción, alteración o pérdida de los libros confiados a su cuidado, si no probasen haber sido ocasionados sin su culpa.
CAPITULO
III - De las partidas del Registro en general
Art.
13. Las partidas del Registro se anotarán en el libro correspondiente, una
después de otra, en orden de número, sin dejar blanco entre ellos y deberán
expresar la fecha en que se extiendan y el nombre, edad, estado y domicilio de
cuantas personas en ellas tomen parte.
Art.
14. Toda partida deberá asentarse en los dos ejemplares del Registro y será
sellada en ambos con el sello de la oficina y firmada por el Jefe de ella, los
interesados y dos testigos mayores de edad y vecinos del distrito, expresándose
la causa que impida firmar a éstos o a aquéllos.
Art.
15. Las notas marginales serán igualmente selladas y firmadas por el Jefe de la
oficina en ambos ejemplares del Registro y aun por los interesados y testigos,
si ellas no fuesen de simple referencia.
Art.
16. Cuando en el margen de una partida no hubiese suficiente espacio para hacer
la anotación requerida, se continuará ella al pie de la última, poniéndose la
referencia correspondiente en uno y otro lugar.
Art.
17. En las partidas del Registro y notas marginales no podrá usarse de
abreviaturas ni guarismos, aún en la fecha, ni hacerse raspaduras, debiendo las
enmiendas o palabras entre renglones, salvarse al fin de la misma partida ante
de firmarla.
Art.
18. Toda partida deberá ser leída a los interesados y testigos, antes de
firmarse, y aún mostrarla si lo solicitasen, expresándose al final de ella
haberse llenado esta formalidad.
Art.
19: No podrá expresarse en las partidas, ni por vía de nota en otra forma, nada
que sea impertinente o no deba ser declarado con arreglo a la presente ley.
Art.
20. Las escrituras de poderes y demás documentos que se presenten para la
inscripción de las partidas del Registro, deberán firmarse por el que las haya
presentado y el Jefe de la Oficina, y archivarse, bajo el mismo número de la
partida a que pertenezcan.
Art.
21. Cuando haya de suspenderse un asiento en el Registro, se expresará en él la
causa de la suspensión, y para continuarlo se extenderá un huevo asiento,
poniéndose notas marginales de referencia en uno y otro.
Art.
22. Firmado un asiento no podrá ser rectificado o adicionado, sinó en virtud de
orden del Juez competente.
Art.
23. No podrá igualmente inscribirse el cambio o adición de nombre o apellido,
sin que lo autorice el Juez competente a solicitud del interesado, publicado en
la prensa o en lugares públicos.
Art.
24. Los encargados del Registro no podrán autorizar las partidas que se
refieren a sus personas o parientes y afines, debiendo en tal caso ser
reemplazados por su inferior inmediato con intervención del Juez de Paz en la
Capital y de los Jueces suplentes en los distritos departamentales.
Art.
25. El encargado del Registro está obligado a dar a los interesados, dentro de
veinticuatro horas, desde que se le solicite, copia: autorizada de los asientos
que se encuentren en sus libros, debiendo siempre trascribir la partida
íntegra, con las notas marginales que tuviese.
Art.
26. Los testimonios expedidos en forma por el encargado, bajo su firma y con el
sello de la oficina, establecerán la presunción legal de la verdad de su
contenido, en los términos prescriptos por el Código Civil.
Art.
27. Ninguna partida extraída de otro Registro que el del Estado Civil, podrá
presentarse en juicio, para probar hechos que hayan debido inscribirse en él,
sin que preceda la inscripción correspondiente.
Art.
28. Si el Jefe de la Oficina tiene conocimiento de un hecho que deba ser
inscripto en el Registro, pasado el término en que deba solicitarse la
inscripción, procederá a las investigaciones necesarias, únicamente para
extender el asiento correspondiente, y denunciará a los infractores ante los
Agentes Fiscales o el Juez Departamental en su caso.
Art. 29. Todo individuo que hubiere presenciado un hecho que deba ser inscripto en el Registro, estará obligado a comparecer al llamado del Jefe de la Oficina para testificar la inscripción.
CAPITULO
IV - De los nacimientos
Art.
30. Se inscribirá en el libro de los nacimientos y en la sección respectiva
1°
Todos los que se verifiquen en la Provincia.
2°
Los que se verifiquen fuera de la Provincia, si sus padres tuvieren su
domicilio en ella.
3° Toda
partida de nacimiento cuya inscripción se solicite.
4° El
reconocimiento y legitimación de hijos naturales.
5° Las
sentencias sobre filiación legítima y natural.
Art.
31. La declaración del nacimiento deberá hacerse ante el encargado de la
Oficina de Registro, dentro de los tres días siguientes al nacimiento, por los
que vivan en los solares y quintas de las ciudades y pueblos; dentro de los
cuatro días, los que vivan en las chacras; y un día más por cada diez
kilómetros los que vivan fuera de estos límites.
Verificado
el nacimiento, el encargado de la Oficina del Registro extenderá en la Oficina
la partida con las formalidades legales.
Art.
32. El encargado del Registro Civil se trasladará al lugar en que se encuentra
el nacido, siempre que fuese dentro del ejido de los pueblos. Fuera de éste, se
comprobará la existencia de las personas por certificado del Juez suplente con
dos testigos, cuyo documento se archivará con el número de la partida.
Sin
perjuicio de las disposiciones anteriores, los ministros de cualquier religión
o secta, ante quienes se autoricen bautizos u otras solemnidades relacionadas
con el nacimiento de las personas, deberán comunicarlo al Jefe del Registro,
dentro de los términos fijados en el artículo
Art.
33. Respecto de los nacimientos que ocurran fuera de la Provincia, el término
para la declaración correrá desde que los padres vuelvan a su domicilio o
elijan otro dentro de cualquiera de sus jurisdicciones.
Art.
34. Si se solicitase la inscripción de un nacimiento después del término legal,
se presentará orden judicial para efectuarlo.
Art.
35. La orden judicial será dictada por el Juez de primera instancia, donde
hubiere, o el Departamental en su defecto, y a solicitud del interesado, del
Jefe de Oficina, o del Agente Fiscal, y determinará la edad media de la persona
entre la mayor y la menor que fueren compatibles con su desarrollo y aspecto
físico, a juicio de peritos.
Art.
36. Si se tratara de hijos legítimos, el padre, y en su ausencia o en su
defecto, la madre, y a falta de ellos, el pariente más cercano que exista en el
lugar, estarán obligados a hacer por sí o por medio de otra persona la
declaración del nacimiento ante la Oficina del Registro.
Art.
37. Si el hijo fuera ilegítimo, estará obligado a declarar el nacimiento la
persona a cuyo cuidado hubiese sido entregado.
Art.
38. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el facultativo y
la partera que hubieran asistido a su nacimiento, cuya legitimidad no les
constase, como también la persona en cuya casa se hubiere verificado, si fuera
otra que la de la madre, estarán obligados a denunciarlo dentro del término
legal, ante el Jefe de la Oficina de Registro.
Art.
39. Los nacimientos que ocurran en hospitales, hospicios, cárceles u otros
establecimientos análogos, serán declarados por sus respectivos administradores.
Art.
40. Los administradores de la Casa de Huérfanos, y, en general, toda persona
que hallase un recién nacido o en cuya casa se hubiere expuesto, estarán
obligados a declarar el nacimiento y de presentar a la Oficina de Registro, las
ropas, documentos y demás objetos que se encontraren, debiendo ser guardado
todo bajo el mismo número que corresponda a la partida.
Art.
41. Si el encargado del Registro, al comprobar la existencia del nacido, lo
encontrase muerto, asentará la partida en el libro de defunciones, sin que de
la redacción del acta resulte prevención (1) alguna si nació o no con vida,
aunque los testigos declaren una u otra cosa.
(1)
En el original se anota la palabra “prevención” , que aparece substituida con lápiz,
marginalmente, por la de “presunción”
Art.
42. La inscripción de nacimiento se hará extendiendo una partida que exprese:
1° El
lugar, día y hora en que se haya verificado;
2° El
sexo;
3° El
nombre que se dé al nacido;
4° El
nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los padres, de la madre, y de los
testigos;
5° El
nombre y apellido de los abuelos paternos y maternos;
6° El
nombre, apellido y domicilio de la persona que solicite la inscripción del
nacimiento.
Art.
43. Si se tratase de hijos naturales, no se hará mención del padre o de la
madre, a no ser que ésta o aquél lo reconozcan ante el Jefe de la Oficina,
debiendo, en tal caso, expresarse tan sólo el nombre de aquel que lo hubiere
reconocido..
Art.
44. En ningún caso podrá hacerse constar el nombre del padre o madre respecto
de quien la filiación tuviere el vicio de adulterio, incestuoso o sacrílego.
Art.
45. Si nace más de un hijo vivo en un solo parto, se asentará en el libro
tantas partidas cuantos fueren los nacidos, designándose especialmente todo
signo físico que pueda contribuir a que más tarde sea distinguido.
Art.
46. El nacimiento de un expósito se inscribirá extendiéndose una partida
especial que exprese el día en que hubiese sido hallado, su edad aparente, su
sexo, el nombre y apellido que se le dé, y los documentos, ropas y objetos que
con él se hubieren encontrado.
Art.
47. La inscripción de las partidas de nacimiento se hará insertándose en el
acta copia íntegra de ellos, haciéndose constar el nombre y domicilio de quien
lo solicite.
Art.
48. El reconocimiento de hijos naturales se inscribirá, levantándose al efecto
una acta en cualquiera Oficina del Registro, aunque no fuera la del domicilio
del otorgante y poniendo notas marginales de referencia, tanto en el acta como
en la partida de nacimiento.
Art.
49. Si la partida de nacimiento no estuviere asentada en la Oficina, el
encargado del Registro remitirá, dentro de veinticuatro horas, al Jefe de la
Oficina en que ella exista, copia legalizada del reconocimiento, al efecto de
su inscripción y de las notas marginales.
Art.
50. Los Jueces, ante quienes se hiciese el reconocimiento de hijos naturales, y
los escribanos que extendiesen escritura de esta clase, remitirán dentro del
término fijado por el artículo anterior y a sus efectos, copia de tales
documentos al Jefe de la Oficina en que se encuentre la partida de nacimiento,
entendiéndose lo propio respecto de sentencias ejecutoriadas sobre filiación
legítima o natural.
Art.
51. La legitimación de hijos naturales se inscribirá extendiéndose notas de
referencia al margen del acta de reconocimiento y de la de matrimonio.
Art.
52. En los casos en que el Código Civil autoriza legitimaciones con arreglo a
leyes extranjeras, la inscripción se hará levantándose un acta en que se
inserte copia íntegra de los documentos debidamente autenticados que los
acrediten.
Art. 53. La inscripción de las sentencias de filiación de escritura de reconocimiento de hijos naturales y en general de cualquier otro documento, se hará insertándose en el asiento copia íntegra de él y haciendo constar el nombre y domicilio de quien solicite el acta.
CAPITULO
V - De los matrimonios
Art. 54. La inscripción en el libro de los matrimonios se hará de acuerdo con lo que prescribe la ley nacional de matrimonios.
CAPITULO
VI - De las defunciones
Art.
55. Deben inscribirse en el libro de defunciones y en la sección respectiva:
1° Todas
las que ocurran en la Provincia;
2° Las
que ocurran fuera de su jurisdicción si las personas al tiempo de su muerte
hubieran tenido su domicilio en la Provincia.
Art.
56. El cónyuge sobreviviente, los descendientes del difunto, los ascendientes,
el pariente más cercano, y en defecto de ellos, toda persona mayor de edad que
hubiera presenciado una defunción, estarán obligados, por el orden de la
designación, de su sexo y de su edad, a declarar la muerte de la persona ante
el Jefe, de la Oficina del Registro, por sí o por medio de otro, dentro de las
veinticuatro horas desde que ella hubiese tenido lugar.
Art.
57. Cuando el fallecimiento tuviese lugar en otra casa que la del difunto,
incumbe además al dueño de ella la obligación impuesta por el artículo
anterior.
Art.
58. Si la defunción ocurriese en conventos, hospicios, cuarteles u hospitales,
el superior, el jefe o administrador, estarán obligados a hacer la declaración
de ella en el término legal.
Art.
59. Igual obligación tendrá toda persona que encontrase algún cadáver
abandonado, oculto o en lugares públicos.
Art.
60. El funcionario encargado del cumplimiento de una sentencia de muerte, liará
la declaración ordenada, remitiendo al Jefe del Registro copia del acta de la
ejecución, con las designaciones, en cuanto sea posible, exigidas por esta ley
para extender la partida de defunción.
Art.
61. Además de las formalidades exigidas por esta ley para extender las partidas
de defunción, será necesario el informe médico, si hubiese facultativo en el
lugar.
Art.
62. El facultativo que hubiese asistido en la última enfermedad, y, a falta de
él, cualquier otro que se llame al efecto, estará obligado a examinar cl
cadáver y expedir el certificado a que se refiere el artículo anterior.
Art.
63. El certificado expresará en cuanto sea posible: el nombre y domicilio del
difunto, la causa inmediata de la muerte, y el día y hora en que tuvo lugar,
debiendo el facultativo expresar si estas circunstancias le constan por
conocimiento propio o por informe de tercero.
Art.
64. El certificado deberá ser presentado al Jefe de la Oficina por las personas
o autoridades obligadas a declarar la muerte, y aún podrá ser exigido de oficio
a los facultativos si aquéllos no pudiesen obtenerlo o se tratase de cadáveres
abandonados.
Art.
65. La partida de defunción se extenderá ante dos testigos que hubiesen
presenciado la muerte o inspeccionado el cadáver, los que serán presentados por
la persona obligada a declarar el fallecimiento o llamados de oficio por el
encargado del Registro, pudiendo ser uno de ellos el individuo que haga la
declaración.
Art.
66. La inscripción se liará extendiéndose una partida que exprese en cuanto sea
posible:
1° El
nombre, apellido, nacionalidad, sexo, edad, estado, profesión y domicilio de la
persona muerta.
2° El
nombre y apellido de su cónyuge, si hubiese sido casada o viuda.
3° La
enfermedad o causa que haya producido la muerte.
4° El
lugar, día y hora en que murió.
5° El
nombre, apellido y domicilio de los testigos.
6° El
nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los padres del difunto.
7°
La circunstancia de haber o no testamento y, en su caso, si es ológrafo o por
acto público, y la Oficina en que se encuentra.
Art.
67. Si la muerte hubiese tenido lugar en prisiones o cárceles, o por ejecución
de pena capital , no se harán constar estas circunstancias en la partida de
defunción.
Art.
68. Si no fuese posible comprobar la identidad de la persona muerta, se
inscribirá la partida con las designaciones que hayan podido obtenerse,
expresándose especialmente el lugar donde ocurrió la defunción o se encontró el
cadáver, la edad aparente, las señales particulares que tuviere, el día probable
de la muerte, las ropas, papeles u otros objetos con que se hubiese encontrado
y en general todo dato que pueda servir para la identificación.
Art.
69. Si alguna autoridad comprobase posteriormente la identidad de la persona.
lo hará saber al encargado del Registro para que asiente la partida
complementaria, poniendo notas de referencia en una y otra.
Art.
70. Los papeles y demás objetos encontrados con el cadáver, serán guardados en
la Oficina, bajo el número que corresponda a la partida de defunción.
Art. 71. Las defunciones ocurridas fuera de la Provincia, a que se refiere el artículo 55, se inscribirán en el Registro insertándose en el acta copia íntegra de la partida, debidamente autorizadas, que se hubiese extendido en el lugar de la*muerte y haciéndose constar el nombre de la persona que solicite la inscripción.
CAPITULO
VII - De las inhumaciones
Art.
72. Los encargados de cementerios o enterratorios, no permitirán la inhumación
de ningún cadáver sin la autorización del encargado del Registro.
Art.
73. La autorización se dará después de asentada la partida de defunción o antes
de ella, comprobándose la muerte con el certificado médico a que se refiere el
artículo 61, y un testigo, y con la declaración de dos en defecto de
facultativo.
Art.
74. El Jefe de la Oficina podrá suspender la licencia de inhumación, hasta
inscribir la partida, para excitar a los interesados a proporcionar los medios
de extenderse.
Art.
75. La inhumación no podrá hacerse antes de las doce horas siguientes a la
muerte, ni demorar más de treinta y seis, salvo lo dispuesto por reglamentos
municipales para casos determinados.
Art.
76. Si el informe médico u otras circunstancias sugirieren sospechas de que la
muerte ha sido producida por crimen o enfermedad que interese al estado
sanitario, el Jefe de la Oficina dará el aviso correspondiente a la autoridad
policial o al Consejo de Higiene, según el caso, y no expedirá la licencia de
inhumación en la Capital hasta que se le comunique haberse practicado las
diligencias a que hubiese lugar, y en caso de crimen, hasta que ellas hubiesen
sido practicadas,
Art. 77. Cualesquiera autoridad que ordene la inhumación de un cadáver, remitirá al Jefe del Registro los antecedentes pava asentar la partida y expedir la licencia correspondiente.
CAPITULO
VIII - De la rectificación de las partidas del Registro
Art.
78. El Juez competente para entender en la rectificación o adición de las
partidas del Registro, es el de primera instancia en lo civil.
Art.
79. El juicio se sustanciará con el Agente Fiscal y por el procedimiento
ordinario.
Art.
80. Ejecutoriada la sentencia, el Juez remitirá, dentro de veinticuatro horas,
al Jefe ele la Oficina, copia legalizada para su inscripción en el Registro.
Art.
81. La inscripción se hará insertándose en el acta copia íntegra de la
sentencia, y poniéndose en ella y en la partida rectificada o adicionada, notas
marginales o de referencia.
Art. 82. Rectificada o adicionada una partida, no podrá darse copia de ella sin anotarse también la partida en que conste la rectificación o adición.
CAPITULO
IX - Disposiciones generales
Art.
83. Toda persona que sin cometer delito, contravenga a la presente ley, ya
haciendo lo que ella prohíbe, ya omitiendo lo que ordena o ya impidiendo a otro
el cumplimiento de sus preceptos, será castigada, según la gravedad del caso,
con multa de doce a cincuenta pesos o prisión en caso de insolvencia, a razón
de un día por cada cuatro pesos.
Art.
84. Si la contravención implicase complicidad en un delito, será considerada
meramente congo circunstancia agravante del mismo.
Art.
85. La responsabilidad penal establecida por esta ley, es independiente de la
civil por los daños y perjuicios.
Art.
86. El Juez competente para la aplicación de las penas, es el letrado de
primera instancia en lo civil en la Capital, y el Departamental del domicilio
de los infractores en su caso.
Art. 87. El juicio no tendrá otra sustanciación que una audiencia verbal y su término de prueba, si fuese necesario, que no pase de ocho días, y será promovido por el Agente Fiscal, o en su defecto por el Jefe de la Oficina de Registro. De la sentencia que recayere no habrá recurso alguno
CAPITULO
X - Disposiciones transitorias
Art.
88. Las Oficinas del Registro Civil se instalarán en la Capital en el local que
se designe a los funcionarios encargados de hacerlo, y en la campaña en las
Oficinas de los Jueces de Distrito.
Art.
89. El Poder Ejecutivo remitirá para el primer año, los libros que corresponda
a todos los Jefes encargados del Registro.
Art.
90. La expedición de los testimonios de la partida del Registro Civil se hará a
requisición de los interesados, en un sello provincial de dos pesos. Para la
licencia de inhumación, las Municipalidades, donde existan, o la Provincia, en
su caso, podrán crear un timbre que no exceda de dos pesos.
Art.
91. Los pobres de solemnidad o notoriamente tales, no serán obligados a usar
del sello o timbre ni se les cobrará derecho por ningún acto del Registro.
Art.
92. Los gastos que demande la presente ley se imputarán a la misma.
Art. 93. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones de las HH . Cámaras Legislativas, a veintinueve de Marzo
de mil ochocientos noventa.
Zefón
J. Santillán C. Bouquet Roldón
Emilio
Calderón Patricio Gallo
Secretario
del Senado Secretario de la C. de DD.
Tucumán.
Abril 1° de 1890.
Téngase
por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro
Oficil y archívese.
QUINTEROS
Silvano
Bores
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