LEY Nacional n° 14.367
Se suprimen las discriminaciones entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio.
Sancionada: Sep-30-1954
Promulgada: Oct-11-1954
POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° .- Suprímense las discriminaciones públicas y oficiales entre los hijos nacidos de personas unidas entre sí por matrimonio y de personas no unidas entre sí por matrimonio y las calificaciones que la legislación vigente establece respecto a estos últimos.
Los derechos y obligaciones de los padres y de los hijos resultarán de las disposiciones legales vigentes, modificadas por las de la presente ley.
Las personas comprendidas en la Ley 13.252 continuarán sometidas al régimen de la misma.
ARTICULO 2°.- El reconocimiento del hijo es irrevocable, no puede someterse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere la aceptación del hijo. Podrá ser hecho por el padre o por la madre, conjunta o separadamente:
1° Por declaración ante el oficial del Registro Civil, formulada en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;
2° Por instrumento público o privado;
3° Por disposición de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.
ARTICULO 3°.- La acción de filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil. No procederá, sin embargo, cuando tenga por fin atribuir el hijo a una mujer casada.
ARTICULO 4°.- La filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, reconocidos por sus padres, podrá ser contestada, en cualquier tiempo, por los propios hijos, o por los herederos forzosos de quien hiciere tal reconocimiento, dentro del plazo de 90 días, desde que el reconocimiento les fuere notificado.
ARTICULO 5°.-El Registro Civil expedirá únicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio.
El testimonio de la partida sólo podrá otorgarse a pedido del propio interesado, de sus progenitores, de sus representantes legales o por orden judicial, a pedido de quien demuestre un interés legítimo.
ARTICULO 6°.- Los hijos reconocidos voluntariamente o los declarados tales por decisión judicial usarán el apellido del autor de ese reconocimiento o del progenitor declarado por la sentencia. Si el padre y la madre estuvieran en tal caso corresponderá usar el apellido de quien primeramente se encontrara en el supuesto indicado: pero el hijo podrá sustituir el apellido materno por el paterno, o anteponer éste a aquél, cuando la paternidad resultase acreditada con posterioridad a la maternidad.
ARTICULO 7°.- En materia de derecho sucesorio, las disposiciones de esta ley se aplicarán en las sucesiones que se abran con posterioridad a su promulgación: pero, en ningún caso, alterarán los derechos resultantes de actos cumplidos con anterioridad a su promulgación.
ARTICULO 8°.- Los hijos nacidos fuera del matrimonio tendrán en la sucesión del progenitor un derecho igual a la mitad del que asigna la ley a los hijos nacidos dentro del matrimonio.
ARTICULO 9°.- La porción disponible del progenitor, a cuya sucesión concurrieran hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, queda limitada a la décima parte de su acervo.
ARTICULO 10.- Los deberes inherentes a la patria potestad son extensivos a los progenitores de los hijos nacidos fuera del matrimonio, durante todo el término de la minoridad de éstos últimos y de igual modo las responsabilidades y sanciones impuestas por la Ley 13.944
ARTICULO 11.- En cuanto a los derechos de los padres dentro del supuesto del artículo precedente, quedan circunscriptos a la prestación alimentaria, y al usufructo si mediare reconocimiento espontáneo.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de setiembre de 1954.
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