miércoles, 10 de abril de 2024

Ley 26.413 Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas 1 de octubre 2008

 

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - Ley 26.413

Establécese que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Sancionada: Septiembre, 10 de 2008.

Promulgada de Hecho: Octubre, 1 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

CAPITULO I - Disposiciones generales

Artículo 1º Todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Corresponde al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, proporcionar los datos necesarios para que se elaboren las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos y defunciones, defunciones de niños menores de un año, defunciones fetales, matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones.

Artículo 2º El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará a cargo de un director general, el que deberá poseer título de abogado.

Artículo 3º En los centros donde no existan oficiales públicos encargados del registro, la dirección general asignará tal carácter a los funcionarios del lugar y/o creará oficinas móviles, que tendrán a su cargo las inscripciones de los actos y hechos atinentes a este organismo.

Artículo 4º Cuando para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, fuere menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial público del registro está facultado para requerirla.

 

CAPITULO II - Sistemas de registro

Artículo 5º El Registro se llevará mediante un asiento en un libro que podrá ser conformado con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, del cual se tomará copia ya sea en forma manual, micro- filme, archivo informático u otro sistema similar. Esta copia deberá ser suscripta por el oficial público. El original y la copia así obtenida, tendrán carácter de instrumento público, así como también las fotocopias a partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad competente. Los nacimientos, matrimonios, defunciones o incapacidades se registrarán en libros por separado, sin perjuicio de que por vía administrativa, se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo registro resulte necesario.

Artículo 6º Las inscripciones se registrarán en libros con textos impresos, y las páginas serán fijas y numeradas correlativamente. De cada tomo se confeccionará un índice alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones tomando al efecto la primera letra del apellido del inscrito; en los matrimonios el apellido de cada contrayente por separado; y en las defunciones de mujer casada, el apellido de soltera.

Artículo 7º El último día hábil de cada año, o el último día del año en las guardias de nacimiento, matrimonio o defunción, se cerrarán los libros de Registro, certificando el oficial público correspondiente, al final de los mismos el número de inscripciones y páginas útiles e inutilizadas que contienen. Se procederá a copiarlos en la forma establecida en el artículo 5º. El original deberá permanecer en la dirección general y la copia en un lugar diferente.

Artículo 8º Si el ejemplar original o la copia a que se refiere el artículo 5º resultare extraviado o destruido total o parcialmente, la dirección general dispondrá de inmediato se saque copia de la copia de seguridad del archivo informático o del ejemplar que quede según corresponda, firmándose la inscripción por el oficial público competente. Si resultaren extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares, la dirección general deberá dar cuenta inmediata del hecho al juez competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o extraviadas, utilizando para ello las pruebas que constaren registradas en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las fechas correspondientes a los ejemplares destruidos o extraviados, de modo tal que los interesados o sus derechohabientes puedan colaborar en la tarea de reconstrucción aportando los datos que obrasen en su poder.

 

Artículo 9º Los libros, microfilmes, archivos informáticos u otro sistema similar que se adopte, no podrán ser entregados a persona alguna. Para ser exhibidos a terceros deberá acreditarse un interés legítimo. La autoridad competente encargada de su custodia será responsable de la destrucción o pérdida de los mismos, si le resultare imputable.

 

CAPITULO III - Inscripciones

Artículo 10. Las inscripciones se registrarán, una después de la otra, en orden numérico y cronológico, debiendo ser suscriptas por el oficial público y los intervinientes, previa lectura de su texto a los legítimamente interesados y exhibición, en caso de ser solicitadas. Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, deberá hacerlo otra persona en su nombre dejándose debida constancia. En este supuesto deberá acreditarse identidad conforme lo establecido en el artículo 18, previa colocación de la impresión del dígito pulgar derecho del compareciente al pie del acta.

Artículo 11. En las inscripciones podrán usarse abreviaturas y guarismos con excepción de los datos esenciales, que deberán consignarse íntegramente.

Artículo 12. No podrán hacerse raspaduras y las enmiendas, testados y entre líneas serán salvados antes de firmar, de puño y letra, por el oficial público interviniente.

Artículo 13. No podrán consignarse en las inscripciones enunciaciones improcedentes o que no deban declararse con arreglo a la ley.

Artículo 14. Los oficiales públicos no podrán autorizar las inscripciones que se refieran a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Serán reemplazados por el Subrogante legal y, a falta de éste, por un funcionario designado al efecto.

Artículo 15. Registrada una inscripción, la misma no podrá ser modificada sino en virtud de resolución o disposición de autoridad competente.

Artículo 16. Para registrar inscripciones en representación de otra persona, deberá acreditarse la personería mediante documento idóneo, cuyas características serán determinadas por cada dirección general, el que será rubricado por el oficial público y firmado por el representante.

Artículo 17. Cuando se suspenda una inscripción se expresará la causa de la suspensión y para continuarla se efectuará una nueva poniéndose notas de referencia.

Artículo 18. En las inscripciones se debe consignar nombre, apellido, domicilio y número de documento nacional de identidad de todo interviniente.

Si alguno de ellos careciere de este último se dejará constancia agregando su edad y nacionalidad, debiendo suscribir la inscripción DOS (2) testigos que lo posean y declaren sobre la identidad de aquél. Asimismo, se consignará la impresión del dígito pulgar derecho del indocumentado.

Artículo 19. Cuando a juicio del oficial público no pueda registrarse una inscripción, por no llenar los requisitos legales, deberá darse al interesado una constancia de la presentación y se formulará de inmediato la pertinente consulta a la dirección general para su resolución definitiva.

Artículo 20. Si el oficial público tuviese conocimiento de la existencia de un hecho que debió ser inscripto y no lo fue dentro del término legal, lo hará saber de inmediato a la dirección general, a los efectos previstos en los artículos 87 y 89 de la presente ley.

Artículo 21. Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número de la misma.

Artículo 22. La documentación que haya servido de base para registrar inscripciones deberá conservarse a perpetuidad. La que no fuere esencial para su validez podrá ser destruida mediante resolución o disposición de la dirección general; el tiempo de su conservación será fijado por la reglamentación no pudiendo ser ésta menor de CINCO (5) años.

 

CAPITULO IV - Constancias de las inscripciones

Artículo 23. Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas privadas debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos a que hubiere lugar. La única excepción a esta disposición, será la referida al acto de identificación, en que el acta de nacimiento podrá ser retenida por el Registro Nacional de las Personas para acreditar la matrícula individual de la persona identificada.

Artículo 24. Ninguna constancia extraída de otro registro que el del estado civil y capacidad de las personas, tendrá validez en juicio para probar hechos o actos que hayan debido inscribirse en él, salvo los documentos que expida el Registro Nacional de las Personas, en ejercicio de sus facultades.

 

CAPITULO V - Notas de referencia

Artículo 25. Toda modificación del contenido de las inscripciones deberá ser suscripta por el oficial público, y se registrará mediante nota de referencia, correlacionándola con sus antecedentes. Las comunicaciones pertinentes, deberán efectuarse a las direcciones generales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se encuentre inscripto el asiento de origen dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles.

 

CAPITULO VI - Libretas de familia

Artículo 26. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas donde se hubiere celebrado o inscripto el matrimonio origen de la familia de que se trate, expedirá libretas de familia numeradas de las cuales no habrá sino un solo tipo, sin distinción de categorías. Su texto lo establecerá la dirección general, debiendo preverse en su contenido el asiento del matrimonio, el nacimiento de los hijos del mismo y las defunciones. No se entregarán libretas en las que no se hubiere asentado el matrimonio de sus titulares.

 

CAPITULO VII - Nacimientos

Artículo 27. — Se inscribirán en los libros de nacimientos:

a. Todos los que ocurran en el territorio de la Nación. Dicha inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar de nacimiento;

b. Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;

c. Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo. Los que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional;

d. Las nuevas inscripciones dispuestas como consecuencia de una adopción;

e. Los reconocimientos.

Una vez inscripto el nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda, el mismo deberá ser informado por la autoridad registral competente al Registro Nacional de las Personas (RENAPER) en el plazo máximo de siete (7) días corridos.

Artículo 28. La inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores deberá efectuarse dentro del plazo máximo de CUARENTA (40) días corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de VEINTE (20) días corridos. En el supuesto de nacimientos ocurridos fuera de establecimientos médico-asistenciales sin intervención de profesional médico, la dirección general podrá por disposición o resolución motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas fehacientemente, hasta el plazo máximo de UN (1) año, previa intervención del Ministerio Público.

Artículo  29. —Vencidos los plazos indicados en el artículo 28, la inscripción podrá efectuarse por resolución administrativa fundada, para cuyo dictado se deberán cumplimentar los siguientes recaudos:

a. Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento;

b. Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento;

c. Informe del Registro Nacional de las Personas donde conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está identificada, matriculada o enrolada, determinándose mediante qué instrumento se justificó su nacimiento; o, en su caso, certificado de preidentificación, en el que conste que con los datos aportados por la persona y la información biométrica obtenida, no obran antecedentes de matrícula en el mencionado organismo; y

d. Declaración bajo juramento de dos (2) testigos respecto del lugar y fecha de nacimiento, y el nombre y apellido con que la persona es conocida públicamente.

En caso de no reunirse los recaudos dispuestos en los incisos precedentes, o si se ha denegado en sede administrativa la petición de inscripción, la misma deberá realizarse por medio de una resolución judicial. En estos casos, el juez o la jueza podrán valerse de otras pruebas que estime conveniente exigir según cada caso.

En caso de inscripciones de personas menores de edad se dará previa intervención al Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.

Artículo 30. Están obligados a notificar el hecho del nacimiento en forma inmediata, remitiendo al registro civil del lugar el certificado médico de nacimiento, con las características previstas en los artículos 33 y 34:

a) Los directores, administradores, o persona designada por autoridad competente del establecimiento asistencial, hospicios, cárceles u otros establecimientos análogos de gestión pública o privada, respecto de los nacimientos ocurridos en ellos;

b) La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo, a los que se refiere el artículo 27 inciso c), mediante copia certificada de libro de abordo que deberá presentar al registro civil del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo, dentro de los CINCO (5) días hábiles.

Artículo 31. Están obligados a solicitar la inscripción de nacimiento:

a) El padre y/o la madre;

b) A falta de ellos, los parientes directos de la madre o cónyuge en primer grado ascendente o colateral;

c) El Ministerio Público de Menores en el caso de recién nacidos que hubieran sido expuestos.

Artículo 32. El hecho del nacimiento se probará:

a) Los nacimientos ocurridos en establecimientos médicos asistenciales de gestión pública o privada, con certificado médico con las características de los artículos 33 y 34 de la presente ley, suscripto por el médico, obstétrica o agente sanitario habilitado al efecto que hubiere atendido el parto;

b) Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, con atención médica, del mismo modo que el anterior;

c) Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, sin atención médica, con certificado médico emitido por establecimiento médico asistencial público con determinación de edad presunta y sexo, y en su caso un certificado médico del estado puerperal de la madre y los elementos probatorios que la autoridad local determine. Se requerirá además, la declaración de DOS (2) testigos que acrediten el lugar de nacimiento en la jurisdicción de que se trate, el estado de gravidez de la madre y haber visto con vida al recién nacido, los que suscribirán el acta de nacimiento.

Artículo 33. A los efectos de completar la identificación descripta en el artículo anterior las direcciones generales deben implementar un formulario, prenumerado, denominado "Certificado Médico de Nacimiento" en el que constará:

a) De la madre: nombre; apellido, tipo y número de documento nacional de identidad, edad, nacionalidad, domicilio, la impresión dígito pulgar derecha;

b) Del recién nacido: nombre con el que se lo inscribirá, sexo, edad gestacional, peso al nacer e impresión plantal derecha si el nacimiento ha sido con vida;

c) Tipo de parto: simple, doble o múltiple;

d) Nombre, apellido, firma, sello y matrícula del profesional médico u obstétrica o el agente sanitario habilitado que atendió el parto;

e) Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección del formulario;

f) Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio completos;

g) Observaciones.

Artículo 34. Los gobiernos locales proveerán a las direcciones generales del registro civil los formularios de certificados médicos de nacimientos, prenumerados y que reúnan en su estructura e impresión los requisitos de seguridad que garanticen su inviolabilidad, para su remisión a los registros civiles. Las direcciones generales llevarán el control de su utilización.

Artículo 35. Si al momento del parto la madre no presentare documento que acredite su identidad, deberá hacerlo al dársele el alta médica. En caso de no presentarlo en esa oportunidad se deberá dejar constancia de ello en el formulario de certificado médico.

Artículo 36. La inscripción deberá contener:

a) El nombre, apellido y sexo del recién nacido;

b) Localidad y provincia, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento;

c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;

d) Nombre, apellido, documento y domicilio del declarante;

e) Marginalmente se consignará el número del documento nacional de identidad del inscripto.

Artículo  37. En el supuesto previsto en el artículo 31 inciso c), se registrará la inscripción del nacimiento por orden judicial consignándose como lugar de nacimiento aquel en el que hubiera sido encontrado y como fecha la que determine el informe médico forense.

Artículo 38. Si se tratare de un hijo extramatrimonial, no se hará mención del padre a no ser que éste lo reconociese ante el oficial público.

Artículo 39. Si naciera más de un hijo vivo de un mismo parto, los nacimientos se registrarán en inscripciones separadas y correlativas, haciéndose constar en cada una de ellas que de ese parto nacieron otras criaturas.

Artículo 40. Si del certificado médico surgiera que se trata de una defunción fetal se registrará la inscripción en el libro de defunciones; si del mismo surgiere que ha nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se asentarán ambos hechos en los libros de nacimientos y de defunciones, respectivamente.

 

CAPITULO VIII - Reconocimientos

Artículo 41. Todo reconocimiento se registrará en un acta, en un libro especial, con los requisitos prescriptos en el artículo 36, consignándose notas de referencia en la misma y en el acta de nacimiento. Se podrá inscribir el reconocimiento en el lugar donde el/la reconociente se encontraren.

Artículo 42. Si el nacimiento no estuviera registrado, el oficial público comunicará el reconocimiento dentro de los DIEZ (10) días hábiles a la dirección general, a los efectos de la inscripción de oficio o del artículo 81 si correspondiera.

Artículo 43. Los instrumentos públicos que contengan reconocimientos de hijos, se remitirán a la dirección general, dentro del término de DIEZ (10) días hábiles para su inscripción.

Artículo 44. En el supuesto del artículo 286 del Código Civil, el oficial público deberá comunicar el acta de reconocimiento a los organismos competentes creados por la Ley 26.061. (Ley de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes)

Artículo 45. No podrán inscribirse reconocimientos sucesivos de una misma persona, por presuntos progenitores de un mismo sexo.

Cuando en más de un registro civil se han labrado actas de reconocimiento de una misma persona, por presuntos progenitores de un mismo sexo en los libros de nacimiento donde se encuentre registrado el menor, se inscribirá solamente el primer reconocimiento, dándose intervención a la autoridad judicial competente y haciéndose saber a las partes interesadas la resolución adoptada.

Artículo 46. No podrá otorgarse constancia de los reconocimientos en forma aislada, salvo pedido de autoridad competente. Se otorgará constancia de reconocimiento correlacionada con el acta del nacimiento si fuera solicitada por quien acredite interés legítimo.

 

CAPITULO IX - Adopciones

Artículo 47. Las adopciones simples así como también sus anulaciones y revocaciones se inscribirán por nota de referencia con relación a inscripciones de nacimiento, transcribiéndose la parte dispositiva de la sentencia, lugar, fecha, juzgado interviniente y carátula del expediente.

Artículo 48. En los casos de adopciones plenas se procederá a inmovilizar mediante nota marginal el acta de nacimiento original y a practicar una nueva inscripción de nacimiento en los libros respectivos con todos los recaudos del artículo 36.

En el asiento original deberá dejarse constancia de la disposición u oficio qué ordena la nueva inscripción, de acuerdo a la normativa vigente en cada jurisdicción, siendo suscripto el nacimiento por el o los adoptantes, si fuera esto posible.

Artículo 49. La inscripción a que se refiere el artículo anterior se realizará en el registro en el que se encuentra la inscripción original del nacimiento. Cumplido, podrá inscribirse el nuevo asiento en el lugar del domicilio de los adoptantes, agregando al oficio que la ordene, copia de la inscripción originaria inmovilizada y con transcripción del auto que ordena la nueva inscripción.

Artículo 50. El testimonio de la sentencia que disponga la adopción, a los fines de garantizar la identidad y la identificación del menor deberá contener los siguientes recaudos:

a) Nombre y apellido de origen y sexo del adoptado;

b) Lugar, día, hora, mes y año del nacimiento;

c) Nombre, apellido y domicilio del o de los adoptantes y el número de sus respectivos documentos de identidad;

d) Número de acta o inscripción, folio, libro, lugar y año, donde figure inscripto el nacimiento del adoptado y el número del documento nacional de identidad;

e) Nombre y apellido que llevará el adoptado;

f) Nombres y apellidos de los padres del adoptado;

g) Indicación sobre si la adopción es plena o simple.

 

CAPITULO X - Matrimonios

Artículo 51. Se inscribirán en los libros de matrimonios:

a) Todos lo que se celebren ante la autoridad competente en el territorio de la Nación;

b) Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;

c) Las sentencias sobre nulidad, separación personal, divorcio y las reconciliaciones comunicadas judicialmente. Dichas inscripciones se efectuarán por nota de referencia en el acta de matrimonio respectiva;

d) Los que se celebren por funcionarios judiciales en el caso del artículo 196, segunda parte del Código Civil;

e) Los celebrados in extremis que se realicen por capitanes de los buques y aeronaves de bandera argentina, asentándose ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo.

Artículo 52. El matrimonió se celebrará en la forma establecida en el Código Civil, debiendo los contrayentes presentarse provistos de la documentación necesaria ante la autoridad competente para celebrarlo, con la antelación que fije la reglamentación respectiva. Si el matrimonio anterior hubiere sido disuelto por divorcio vincular, nulidad o en el caso previsto por el artículo 213 inciso 2 del Código Civil, deberá acreditarse la habilidad nupcial con testimonio del acta debidamente referenciada. Si alguno de los contrayentes fuere viudo, o su cónyuge hubiera sido declarado ausente por presunción de fallecimiento, o por desaparición forzada, deberá acompañar el testimonio del acta de defunción o de la sentencia dictada respecto de su anterior cónyuge, así como también acta de matrimonio.

 

CAPITULO XI - Sección matrimonio a distancia

Artículo 53. Créase un libro o registro de "Recepción de Consentimiento para Matrimonio a Distancia" en el que se consignarán los consentimientos que se recepcionen de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Dichos libros contendrán textos impresos y se regirán por lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 8º y 9º de la presente ley.

Artículo  54. La inscripción a que alude el artículo anterior deberá contener:

a) Lugar y fecha de otorgamiento;

b) Respecto del presentante: nombre, apellido y número de documento nacional de identidad, si lo tuviere, edad, nacionalidad, domicilio y lugar de nacimiento, profesión, nombres y apellidos de sus padres; sus nacionalidades, si antes ha sido o no casado, y en caso afirmativo el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar de casamiento y la causa de su disolución;

c) Respecto de la persona con la que ha de contraer matrimonio, iguales datos a los requeridos en el inciso b) del presente artículo;

d) El lugar donde se celebrará el matrimonio;

e) La causa que le impide la concurrencia personal al acto del matrimonio, que deberá acreditarse fehacientemente dejando constancia;

f) La declaración prestada plena y libre de que quiere tomar por marido o mujer a la persona indicada en el inciso c);

g) El término de validez; del acta que acredita el consentimiento del ausente es de NOVENTA (90) días a contar desde la fecha de su otorgamiento.

Artículo  55. Cuando a juicio del oficial público, la persona que pretende otorgar el consentimiento para contraer el matrimonio a distancia, pudiera estar comprendida dentro de los impedimentos establecidos en el artículo 166 incisos 5, 8 y 9 del Código Civil, dicho funcionario se negará a recibir el consentimiento, dando al interesado constancia de la negativa para recurrir al juez competente.

Artículo 56. Cuando el futuro contrayente no tuviera la edad legal para contraer matrimonio, deberá presentar el correspondiente testimonio de la dispensa judicial de edad, de lo que deberá dejarle constancia en el acta aludida en el artículo 54, agregándose a la mima copia certificada de dicho testimonio y archivándose el original.

Artículo 57. Cuando el futuro contrayente fuese menor de edad deberá cumplir en el acto por el que presta su consentimiento con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 187 del Código Civil, salvo que manifestare que lo hará en la oportunidad de la celebración del matrimonio, de lo que el oficial público dejará constancia en el acta a que se refiere el artículo 54 de la presente ley.

Artículo 58. Cuando se celebrare un matrimonio de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código Civil, el futuro contrayente deberá presentar la documentación que acredite el consentimiento del ausente a que alude el artículo 173 de la citada norma, debiendo el oficial público verificar que la presentación sea efectuada en el tiempo legal previsto por el mismo y cumpla con los requisitos formales y que los contrayentes no se encuentran afectados por los impedimentos legales para contraer matrimonio, en cuyo caso deberá elevar a la dirección general respectiva las actuaciones pertinentes a fin de que la resolución, en caso de ser negativa, habilite al interesado a recurrir al juez competente.

CAPITULO XII - Defunciones

Artículo 59. Se inscribirán en los libros de defunciones:

a) Todas las que ocurran en el territorio de la Nación;

b) Todas aquellas cuyo registro sea ordenado por juez competente;

c) Las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento;

d) Las sentencias que declaren la desaparición forzada de personas;

e) Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina, ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo;

f) Las que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional.

Artículo 60. Dentro de los DOS (2) días hábiles del fallecimiento, deberá hacerse su inscripción ante el oficial público que corresponda al lugar en que ocurrió la defunción. Transcurrido este plazo y hasta el plazo máximo de SESENTA (60) días podrá por resolución o disposición de la dirección general autorizarse su inscripción, cuando existieren motivos fundados. Vencido dicho plazo la inscripción deberá ser ordenada judicialmente.

Artículo 61. Están obligados a solicitar la inscripción de la defunción:

a) El cónyuge del fallecido, sus descendientes, sus ascendientes, sus parientes y en defecto de ellos, toda persona capaz que hubiere visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la defunción;

b) Los administradores de hospitales, cárceles, o de cualquier otro establecimiento público o privado, respecto de las defunciones ocurridas en ellos;

c) La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo a que se refiere el artículo 59, inciso e), mediante copia de la inscripción que deberá hacerse dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores al arribo al primer puerto o aeropuerto argentino.

Artículo 62. El hecho de la defunción se probará con el certificado de defunción extendido por el médico que hubiera asistido al fallecido en su última enfermedad y, a falta de él, por otro médico o agente sanitario habilitado al efecto, que en forma personal hubiere constatado la defunción y sus causas y el de la obstétrica en el caso del artículo 40.

El certificado de defunción extendido por agente sanitario deberá ser certificado por la autoridad sanitaria de la jurisdicción respectiva.

Artículo 63.  La inscripción deberá contener en lo posible:

a) Nombre, apellido, sexo, nacionalidad, domicilio real, tipo y número de documento de identidad del fallecido. A falta de la presentación de este documento, se procederá en la forma prevista en el artículo 46 de la Ley 17.671 ( Ley de identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional)

b) Lugar, día, hora, mes y año en que hubiere ocurrido la defunción y la causa de fallecimiento;

c) Nombre y apellido de los padres;

d) Lugar y fecha del nacimiento;

e) Nombre y apellido y número de matrícula del profesional que extendió el certificado de defunción.

Artículo 64. El certificado médico de defunción deberá ser extendido de puño y letra, firmado y sellado por el profesional interviniente, con indicación del establecimiento público o privado donde ocurrió el fallecimiento si correspondiere.

En lo posible deberá contener:

a) El nombre y apellido del fallecido;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Sexo;

d) Nacionalidad;

e) Domicilio real;

f) Tipo y número de documento nacional de identidad del fallecido.

Deberá indicarse si estas circunstancias constan por conocimiento propio o de terceros.

Asimismo el profesional certificará la causa inmediata, mediata y originaria de la defunción, o su imposibilidad por desconocimiento, lugar, día, hora, mes y año en que acaeció la defunción, consignando nombre, apellido y número de matrícula del profesional que lo suscribe y lugar, fecha y hora de expedición del certificado.

Si el profesional tuviese la imposibilidad de conocer la causa originaria de la defunción deberá consignar expresamente esta circunstancia en el certificado.

Sí se desconoce la identidad del fallecido, el certificado médico deberá contener el mayor número de datos conducentes a su identificación.

Artículo 65. El certificado médico debe reunir en su estructura e impresión los requisitos de seguridad que garanticen su inviolabilidad, debiendo ser provisto por los gobiernos locales. La dirección general deberá crear y mantener actualizado un registro de firmas de médicos matriculados o agentes sanitarios habilitados a extender certificados de fallecimiento.

Artículo 66. Si se ignorase la identidad del fallecido y la autoridad judicial competente la comprobase posteriormente, lo comunicará a la dirección general para que efectúe una inscripción complementaria, poniéndose notas de referencia en una y otra.

Artículo 67. La licencia de inhumación o cremación será expedida por el oficial público del Registro Civil, teniendo a la vista el acta de defunción, salvo orden en contrario emanada de autoridad competente.

Artículo 68. Para autorizar la sepultura o cremación de un cadáver el encargado del cementerio o crematorio en su caso, exigirá licencia de inhumación o cremación expedida por la autoridad del Registro Civil de la localidad donde se produjo el fallecimiento. De igual forma se procederá cuando se requiere el traslado de cadáveres a otra localidad para inhumación o cremación.

Artículo 69. Cuando medien razones de urgencia o imposibilidad práctica para registrar un fallecimiento, se extenderá la licencia correspondiente siempre que se haya acreditado la defunción con el certificado médico. La inscripción se registrará dentro de los DOS (2) días hábiles subsiguientes al otorgamiento de la licencia.

Artículo 70. Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido por causa traumática deberá tomar intervención la autoridad judicial competente, la que dispondrá el destino transitorio o final de los restos, debiendo comunicar esta circunstancia mediante oficio con transcripción del auto que lo disponga, al Registro Civil para la posterior expedición de la licencia que corresponda.

Artículo  71. Si del certificado médico o de otras circunstancias surgieran sospechas de que la defunción se hubiera producido como consecuencia de un hecho ilícito, el oficial público deberá dar avisó a la autoridad judicial o policial y no expedirá la licencia respectiva, hasta que la autoridad judicial competente lo disponga.

Artículo 72. Cuando el fallecimiento sea consecuencia de enfermedad que interese al estado sanitario, el oficial público comunicará inmediatamente esta circunstancia a la autoridad competente debiendo otorgarse la licencia de inhumación.

 

CAPITULO XIII - Documento de extraña jurisdicción

Artículo 73. La extraña jurisdicción es la que excede el ámbito territorial de la dirección general ante la cual se pretende inscribir el documento.

Artículo 74. Las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite la dirección general, consignando todos los datos que ellos contengan. No se registrará ningún documento que no se hallare debidamente legalizado por autoridad competente.

Artículo 75. Las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen.

Artículo 76. Si el documento a inscribirse estuviera redactado en idioma extranjero, deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, lo que deberá ser hecho por traductor público debidamente matriculado.

Artículo 77. — Podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general.

 

CAPITULO XIV - Resoluciones Judiciales

Artículo 78. Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro. En todos los casos, los jueces, antes de dictar sentencia, deberán correr vista a la dirección general que corresponda. Los registros civiles no tomarán razón de las resoluciones judiciales que sólo declaren identidad de persona sin pronunciarse sobre el verdadero nombre y/o apellido de la misma.

Artículo 79. Cuando éstas se refieran a inscripciones ya registradas, los oficios o testimonios deberán contener la parte dispositiva de la resolución, especificando nombres completos, oficina, libro, año, folio y acta de la inscripción a la que se remiten. Se dispondrá se tome nota de la misma, consignando la parte pertinente de la resolución judicial, fecha, autos, juzgado y secretaría en que éstos hubieren tramitado.

Artículo 80. Cuando la resolución judicial se refiera a hechos o actos atinentes al estado civil de las personas, que no se hallen inscriptos, se registrará su parte dispositiva en forma de inscripción, con todos los requisitos que las mismas deban contener, consignándose fecha, autos, juzgado y secretaría en que éstos hubieren tramitado.

Artículo 81. A los efectos de la inscripción del nacimiento fuera de término y de la confección del acta respectiva, el juez deberá comunicar mediante oficio al registro correspondiente, con transcripción del auto que ordene la medida los datos establecidos en el artículo 35 de la presente, en cuanto sea posible.

Artículo 82. La sentencia que declare ausencia con presunción de fallecimiento se inscribirá en los libros de defunciones en la forma establecida en el artículo 63. Las que declaren la aparición del ausente, se anotan como nota de referencia de aquéllas.

 

CAPITULO XV - Calificación registral

Artículo 83. La dirección general examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite u ordene, cualquiera sea su origen, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos, rechazando los que adolecieren de vicios que pudieran determinar la sanción de nulidad absoluta y manifiesta o formulando las observaciones que la documentación mereciere, fijándose un plazo para su subsanación, en el lugar de origen.

 

CAPITULO XVI - Modificación de las inscripciones

Artículo 84. Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones contempladas en la presente ley. En todos los casos, antes de dictar resolución, los jueces deberán dar vista a la dirección general que corresponda. En las actuaciones respectivas será juez competente el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentre la inscripción original. El procedimiento será sumario con intervención del Ministerio Público.

Artículo 85. La dirección general cuando compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos, podrá, de oficio o a petición de parte interesada, ordenar la modificación de dichas inscripciones previo dictamen letrado y mediante resolución o disposición fundada.

Artículo 86. En todos los Casos en que sea necesaria la intervención judicial para registrar inscripciones o para modificar las existentes en los libros del registro, la dirección general queda facultada para promover las acciones correspondientes.

Artículo 87. Cuando el director general disponga la iniciación de las actuaciones judiciales para anular una inscripción, ordenará que de la misma no se expida copia en lo sucesivo y hasta la resolución definitiva, salvo por orden judicial, debiendo colocarse en la inscripción de que se trate una nota de referencia.

 

CAPITULO XVII - Inscripciones de las incapacidades

Artículo 88. Se inscribirá en un libro especial que se llevará en la dirección general todo hecho o acto jurídico que modifique la capacidad de las personas.

Artículo 89. Sin perjuicio, de lo dispuesto por leyes de fondo de la Nación, los actos mencionados en este capítulo no producirán efectos contra terceros sino desde la fecha de inscripción en el registro.

 

CAPITULO XVIII - Inscripción de emancipaciones por habilitación de edad.

Artículo 90. Los instrumentos públicos y oficios judiciales que se refieran a la emancipación por habilitación de edad se inscribirán en un libro especial que al efecto llevará la dirección general.

 

CAPITULO XIX - Sanciones - Responsabilidades

Artículo 91. Toda persona que sin cometer delito contravenga la presente ley haciendo lo que ella prohíbe, omitiendo lo que ordena o impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será reprimida con multa cuyo monto, autoridad de aplicación y procedimiento, fije la reglamentación local.

Artículo 92. Los oficiales públicos son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que correspondiere.

 

CAPITULO XX - Organismo coordinador

Artículo 93. Créase el Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina, el que estará integrado por los directores generales de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por un representante del Registro Nacional de las Personas.

Tendrá por finalidad:

a) Vincular la relación funcional de todos los registros civiles del país;

b) Propender al intercambio de experiencias entre todas las direcciones generales;

c) Establecer y unificar criterios sobre la interpretación e implementación de la legislación vigente en materia registral;

d) Actuar de nexo en las relaciones ante el Registro Nacional de las Personas y los organismos nacionales e internacionales que tengan vinculación por su actividad;

e) Propender a la creación de la carrera de registrador civil

Los mecanismos de organización, funcionamiento, administración y designación de autoridades, entre otros, serán determinados por la mayoría de sus miembros en asamblea general.

Artículo 94. Los gastos derivados del funcionamiento del Consejo Federal de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina serán financiados por el Registro Nacional de las Personas.

 

Artículo 95. Derógase el Decreto Ley 8204/63 (Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas Régimen)

Artículo 96. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.


JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL REGISTRO CIVIL DE TUCUMAN AÑO 1897

 

DECRETO REGLAMENTARIO DEL REGISTRO CIVIL DE TUCUMAN

Tucumán, Marzo 29 de 1897.

Siendo necesario reglamentar la ley de 1° de Abril de 1890, estableciendo el Registro Civil de las personas, de acuerdo con las reformas introducidas por la ley de 24 de Febrero último y usando de las facultades que ésta confiere, El Gobernado:' de la Provincia,

DECRETA

Artículo 1° Los jefes de las oficinas creadas por la ley de 24 de Febrero del corriente año y los Jueces de Paz encargados de llevar el Registro Civil de las personas, desempeñarán sus funciones en el circuito de su jurisdicción, bajo la superintendencia de la oficina central, con arreglo a las siguientes:

DISPOSICIOKES GENERALES

1° Los libros del Registro y sus duplicados, serán formados de papel apropiado, de buena clase, y se empleará en la escritura la tinta negra y sin ingredientes que puedan corroer el papel, borrar o hacer que desaparezca lo escrito.

2° Los Jefes y Jueces encargados de llevar el Registro, asentarán las partidas respectivas en los libros y duplicados en el orden, modo y forma que prescribe la ley; observando las instrucciones y modelos que se les trasmita por la oficina central; y conservarán los libros y documentos que se le presentasen para el archivo así como sello de que se sirviesen, en perfecto estado. Del mismo modo inscribirán, por orden de fechas, las actas que recibiesen de los Jueces de Paz auxiliares de sección, de distrito o de cuartel, de acuerdo con los artículos 12, 15, 16, 17 Y 20 en su caso, de la ley de reformas y del artículo 46 de la de matrimonio civil, archivando siempre esas actas o  documentos bajo el número de la partida respectiva inscripta o protocolizada en los libros.

3° Las partidas de reconocimiento de hijos naturales, se asentarán siempre en actas separadas de las de nacimiento, en la forma prevista por el artículo 48 de la ley de 1° de Abril de 1890, pero en casos de urgencia, podrá constatarse ambos hechos en una sola acta al hacerse la declaración que faculta el artículo 14 de las reformas.

4° Los Jueces de Paz auxiliares de las oficinas de Registro, confeccionarán en un solo ejemplar, las actas de nacimientos o reconocimiento en su caso y de defunciones, por orden de fechas en que se presentasen las denuncias de esos actos, y las remitirán por conducto seguro a la oficina de Registro de que dependiesen, dentro del término que señala la ley para la protocolización correspondiente.

5° Los matrimonios se celebrarán únicamente ante los Jefes y encargados del Registro Civil, y el acta se inscribirá por duplicado, en la forma que le prescribe la ley nacional sobre matrimonio civil.

Los Jueces auxiliares sólo podrán autorizar esos actos en el caso del artículo 46 de la misma, labrando el acta correspondiente, que remitirán a los Jefes de Registro de que dependiesen en los términos que se expresan en el inciso 3° que antecede.

6° Los jefes y encargados del Registro Civil recabarán de los Ministros religiosos de su jurisdicción, listas nominales de los bautizos y matrimonios que autoricen, en los términos que prescribe el artículo 32 de la ley de 1° de Abril de 1890, a objeto de controlar los asientos formados en sus libros.

7° Al objeto expresado en el inciso anterior, los administradores de las cárceles, los directores de hospitales, hospicios y demás establecimientos de beneficencia pública, remitirán semanalmente a la oficina central en la Capital, y a las oficinas de Registro en la campaña, listas nominales de los nacimientos y defunciones que ocurriesen en sus respectivos establecimientos. Esta obligación, es extensiva a los Escribanos de Registro y Secretarios de los Juzgados letrados para el control de los cases previstos por los artículos 50 y 60 de la ley de 1° de Abril de 1890 y artículos 7 y 24 de las reformas.

8° El Consejo de Higiene formará una nomenclatura clasificada de las enfermedades que son causa de muerte, a la que deberán sujetarse los médicos en los certificados que expidiesen de acuerdo con el artículo 62 de la ley de 1° de Abril de 1890. Formulará también las condiciones en que se han de otorgar licencias para inhumar cadáveres a los efectos de los artículos 72 y 76 de la misma ley.

9° Los médicos y parteras de que se hace mención en el artículo 38  de la ley citada, remitirán semanalmente a la oficina central en la Capital y en la campaña a las oficinas de Registro, una lista nominal de las personas fallecidas o de los partos que hubiesen asistido, indicando el domicilio respectivo, a objeto de controlar el registro de esos actos; debiendo, además, registrar sus firmas en dichas oficinas para comprobar la autenticidad de sus informaciones en caso necesario.

10. A los efectos del inciso anterior, la oficina central recabará del Consejo de Higiene, en las épocas que estime convenientes, listas nominales de los médicos y parteras que por cualquier título presten sus servicios en la Provincia, debiendo gestionar la inmediata suspensión de la profesión u oficio, contra los que rehusasen el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley y este decreto, sin perjuicio de las disposiciones penales.

11. En los casos en que, de acuerdo con el artículo 64 de la ley del  1° de Abril de 1890, haya de exigirse un certificado médico, los facultativos que desempeñasen un cargo rentado, están en la obligación de expedirlo a requisición de los jefes de Registro, y en su defecto cualquier otro que ejerciese la profesión, en el orden y forma que lo establecen los artículos 62 y 63 de la misma.

12. Mientras no se provea al establecimiento de cementerios o enterratorios por disposiciones especiales, la oficina central adoptará las medidas del caso, a fin de que los Señores Intendentes Municipales de Policía faciliten el control que prescriben los artículos 21 y 22 de la ley de 24 de Febrero pasado.

13. Todo empleado del Registro Civil tiene la obligación de denunciar a su Jefe, los casos de infracción a la ley que de cualquier modo llegasen a su conocimiento. La omisión o falsedad en el cumplimiento de esta obligación, será castigada con apercibimiento y multa de 30 pesos la primera vez; el empleado reincidente será indefectiblemente separado del puesto.

En general, todo empleado de la Administración tiene el deber de denunciar a la oficina central los casos de infracción a la ley y al presente decreto, bien sea cometida por los particulares o por los empleados del Registro Civil.

14. Los duplicados de las partidas formadas en las oficinas del registro de conformidad al artículo 19 de la ley de 24 de Febrero pasado se coleccionarán quincenalmente en la oficina central; y la certificación se verificará a requisición del Jefe al fin de cada año por el intendente Municipal de la Capital, por el Jefe de la oficina central y por el Jefe del Archivo General; en cuyo acto se recibirá este último de los duplicados para su encuadernación y archivo. De la acta de certificación y entrega,  quedará un duplicado en la central.

15. Por la Intendencia de Policía, se impartirán las órdenes que el Jefe de la oficina central pidiere para facilitar a las oficinas de su dependencia el cumplimiento de sus deberes. El Intendente de Policía, en las órdenes generales del día, instruirá a los Comisarios y empleados de la repartición a su cargo, tanto en la Capital como en la campaña, de los deberes que la ley establece, presuponiendo la intervención de la autoridad policial, especialmente en los artículos 39, 58, 69 y 76, Y de la obligación que tienen de prestar el más eficaz auxilio a los jefes de Registro en el ejercicio de sus funciones.

16. La oficina central, en ejercicio de la superintendencia que le acuerda la ley, procederá a redactar las instrucciones sobre el procedimiento adecuado para facilitar el exacto cumplimiento de las leyes citadas, de conformidad a la presente reglamentación.

Art. 2° Mientras no se provea una nueva división administrativa de la Provincia, las oficinas de Registro creadas por la ley de 24 de Febrero pasado y del presupuesto vigente, se establecerán en la forma siguiente:

1. Capital. - Divídase el Departamento de la Capital en dos secciones, Norte y Sud, teniendo por divisoria la calle 24 de Septiembre y sus prolongaciones por el Este y Oeste hasta los confines del

Departamento: en cada sección se instalará una oficina, con jurisdicción dentro de ella.

2. Departamento de Famaillá. - Una oficina se instalará en la Villa de Famaillá, con jurisdicción en el primer distrito; y otra en la Villa de Lules, con jurisdicción en el segundo distrito.

3. Departamento de Monteros. - Una oficina se instalará en la Villa de Monteros, con jurisdicción en el primer distrito, y otra en Simoca, con jurisdicción en el segundo distrito.

4. Departamento de Chicligasta. - Una oficina se instalará en la Villa de Medinas, con jurisdicción en el primer distrito; y otra en Concepción, con jurisdicción en el segundo distrito.

5. Departamento de Río Chico. - Una oficina se instalará en Aguilares, con jurisdicción en el primer distrito; y otra, en Santa Ana, con jurisdicción' en el segundo distrito.

6. Departamento de Graneros. - Una oficina se instalará en la Villa de Graneros, con jurisdicción en el primer distrito; y otra en La Cocha, con jurisdicción en el segundo distrito.

7. Departamento de Leales. -La oficina se instalará en la Villa de Leales, con jurisdicción en todo el Departamento.

8. Departamento de Trancas. - La oficina se instalará en la. Villa de Trancas, con jurisdicción en todo el Departamento.

9. Departamento de Tafí. - La oficina se instalará en la Yerba Buena, con jurisdicción en el primer distrito. El segundo distrito continuará a cargo del Juzgado de Paz de ese distrito.

10. Departamento de Cruz Alta. - Una oficina se instalará en la Villa de Alderetes, con jurisdicción en el primer distrito, y otra en Pozo del Alto, con jurisdicción en el segando distrito.

11. En el Departamento de Burruyacu, las oficinas .de Registro continuarán a cargo de los Jueces de Paz del primer y segundo distritos, con la jurisdicción que respectivamente tienen.

 

Art. 3° Los Jueces de Paz de sección, de distrito y de cuartel que actuaren dentro de las secciones y distritos expresados en el artículo anterior, pero fuera del radio que determina la ley para asistencia personal de los jefes de Registro, son auxiliares y dependientes de las oficinas de Registro a los efectos de la inscripción que se establece en los incisos 4. y 5., artículo 1° de este decreto. I

Art. 4°  Las oficinas de Registro que se expresan en el artículo 2°, funcionarán diariamente; en la Capital estarán abiertas para el público lo menos cinco horas, y tres las de la campaña; .en los días domingos y festivos, estarán abiertas lo menos dos horas, con arreglo a la distribución que se establezca por el reglamento interno. En casos de urgencia, los jefes tienen la obligación de atender el servicio en el acto que se solicite fuera de las horas reglamentarias.

Art. 5° En los casos de concurrir las funciones judiciales con las del Registro Civil en los Juzgados de Paz, los Jueces atenderán por el orden en que se presentasen, pero en caso de urgencia, darán preferencia a las del Registro Civil por el tiempo que fuere indispensable, poniendo constancia en la diligencia judicial que suspendieren.

Art. 6°  La obligación que la ley impone de guardar estricta reserva de las anotaciones hechas en los libros de Registro, es extensiva a todos los empleados del Registro Civil, y la infracción causará la inmediata separación del empleado que la cometiese. Las informaciones de carácter estadístico no podrán expedirse sin intervención de la oficina central.

Art. 7° Las penas de suspensión y multa a los empleados del Registro Civil, se aplicarán disciplinariamente por el Jefe de la oficina  central y se harán efectivas por la vía administrativa, en la forma que establece el reglamento interno. En los demás casos, se procederá de acuerdo con lo que dispone la ley.

 

DE LA OFICINA CENTRAL

Art. 8° La superintendencia que la ley acuerda a la oficina central corresponde al Jefe de ella y comprende las siguientes atribuciones:

1° Inspeccionar con la frecuencia conveniente los libros y demás documentos a cargo de los jefes inmediatos del Registro Civil, a fin de que sean llevados en debida forma.

2° Vigilar por el exacto cumplimiento de los deberes que la ley impone a los jefes de Registro en el ejercicio de sus funciones.

3° Promover, en caso de infracción, las medidas represivas que la ley establece contra los jefes de Registro o contra los particulares, en su caso, debiendo solicitar la exoneración de los primeros ante el Poder Ejecutivo y excitar la acción fiscal ante los tribunales contra los segundos.

4° Propender porque en la confección de las actas, los jefes de Registro guarden los requisitos y formalidades esenciales para la validez legal  de las partidas en sus tres ramos principales: Nacimientos, Matrimonios y Defunciones: y' fiscalizar la: clausura anual de los libros, a fin de que se observe lo dispuesto en el artículo 10° de la ley de 1° de Abril de 1890.

5° Proponer a la aprobación del Poder Ejecutivo el reglamento interno para las oficinas del ramo, fijando los deberes y obligaciones de los empleados de su dependencia y las medidas disciplinarias que le incumben con arreglo a la ley y el presente decreto.

6° Proveer a las oficinas de su dependencia de los útiles necesarios llevando la cuenta correspondiente.

7° Llevar una cuenta especial con la Dirección General de Rentas, sobre el producido de los derechos que los jefes de Registro deben cobrar con arreglo al artículo 23 de las reformas

 Confeccionar los modelos relativos a la estadística del movimiento de las oficinas de su dependencia, y formular ele acuerdo con el Jefe de la Oficina de Estadística, los modelos de cuadros en que han de recopilarse los datos por las oficinas de Registro.

9° Confeccionar y hacer imprimir los formularios e instrucciones necesarias para facilitar a los Jueces auxiliares del Registro el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 4° y 5° , artículo 1° de este decreto. De la misma manera y con la frecuencia conveniente, distribuirá avisos al público, sobre los deberes y obligaciones relativas a la inscripción en las oficinas de Registro, excitando el cumplimiento de la ley.

10. Mantener comunicación con las demás oficinas de la Administración, establecimientos públicos y privados y en general con cualquier comunidad o personas, cuyo concurso sea favorable al mejor éxito del establecimiento definitivo del Registro Civil o de su propaganda.

11. Instalar las oficinas del Registro en las secciones o distritos, de acuerdo con las instrucciones que reciba del Ministro de Gobierno.

12. Ejercer las demás atribuciones que establezca el reglamento interno.

Art. 9° La oficina central deberá solicitar con la anticipación conveniente los fondos necesarios para la adquisición de libros y útiles; así como para la impresión de formularios, 'libretas, avisos; etc., siempre que el importe exceda de cien pesos.

Art. 10. Imprímase, bajo la Dirección del Jefe ede la oficina central, el número suficiente de ejemplares de un folleto que contenga las leyes sobre Registro Civil y su reglamentación; pudiendo agregarse los antecedentes y disposiciones tendientes a hacer conocer del público, las bases de la organización en que se establece esta institución en la Provincia. Encargase al mismo de la conveniente distribución del folleto.

Art. 11. Derogase el decreto reglamentario del Registro Civil de 17 de Abril de 1896, en todo lo que se oponga al presente.

Art. 12. Comuníquese, etc.

 

Córdoba                                                                                                      P.E.Koch

 

 

PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LAS OFICINAS DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 1° El Registro de la Capital funcionará durante cinco horas en los días ordinarios de trabajo, y dos en los días festivos, con sujeción al horario fijado para las demás oficinas del Poder Ejecutivo. En la campaña, los encargados del Registro observarán el horario que establece la reglamentación vigente.

Art. 2° El servicio del Registro de la Capital se dividirá en tres secciones: Nacimientos, Matrimonios y Defunciones. Cada sección estará a cargo de un auxiliar encargado y un escribiente, y ejercerán sus funciones bajo la vigilancia inmediata de la oficina central.

Art. 3° Los auxiliares encargados practicarán la inscripción de acuerdo con la ley e instrucciones de la central en sus respectivas secciones.

Son responsables de las faltas que se cometieren en sus despachos y tienen las siguientes obligaciones:

a) Asistir diariamente a la oficina en las horas fijadas para el despacho, y fuera de ellas en los casos que lo exija el servicio. La asistencia se hará constar en un libro que deberán firmar diariamente antes de comenzar el despacho.

b) Llevar al día todos los trabajos relativos al servicio de sus secciones, y especialmente el de la inscripción, que no se reputará terminada sin que las actas queden firmadas, hechas las anotaciones marginales que correspondan y las de carácter estadístico.

c) Expedir los testimonios que se solicitasen, con las formalidades establecidas  por la ley en los sellos que correspondan.

d)  Verificar todo otro trabajo relativo a sus secciones, que les encomiende  el Director de la central

Art. 4° El  auxiliar encargado de nacimientos verificara en persona los nacimientos que ocurriesen dentro de los boulevares de circunvalación y autorizará los reconocimientos que prescribe el artículo 14 dela ley de .24 de Febrero de 1897. Fuera de los boulevares los nacimientos, Se verificarán por los Jueces de cuartel, en la forma que dicha ley establece

Art. 5° Las actas que se labren por los Jueces de cuartel en el Departamento de la Capital, y los documentos que se presentaren de acuerdo con el artículo 20 de la ley citada, se protocolizaran por los auxiliares de las distintas secciones.

 

Art. 6° El auxiliar de matrimonios, como encargado del control, tiene, la obligación de compulsar los asientos formados en los libros con las listas que reciba a ese objeto, de acuerdo con la reglamentación vigente, debiendo trasladarse en caso necesario a las oficinas de donde proceden esas listas para comprobar su exactitud.

Art. 7° El encargado de la sección de matrimonios celebrará estos actos en la oficina y en las horas ordinarias de despacho, a excepción de aquellos en que uno de los cónyuges se encuentre en artículo de muerte, con arreglo al artículo 46 de la ley de la materia. Fuera de este caso, ninguna solicitud de matrimonio para celebrarse fuera de la oficina será atendida, a menos que el interesado la presente por escrito en un solo sello de diez pesos. En este caso, la Dirección de la central fijará la hora en que haya de celebrarse, debiendo el interesado fijar domicilio dentro de los boulevares a tal objeto.

Art. 8° En la campaña, los Jueces encargados del Registro observarán lo dispuesto en el artículo precedente, ajustándose a las instrucciones de la central, respecto de los matrimonios que los interesados pretendan celebrar fuera de la oficina.

Art. 9° Cualquier abuso que los encargados del Registro cometieren en los casos de celebrar matrimonios fuera de la oficina, será causa bastante para la exoneración inmediata del cargo, sin perjuicio de las responsabilidades legales.

Art. 10. Las medidas disciplinarias establecidas en la reglamentación vigente, serán aplicables a los encargados de sección de igual manera que a los escribientes, cuyas obligaciones se regirán por la misma.

Art. 11. En el caso en que un encargado de sección estuviese impedido, con arreglo a la ley, para autorizar una partida, será reemplazado por otro encargado de sección, en el orden enunciado en el artículo 2°; y en el caso de vacancia o licencia lo reemplazará el auxiliar revisador de la central, o por aquel de los empleados que a juicio del Director fuese más apto en el reemplazo provisorio. En todos estos casos se hará constar al final del acta la causa que motivó el reemplazo.

Art, 12. Los escribientes de que se hace mención en el artículo 5° del precedente decreto, harán constar al final de cada acta que autorizaren en la siguiente forma: «Hallándose ausente de la oficina el Señor Juez de... (o estando impedido por parentesco con el interesado de ... ), el subscripto, auxiliar de la misma, autorizó esta partida, que sella y firma ».

Los escribientes no pueden usar de esa facultad en los casos de acefalía o vacancia del Juzgado, en que  por la ley corresponde actuar a los Jueces suplentes.

Art. 13. Los Jueces encargados del Registro, solicitarán con anticipación de la oficina central los útiles de escritorio que precisen para el servicio ele sus oficinas, y pasarán mensualmente una planilla detallada del gasto que hicieren en el franqueo de la correspondencia.

Art. 14. La Dirección de la central solicitará del Ministerio de Gobierno la provisión de útiles para las oficinas de su dependencia, y la imputación que corresponda a los gastos con  arreglo al presupuesto.

Tucumán. Mayo 19 de 1899.

Vista la nota que antecede r proyecto de reglamento para las oficinas del Registro de la Capital y campaña, formulado por el Señor Director de la oficina central del Registro Civil,

El Gobernador de la. Provincia,

RESUELVE:

1° Aprobar en todas sus partes el reglamento de referencia.

2° Comuníquese, publíquese en  número suficiente de ejemplares, dese al Registro Oficial y archívese.

 

Mena                                                                                   F. Helgura

 

REGLAMENTO INTERNO

Artículo 1° Los actos relativos al estado civil de las personas, deberán constatarse en las oficinas de los respectivos jefes de sección o de distrito, en las horas de despacho y por excepción fuera de ellas, en los casos que la ley determina.

 

DE LOS JEFES DE REGISTRO

Art. 2° En el territorio de su respectiva jurisdicción, los jefes del Registro tienen las siguientes obligaciones:

1° Abrir sus oficinas para el público, en la Capital, de 8 a 11 am., y de 3 a 5 p. m., y en la campaña, de 9 a 11 a.m. y de 3 a 5 p. m. en todos los días ordinarios de trabajo. En los días domingos y de fiesta las oficinas permanecerán abiertas de 3 a 5 p. m., al sólo efecto de labrar actas de defunciones, expedir licencias de inhumación o atender cualquier otro servicio de carácter urgente.

2° Consultar con la reserva conveniente al Jefe de la oficina central las dudas que tuviesen en el ejercicio de sus funciones, especialmente en las que se refieran a la interpretación de la, ley, a la forma de confeccionar las partidas en los libros y duplicados especificando el caso que sugiera la, duda.

3° Atender con la mayor corrección y compostura al servicio de sus oficinas, teniendo en cuenta que no le es permitido rehusarse, alterar o suspender las diligencias que deban verificar por expresa disposición de la ley.

4° Mantener el orden y exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos en el ejercicio de sus funciones; a este efecto, y siempre que lo requiera el cumplimiento de sus obligaciones, pedirán el auxilio de la fuerza pública a la repartición policial más inmediata.

5° Exigir a los jueces de Paz auxiliares de su jurisdicción, la estricta observación de la ley e instrucciones generales relativas a la confección de las actas y la puntual remisión de estas para su  protocolización debiendo dar cuenta a la oficina central de las faltas que cometiesen.

6° Exigir que sus empleados cumplan estrictamente las obligaciones reglamentarias, teniendo especial cuidado que todos los trabajos se verifiquen en el día, como la confección de las partidas que deben extenderse en el día de sus fechas respectivas.

7° Verificar la protocolización de las actas en el orden de las fechas en que las recibiesen de los Jueces de Paz auxiliares, guardando la forma que prescriben los artículos 20 y 53 de la ley de Abril de 1890, en la que fuese pertinente.

8° Cuidar  que en los libros y duplicados se consignen las notas marginales en los casos que correspondan de acuerdo con la ley, siguiendo las instrucciones de la central.

9° Comunicar al Jefe de la oficina central las infracciones que, llegasen a su conocimiento , especialmente de las previstas en el artículo 28 de la ley de abril de1890 y artículo 27 de las reformas, por oficio que deberá contener la clase de la infracción y sus autores.

10. Atender con puntualidad y delicadeza las órdenes de la central en lo relativo a la superintendencia que establece la ley, sin que en ningún caso les sea lícito entorpecerlas. Las reclamaciones que a este respecto se suscitasen, serán resueltas por el' Ministerio de Gobierno.

 

Art. 3° Las obligaciones de los jefes de Registro, en lo relativo a la superintendencia  de la oficina central, son:

1° Franquear los libros y demás documentos a su cargo en el momento que el jefe o inspector, en su caso, los requiriesen para verificar la revisación de formas, debiendo acatar para lo sucesivo las indicaciones que recibiesen directamente del Jefe; pero no deberán permitir, bajo su responsabilidad personal, que se hagan correcciones, .adiciones y  en general alteración alguna en los asientos ya formados.

2° Dar explicaciones dirceamente al jefe de la oficina central, en lo relativo al cumplimiento de sus deberes y en la forma que se las pidiese.

3° Remitir en los términos prescriptos por la ley, los duplicados de partidas y de todo otro documento que deba coleccionarse en la oficina central. En ningún caso la remisión podrá demorar más de cinco días o el aviso de que no hubo movimiento bajo las penas que establece este reglamento.

4° Solicitar de la oficina central, con ,la anticipación conveniente la provisión de los libros y útiles que fuesen necesarios.

5° Coleccionar los documentos relativos al control de sus libros de acuerdo con las instrucciones de la oficina central.

6° Informar al Jefe de la oficina central de cualquier deficiencia que notaren en el ejercicio de sus funciones, y suministrar los datos que se les pidiese con destino a la memoria anual. La remisión de la correspondencia y de cualquier documento a la oficina central, deberán hacerse por la vía más directa y más segura; por correo bajo certificado, cuando lo requiera la importancia de la comunicación.

 

Art. 4° Los escribientes de las oficinas de registro tienen las siguientes obligaciones: Asistir diariamente a sus respectivas oficinas en las horas de despacho y fuera de ellas, siempre que lo requiera el servicio: Instruirse de la forma en que deben extenderse las partidas guardando en la escritura, la mayor limpieza, claridad y corrección ortográfica, verificar los trabajos del ramo bajo la inmediata dirección del Jefe respectivo; en general, cumplir puntualmente ordenes que recibiesen de sus jefes, en todo lo relativo al servicio de las oficinas.

 

Art. 5° Los jefes de Registro tienen el deber de conservar la disciplina interna y son responsables de las faltas que se cometiesen en sus oficinas, amonestarán a sus empleados la primera vez que faltasen a las obligaciones que se establecen en el artículo precedente; y en caso de reincidencia darán cuenta a la central, pidiendo la exoneración del cargo o la aplicación de una multa, según la clase y gravedad de las faltas. De la misma manera comunicarán las faltas previstas por el inciso 13, artículo 1° y artículo 6º del decreto reglamentario, en el acto que se cometiesen.

 

Art. 6° El Jefe de la central compelerá a los jefes de Registro al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos 2º y 3º que anteceden: con apercibimiento de la falta cometida; por primera vez; con multa, en caso de reincidencia; debiendo solicitar al Ministerio de Gobierno la exoneración del Jefe remiso o inepto para el cumplimiento de las referidas obligaciones.

 

Art. 7º Las multas que se impusiesen de acuerdo con los artículos precedentes y en los demás casos previstos por la ley al personal del Registro Civil, se harán efectivas descontando su importe del sueldo respectivo al liquidarse las planillas que 'deberán formularse mensualmente en la oficina central; de modo que el importe de la multa se retenga en Tesorería.

La central deberá además anticipar aviso a la Tesorería del importe de las multas que se impusiesen a los Escribanos y Jueces de Paz, con arreglo al artículo 29º de las reformas para su retención.

 

DE LA OFICINA CENTRAL

Art. 8º El Jefe de la oficina central, en ejercicio de la superintendencia, tiene las siguientes obligaciones:

1º Inspeccionar personalmente las oficinas de Registro de la Capital, por lo menos una vez cada quincena de mes.

2º Ordenar la inspección de las oficinas de campaña con la mayor frecuencia posible, dando las instrucciones del caso al empleado encargado de este servicio; pudiendo hacerla personalmente cuando fuese necesario.

3º Atender las denuncias que de cualquier modo llegasen a su conocimiento sobre falta de cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas a los jefes de Registro, y hacer personalmente, o por intermedio del Inspector, las investigaciones necesarias para promover la represión que corresponda.

4º Dirigir todos los trabajos de la oficina central, mantener la disciplina en las oficinas de su dependencia y exigir del personal el exacto cumplimiento de sus obligaciones, usando discretamente de las medidas conminatorias autorizadas por la ley y disposiciones reglamentarias.

5º Redactar la correspondencia y las instrucciones que deban trasmitirse a las oficinas del ramo o cumplirse por sus empleados subalternos.

6ª Presentar anualmente al Ministerio de Gobierno una memoria sucinta del movimiento habido en las oficinas de su dependencia, haciendo notar los inconvenientes y defectos que se hubiesen. Observado proponiendo al Poder Ejecutivo las medidas que a su juicio sean conducentes a evitarlos, y las que propendan al establecimiento definitivo de la institución.

7º Ejercer las demás atribuciones que le confiere la ley.

 

Art. 9º El segundo Jefe tiene las siguientes obligaciones:

1º Asistir diariamente a la oficina, en las horas de despacho.

2º Reemplazar al Jefe cuando estuviese ausente.

3º Distribuir el trabajo a los demás empleados y vigilar el cumplimiento de las órdenes de la Dirección,

4º Correr con la economía interna de la oficina, llevando cuenta documentada de toda inversión de fondos autorizada por el Jefe así como de la provisión que se suministre a las oficinas de Registro. .

5º Llevar cuenta prolija de las multas que se impusiesen y liquidar mensualmente las planillas de sueldos de todo el personal del Registro Civil, de modo que el importe de las multas se retenga en

Tesorería. De la misma manera llevará cuenta de la distribución y venta de timbres que se recibiesen de la Dirección General de Rentas para el servicio de las oficinas de Registro.

6º Redactar la correspondencia que especialmente le confiase Jefe, y en general, desempeñar cualquier encargo relativo al servicio interno de las oficinas del ramo.


Art. 10. Las obligaciones del Inspector, son:

1º Asistir a la oficina en las horas  de despacho cuando no estuviese de servicio fuera de la central

2º Trasladarse a las oficinas de Registro y practicar la inspección que le encargare el Jefe, poniendo toda atención y prolijidad en el cumplimiento de su cometido, a fin de que sus informaciones sean siempre exactas.

3º Llevar una anotación prolija de los documentos destinados por la ley al control de los libros para cada oficina de Registro; corno asimismo de la venta de timbres que se hubiesen distribuido a ese objeto.

4º Recibir las denuncias que se le presentasen sobre el servicio de las oficinas en la campaña, y trasmitirlas al Jefe con la brevedad que el caso requiera.

5º En general desempeñar puntualmente cualquier encargo que recibiese del Jefe relativo al servicio de las oficinas.

 

Art. 11º El auxiliar y el escribiente de la oficina central, tienen las obligaciones de concurrir puntualmente a la oficina en las horas de despacho; verificar los trabajos que el Jefe o el segundo les distribuyese; en general, desempeñar cualquier cargo que el Jefe les confiase ante las oficinas de Registro y demás reparticiones de la Administración existentes en la Capital.

Art. 12. El ordenanza de la oficina central, tiene la obligación de correr con la limpieza diaria de la oficina, debiendo verificarla media hora antes dé la fijada para empezar el despacho; conducir personalmente las comunicaciones destinadas a las oficinas públicas, empleados y particulares residentes en la ciudad; y en  general, ejecutar puntualmente cualquier servicio de esta clase que se le encomendase .

Art.13. La falta no justificada o injustificable a las obligaciones que este reglamento imponen será causa bastante para motivar, según su gravedad, la suspensión o ·la destitución del empleado que la cometiese. La asistencia de los empleados a sus respectivas oficinas se hará constar diariamente con la firma de éstos en un libro que se llevará al efecto.

Art. 14. Toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento, fuese necesaria la traslación del personal de la oficina central a cualquier punto de la campaña, el Jefe solicitará del Ministerio de

Gobierno los pasajes y los fondos que se precisen, mientras no se provea en otra forma las exigencias de este servicio.

Art. 15. Queda sin efecto el reglamento interno aprobado en 21 de Abril del año pasado, desde el día que se instalen las nuevas oficinas creadas por la ley de 24 de Febrero pasado.

Tucumán, Abril 6 de 1897.

F: Bravo

Jefe de la Oficina Central

 

Tucumán, Abril 7 de 1897

Visto el proyecto que antecede y en atención a las razones aducidas en la nota de 6 del corriente, apruébese el reglamento interno para las oficinas del Registro Civil, formulado por el Señor Jefe de la oficina central, Doctor Felipe Bravo; téngase como tal, publíquese, tómese razón y archívese. :

CÓRDOBA                                                                         P. E. Koch

 

 

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