DECRETO
REGLAMENTARIO DEL REGISTRO CIVIL DE TUCUMAN
Tucumán,
Marzo 29 de 1897.
Siendo
necesario reglamentar la ley de 1° de Abril de 1890, estableciendo el Registro
Civil de las personas, de acuerdo con las reformas introducidas por la ley de 24
de Febrero último y usando de las facultades que ésta confiere, El Gobernado:'
de la Provincia,
DECRETA
Artículo
1° Los jefes de las oficinas creadas por la ley de 24 de Febrero del corriente
año y los Jueces de Paz encargados de llevar el Registro Civil de las personas,
desempeñarán sus funciones en el circuito de su jurisdicción, bajo la superintendencia
de la oficina central, con arreglo a las siguientes:
DISPOSICIOKES
GENERALES
1° Los
libros del Registro y sus duplicados, serán formados de papel apropiado, de
buena clase, y se empleará en la escritura la tinta negra y sin ingredientes
que puedan corroer el papel, borrar o hacer que desaparezca lo escrito.
2° Los
Jefes y Jueces encargados de llevar el Registro, asentarán las partidas
respectivas en los libros y duplicados en el orden, modo y forma que prescribe
la ley; observando las instrucciones y modelos que se les trasmita por la
oficina central; y conservarán los libros y documentos que se le presentasen
para el archivo así como sello de que se sirviesen, en perfecto estado. Del
mismo modo inscribirán, por orden de fechas, las actas que recibiesen de los
Jueces de Paz auxiliares de sección, de distrito o de cuartel, de acuerdo con
los artículos 12, 15, 16, 17 Y 20 en su caso, de la ley de reformas y del artículo
46 de la de matrimonio civil, archivando siempre esas actas o documentos bajo el número de la partida respectiva
inscripta o protocolizada en los libros.
3° Las
partidas de reconocimiento de hijos naturales, se asentarán siempre en actas
separadas de las de nacimiento, en la forma prevista por el artículo 48 de la
ley de 1° de Abril de 1890, pero en casos de urgencia, podrá constatarse ambos
hechos en una sola acta al hacerse la declaración que faculta el artículo 14 de
las reformas.
4° Los
Jueces de Paz auxiliares de las oficinas de Registro, confeccionarán en un solo
ejemplar, las actas de nacimientos o reconocimiento en su caso y de defunciones,
por orden de fechas en que se presentasen las denuncias de esos actos, y las
remitirán por conducto seguro a la oficina de Registro de que dependiesen,
dentro del término que señala la ley para la protocolización correspondiente.
5°
Los matrimonios se celebrarán únicamente ante los Jefes y encargados del
Registro Civil, y el acta se inscribirá por duplicado, en la forma que le prescribe
la ley nacional sobre matrimonio civil.
Los
Jueces auxiliares sólo podrán autorizar esos actos en el caso del artículo 46
de la misma, labrando el acta correspondiente, que remitirán a los Jefes de
Registro de que dependiesen en los términos que se expresan en el inciso 3° que
antecede.
6° Los
jefes y encargados del Registro Civil recabarán de los Ministros religiosos de
su jurisdicción, listas nominales de los bautizos y matrimonios que autoricen,
en los términos que prescribe el artículo 32 de la ley de 1° de Abril de 1890,
a objeto de controlar los asientos formados en sus libros.
7° Al
objeto expresado en el inciso anterior, los administradores de las cárceles,
los directores de hospitales, hospicios y demás establecimientos de beneficencia
pública, remitirán semanalmente a la oficina central en la Capital, y a las
oficinas de Registro en la campaña, listas nominales de los nacimientos y defunciones
que ocurriesen en sus respectivos establecimientos. Esta obligación, es
extensiva a los Escribanos de Registro y Secretarios de los Juzgados letrados
para el control de los cases previstos por los artículos 50 y 60 de la ley de
1° de Abril de 1890 y artículos 7 y 24 de las reformas.
8° El
Consejo de Higiene formará una nomenclatura clasificada de las enfermedades que
son causa de muerte, a la que deberán sujetarse los médicos en los certificados
que expidiesen de acuerdo con el artículo 62 de la ley de 1° de Abril de 1890.
Formulará también las condiciones en que se han de otorgar licencias para inhumar
cadáveres a los efectos de los artículos 72 y 76 de la misma ley.
9° Los
médicos y parteras de que se hace mención en el artículo 38 de la ley citada, remitirán semanalmente a la
oficina central en la Capital y en la campaña a las oficinas de Registro, una
lista nominal de las personas fallecidas o de los partos que hubiesen asistido,
indicando el domicilio respectivo, a objeto de controlar el registro de esos
actos; debiendo, además, registrar sus firmas en dichas oficinas para comprobar
la autenticidad de sus informaciones en caso necesario.
10.
A los efectos del inciso anterior, la oficina central recabará del Consejo de
Higiene, en las épocas que estime convenientes, listas nominales de los médicos
y parteras que por cualquier título presten sus servicios en la Provincia,
debiendo gestionar la inmediata suspensión de la profesión u oficio, contra los
que rehusasen el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley y este
decreto, sin perjuicio de las disposiciones penales.
11.
En los casos en que, de acuerdo con el artículo 64 de la ley del 1° de Abril de 1890, haya de exigirse un
certificado médico, los facultativos que desempeñasen un cargo rentado, están
en la obligación de expedirlo a requisición de los jefes de Registro, y en su
defecto cualquier otro que ejerciese la profesión, en el orden y forma que lo
establecen los artículos 62 y 63 de la misma.
12. Mientras
no se provea al establecimiento de cementerios o enterratorios por
disposiciones especiales, la oficina central adoptará las medidas del caso, a
fin de que los Señores Intendentes Municipales de Policía faciliten el control
que prescriben los artículos 21 y 22 de la ley de 24 de Febrero pasado.
13.
Todo empleado del Registro Civil tiene la obligación de denunciar a su Jefe,
los casos de infracción a la ley que de cualquier modo llegasen a su
conocimiento. La omisión o falsedad en el cumplimiento de esta obligación, será
castigada con apercibimiento y multa de 30 pesos la primera vez; el empleado reincidente
será indefectiblemente separado del puesto.
En
general, todo empleado de la Administración tiene el deber de denunciar a la
oficina central los casos de infracción a la ley y al presente decreto, bien
sea cometida por los particulares o por los empleados del Registro Civil.
14.
Los duplicados de las partidas formadas en las oficinas del registro de
conformidad al artículo 19 de la ley de 24 de Febrero pasado se coleccionarán
quincenalmente en la oficina central; y la certificación se verificará a
requisición del Jefe al fin de cada año por el intendente Municipal de la
Capital, por el Jefe de la oficina central y por el Jefe del Archivo General;
en cuyo acto se recibirá este último de los duplicados para su encuadernación y
archivo. De la acta de certificación y entrega,
quedará un duplicado en la central.
15.
Por la Intendencia de Policía, se impartirán las órdenes que el Jefe de la
oficina central pidiere para facilitar a las oficinas de su dependencia el
cumplimiento de sus deberes. El Intendente de Policía, en las órdenes generales
del día, instruirá a los Comisarios y empleados de la repartición a su cargo,
tanto en la Capital como en la campaña, de los deberes que la ley establece,
presuponiendo la intervención de la autoridad policial, especialmente en los
artículos 39, 58, 69 y 76, Y de la obligación que tienen de prestar el más
eficaz auxilio a los jefes de Registro en el ejercicio de sus funciones.
16.
La oficina central, en ejercicio de la superintendencia que le acuerda la ley,
procederá a redactar las instrucciones sobre el procedimiento adecuado para
facilitar el exacto cumplimiento de las leyes citadas, de conformidad a la
presente reglamentación.
Art.
2° Mientras no se provea una nueva división administrativa de la Provincia, las
oficinas de Registro creadas por la ley de 24 de Febrero pasado y del
presupuesto vigente, se establecerán en la forma siguiente:
1. Capital.
- Divídase el Departamento de la Capital en dos secciones, Norte y Sud,
teniendo por divisoria la calle 24 de Septiembre y sus prolongaciones por el Este
y Oeste hasta los confines del
Departamento:
en cada sección se instalará una oficina, con jurisdicción dentro de ella.
2.
Departamento de Famaillá. - Una oficina se instalará en la Villa de Famaillá,
con jurisdicción en el primer distrito; y otra en la Villa de Lules, con
jurisdicción en el segundo distrito.
3.
Departamento de Monteros. - Una oficina se instalará en la Villa de Monteros,
con jurisdicción en el primer distrito, y otra en Simoca, con jurisdicción en
el segundo distrito.
4.
Departamento de Chicligasta. - Una oficina se instalará en la Villa de Medinas,
con jurisdicción en el primer distrito; y otra en Concepción, con jurisdicción
en el segundo distrito.
5. Departamento
de Río Chico. - Una oficina se instalará en Aguilares, con jurisdicción en el
primer distrito; y otra, en Santa Ana, con jurisdicción' en el segundo
distrito.
6.
Departamento de Graneros. - Una oficina se instalará en la Villa de Graneros,
con jurisdicción en el primer distrito; y otra en La Cocha, con jurisdicción en
el segundo distrito.
7. Departamento
de Leales. -La oficina se instalará en la Villa de Leales, con jurisdicción en
todo el Departamento.
8. Departamento
de Trancas. - La oficina se instalará en la. Villa de Trancas, con jurisdicción
en todo el Departamento.
9.
Departamento de Tafí. - La oficina se instalará en la Yerba Buena, con
jurisdicción en el primer distrito. El segundo distrito continuará a cargo del
Juzgado de Paz de ese distrito.
10.
Departamento de Cruz Alta. - Una oficina se instalará en la Villa de Alderetes,
con jurisdicción en el primer distrito, y otra en Pozo del Alto, con
jurisdicción en el segando distrito.
11.
En el Departamento de Burruyacu, las oficinas .de Registro continuarán a cargo
de los Jueces de Paz del primer y segundo distritos, con la jurisdicción que
respectivamente tienen.
Art.
3° Los Jueces de Paz de sección, de distrito y de cuartel que actuaren dentro
de las secciones y distritos expresados en el artículo anterior, pero fuera del
radio que determina la ley para asistencia personal de los jefes de Registro,
son auxiliares y dependientes de las oficinas de Registro a los efectos de la
inscripción que se establece en los incisos 4. y 5., artículo 1° de este
decreto. I
Art.
4° Las oficinas de Registro que se
expresan en el artículo 2°, funcionarán diariamente; en la Capital estarán
abiertas para el público lo menos cinco horas, y tres las de la campaña; .en
los días domingos y festivos, estarán abiertas lo menos dos horas, con arreglo
a la distribución que se establezca por el reglamento interno. En casos de
urgencia, los jefes tienen la obligación de atender el servicio en el acto que
se solicite fuera de las horas reglamentarias.
Art.
5° En los casos de concurrir las funciones judiciales con las del Registro
Civil en los Juzgados de Paz, los Jueces atenderán por el orden en que se
presentasen, pero en caso de urgencia, darán preferencia a las del Registro
Civil por el tiempo que fuere indispensable, poniendo constancia en la
diligencia judicial que suspendieren.
Art.
6° La obligación que la ley impone de
guardar estricta reserva de las anotaciones hechas en los libros de Registro,
es extensiva a todos los empleados del Registro Civil, y la infracción causará
la inmediata separación del empleado que la cometiese. Las informaciones de carácter
estadístico no podrán expedirse sin intervención de la oficina central.
Art.
7° Las penas de suspensión y multa a los empleados del Registro Civil, se
aplicarán disciplinariamente por el Jefe de la oficina central y se harán efectivas por la vía administrativa,
en la forma que establece el reglamento interno. En los demás casos, se
procederá de acuerdo con lo que dispone la ley.
DE
LA OFICINA CENTRAL
Art.
8° La superintendencia que la ley acuerda a la oficina central corresponde al
Jefe de ella y comprende las siguientes atribuciones:
1° Inspeccionar
con la frecuencia conveniente los libros y demás documentos a cargo de los
jefes inmediatos del Registro Civil, a fin de que sean llevados en debida
forma.
2°
Vigilar por el exacto cumplimiento de los deberes que la ley impone a los jefes
de Registro en el ejercicio de sus funciones.
3° Promover,
en caso de infracción, las medidas represivas que la ley establece contra los
jefes de Registro o contra los particulares, en su caso, debiendo solicitar la
exoneración de los primeros ante el Poder Ejecutivo y excitar la acción fiscal
ante los tribunales contra los segundos.
4° Propender
porque en la confección de las actas, los jefes de Registro guarden los requisitos
y formalidades esenciales para la validez legal de las partidas en sus tres ramos principales:
Nacimientos, Matrimonios y Defunciones: y' fiscalizar la: clausura anual de los
libros, a fin de que se observe lo dispuesto en el artículo 10° de la ley de 1°
de Abril de 1890.
5° Proponer
a la aprobación del Poder Ejecutivo el reglamento interno para las oficinas del
ramo, fijando los deberes y obligaciones de los empleados de su dependencia y
las medidas disciplinarias que le incumben con arreglo a la ley y el presente
decreto.
6° Proveer
a las oficinas de su dependencia de los útiles necesarios llevando la cuenta correspondiente.
7° Llevar
una cuenta especial con la Dirección General de Rentas, sobre el producido de
los derechos que los jefes de Registro deben cobrar con arreglo al artículo 23
de las reformas
8° Confeccionar los modelos relativos a la
estadística del movimiento de las oficinas de su dependencia, y formular ele
acuerdo con el Jefe de la Oficina de Estadística, los modelos de cuadros en que
han de recopilarse los datos por las oficinas de Registro.
9° Confeccionar
y hacer imprimir los formularios e instrucciones necesarias para facilitar a
los Jueces auxiliares del Registro el cumplimiento de lo dispuesto en los
incisos 4° y 5° , artículo 1° de este decreto. De la misma manera y con la frecuencia
conveniente, distribuirá avisos al público, sobre los deberes y obligaciones
relativas a la inscripción en las oficinas de Registro, excitando el
cumplimiento de la ley.
10. Mantener
comunicación con las demás oficinas de la Administración, establecimientos
públicos y privados y en general con cualquier comunidad o personas, cuyo
concurso sea favorable al mejor éxito del establecimiento definitivo del
Registro Civil o de su propaganda.
11.
Instalar las oficinas del Registro en las secciones o distritos, de acuerdo con
las instrucciones que reciba del Ministro de Gobierno.
12.
Ejercer las demás atribuciones que establezca el reglamento interno.
Art.
9° La oficina central deberá solicitar con la anticipación conveniente los
fondos necesarios para la adquisición de libros y útiles; así como para la
impresión de formularios, 'libretas, avisos; etc., siempre que el importe
exceda de cien pesos.
Art.
10. Imprímase, bajo la Dirección del Jefe ede la oficina central, el número
suficiente de ejemplares de un folleto que contenga las leyes sobre Registro
Civil y su reglamentación; pudiendo agregarse los antecedentes y disposiciones
tendientes a hacer conocer del público, las bases de la organización en que se
establece esta institución en la Provincia. Encargase al mismo de la
conveniente distribución del folleto.
Art.
11. Derogase el decreto reglamentario del Registro Civil de 17 de Abril de
1896, en todo lo que se oponga al presente.
Art.
12. Comuníquese, etc.
Córdoba P.E.Koch
PROYECTO
DE REGLAMENTO PARA LAS OFICINAS DEL REGISTRO CIVIL
Artículo
1° El Registro de la Capital funcionará durante cinco horas en los días
ordinarios de trabajo, y dos en los días festivos, con sujeción al horario
fijado para las demás oficinas del Poder Ejecutivo. En la campaña, los
encargados del Registro observarán el horario que establece la reglamentación
vigente.
Art.
2° El servicio del Registro de la Capital se dividirá en tres secciones:
Nacimientos, Matrimonios y Defunciones. Cada sección estará a cargo de un
auxiliar encargado y un escribiente, y ejercerán sus funciones bajo la
vigilancia inmediata de la oficina central.
Art.
3° Los auxiliares encargados practicarán la inscripción de acuerdo con la ley e
instrucciones de la central en sus respectivas secciones.
Son
responsables de las faltas que se cometieren en sus despachos y tienen las
siguientes obligaciones:
a)
Asistir diariamente a la oficina en las horas fijadas para el despacho, y fuera
de ellas en los casos que lo exija el servicio. La asistencia se hará constar
en un libro que deberán firmar diariamente antes de comenzar el despacho.
b)
Llevar al día todos los trabajos relativos al servicio de sus secciones, y
especialmente el de la inscripción, que no se reputará terminada sin que las
actas queden firmadas, hechas las anotaciones marginales que correspondan y las
de carácter estadístico.
c)
Expedir los testimonios que se solicitasen, con las formalidades establecidas por la ley en los sellos que correspondan.
d) Verificar todo otro trabajo relativo a sus
secciones, que les encomiende el
Director de la central
Art.
4° El auxiliar encargado de nacimientos
verificara en persona los nacimientos que ocurriesen dentro de los boulevares
de circunvalación y autorizará los reconocimientos que prescribe el artículo 14
dela ley de .24 de Febrero de 1897. Fuera de los boulevares los nacimientos, Se
verificarán por los Jueces de cuartel, en la forma que dicha ley establece
Art.
5° Las actas que se labren por los Jueces de cuartel en el Departamento de la
Capital, y los documentos que se presentaren de acuerdo con el artículo 20 de
la ley citada, se protocolizaran por los auxiliares de las distintas secciones.
Art.
6° El auxiliar de matrimonios, como encargado del control, tiene, la obligación
de compulsar los asientos formados en los libros con las listas que reciba a
ese objeto, de acuerdo con la reglamentación vigente, debiendo trasladarse en
caso necesario a las oficinas de donde proceden esas listas para comprobar su
exactitud.
Art.
7° El encargado de la sección de matrimonios celebrará estos actos en la
oficina y en las horas ordinarias de despacho, a excepción de aquellos en que
uno de los cónyuges se encuentre en artículo de muerte, con arreglo al artículo
46 de la ley de la materia. Fuera de este caso, ninguna solicitud de matrimonio
para celebrarse fuera de la oficina será atendida, a menos que el interesado la
presente por escrito en un solo sello de diez pesos. En este caso, la Dirección
de la central fijará la hora en que haya de celebrarse, debiendo el interesado fijar
domicilio dentro de los boulevares a tal objeto.
Art.
8° En la campaña, los Jueces encargados del Registro observarán lo dispuesto en
el artículo precedente, ajustándose a las instrucciones de la central, respecto
de los matrimonios que los interesados pretendan celebrar fuera de la oficina.
Art.
9° Cualquier abuso que los encargados del Registro cometieren en los casos de
celebrar matrimonios fuera de la oficina, será causa bastante para la
exoneración inmediata del cargo, sin perjuicio de las responsabilidades
legales.
Art.
10. Las medidas disciplinarias establecidas en la reglamentación vigente, serán
aplicables a los encargados de sección de igual manera que a los escribientes,
cuyas obligaciones se regirán por la misma.
Art.
11. En el caso en que un encargado de sección estuviese impedido, con arreglo a
la ley, para autorizar una partida, será reemplazado por otro encargado de
sección, en el orden enunciado en el artículo 2°; y en el caso de vacancia o
licencia lo reemplazará el auxiliar revisador de la central, o por aquel de los
empleados que a juicio del Director fuese más apto en el reemplazo provisorio.
En todos estos casos se hará constar al final del acta la causa que motivó el
reemplazo.
Art,
12. Los escribientes de que se hace mención en el artículo 5° del precedente
decreto, harán constar al final de cada acta que autorizaren en la siguiente
forma: «Hallándose ausente de la oficina el Señor Juez de... (o estando
impedido por parentesco con el interesado de ... ), el subscripto, auxiliar de
la misma, autorizó esta partida, que sella y firma ».
Los
escribientes no pueden usar de esa facultad en los casos de acefalía o vacancia
del Juzgado, en que por la ley
corresponde actuar a los Jueces suplentes.
Art.
13. Los Jueces encargados del Registro, solicitarán con anticipación de la
oficina central los útiles de escritorio que precisen para el servicio ele sus
oficinas, y pasarán mensualmente una planilla detallada del gasto que hicieren
en el franqueo de la correspondencia.
Art.
14. La Dirección de la central solicitará del Ministerio de Gobierno la
provisión de útiles para las oficinas de su dependencia, y la imputación que
corresponda a los gastos con arreglo al
presupuesto.
Tucumán.
Mayo 19 de 1899.
Vista
la nota que antecede r proyecto de reglamento para las oficinas del Registro de
la Capital y campaña, formulado por el Señor Director de la oficina central del
Registro Civil,
El
Gobernador de la. Provincia,
RESUELVE:
1° Aprobar
en todas sus partes el reglamento de referencia.
2°
Comuníquese, publíquese en número
suficiente de ejemplares, dese al Registro Oficial y archívese.
Mena
F. Helgura
REGLAMENTO
INTERNO
Artículo
1° Los actos relativos al estado civil de las personas, deberán constatarse en
las oficinas de los respectivos jefes de sección o de distrito, en las horas de
despacho y por excepción fuera de ellas, en los casos que la ley determina.
DE
LOS JEFES DE REGISTRO
Art.
2° En el territorio de su respectiva jurisdicción, los jefes del Registro
tienen las siguientes obligaciones:
1° Abrir
sus oficinas para el público, en la Capital, de 8 a 11 am., y de 3 a 5 p. m., y
en la campaña, de 9 a 11 a.m. y de 3 a 5 p. m. en todos los días ordinarios de
trabajo. En los días domingos y de fiesta las oficinas permanecerán abiertas de
3 a 5 p. m., al sólo efecto de labrar actas de defunciones, expedir licencias
de inhumación o atender cualquier otro servicio de carácter urgente.
2° Consultar
con la reserva conveniente al Jefe de la oficina central las dudas que tuviesen
en el ejercicio de sus funciones, especialmente en las que se refieran a la
interpretación de la, ley, a la forma de confeccionar las partidas en los libros
y duplicados especificando el caso que sugiera la, duda.
3° Atender
con la mayor corrección y compostura al servicio de sus oficinas, teniendo en
cuenta que no le es permitido rehusarse, alterar o suspender las diligencias
que deban verificar por expresa disposición de la ley.
4° Mantener
el orden y exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos en el
ejercicio de sus funciones; a este efecto, y siempre que lo requiera el
cumplimiento de sus obligaciones, pedirán el auxilio de la fuerza pública a la
repartición policial más inmediata.
5°
Exigir a los jueces de Paz auxiliares de su jurisdicción, la estricta
observación de la ley e instrucciones generales relativas a la confección de
las actas y la puntual remisión de estas para su protocolización debiendo dar cuenta a la oficina
central de las faltas que cometiesen.
6° Exigir
que sus empleados cumplan estrictamente las obligaciones reglamentarias,
teniendo especial cuidado que todos los trabajos se verifiquen en el día, como
la confección de las partidas que deben extenderse en el día de sus fechas
respectivas.
7°
Verificar la protocolización de las actas en el orden de las fechas en que las
recibiesen de los Jueces de Paz auxiliares, guardando la forma que prescriben
los artículos 20 y 53 de la ley de Abril de 1890, en la que fuese pertinente.
8°
Cuidar que en los libros y duplicados se
consignen las notas marginales en los casos que correspondan de acuerdo con la
ley, siguiendo las instrucciones de la central.
9°
Comunicar al Jefe de la oficina central las infracciones que, llegasen a su conocimiento
, especialmente de las previstas en el artículo 28 de la ley de abril de1890 y artículo
27 de las reformas, por oficio que deberá contener la clase de la infracción y
sus autores.
10.
Atender con puntualidad y delicadeza las órdenes de la central en lo relativo a
la superintendencia que establece la ley, sin que en ningún caso les sea lícito
entorpecerlas. Las reclamaciones que a este respecto se suscitasen, serán
resueltas por el' Ministerio de Gobierno.
Art.
3° Las obligaciones de los jefes de Registro, en lo relativo a la
superintendencia de la oficina central,
son:
1°
Franquear los libros y demás documentos a su cargo en el momento que el jefe o
inspector, en su caso, los requiriesen para verificar la revisación de formas,
debiendo acatar para lo sucesivo las indicaciones que recibiesen directamente
del Jefe; pero no deberán permitir, bajo su responsabilidad personal, que se
hagan correcciones, .adiciones y en
general alteración alguna en los asientos ya formados.
2°
Dar explicaciones dirceamente al jefe de la oficina central, en lo relativo al
cumplimiento de sus deberes y en la forma que se las pidiese.
3° Remitir
en los términos prescriptos por la ley, los duplicados de partidas y de todo
otro documento que deba coleccionarse en la oficina central. En ningún caso la
remisión podrá demorar más de cinco días o el aviso de que no hubo movimiento
bajo las penas que establece este reglamento.
4°
Solicitar de la oficina central, con ,la anticipación conveniente la provisión
de los libros y útiles que fuesen necesarios.
5° Coleccionar
los documentos relativos al control de sus libros de acuerdo con las
instrucciones de la oficina central.
6°
Informar al Jefe de la oficina central de cualquier deficiencia que notaren en
el ejercicio de sus funciones, y suministrar los datos que se les pidiese con
destino a la memoria anual. La remisión de la correspondencia y de cualquier
documento a la oficina central, deberán hacerse por la vía más directa y más
segura; por correo bajo certificado, cuando lo requiera la importancia de la
comunicación.
Art.
4° Los escribientes de las oficinas de registro tienen las siguientes
obligaciones: Asistir diariamente a sus respectivas oficinas en las horas de
despacho y fuera de ellas, siempre que lo requiera el servicio: Instruirse de
la forma en que deben extenderse las partidas guardando en la escritura, la
mayor limpieza, claridad y corrección ortográfica, verificar los trabajos del
ramo bajo la inmediata dirección del Jefe respectivo; en general, cumplir
puntualmente ordenes que recibiesen de sus jefes, en todo lo relativo al
servicio de las oficinas.
Art.
5° Los jefes de Registro tienen el deber de conservar la disciplina interna y
son responsables de las faltas que se cometiesen en sus oficinas, amonestarán a
sus empleados la primera vez que faltasen a las obligaciones que se establecen en
el artículo precedente; y en caso de reincidencia darán cuenta a la central,
pidiendo la exoneración del cargo o la aplicación de una multa, según la clase
y gravedad de las faltas. De la misma manera comunicarán las faltas previstas
por el inciso 13, artículo 1° y artículo 6º del decreto reglamentario, en el
acto que se cometiesen.
Art.
6° El Jefe de la central compelerá a los jefes de Registro al cumplimiento de
las obligaciones establecidas por los artículos 2º y 3º que anteceden: con
apercibimiento de la falta cometida; por primera vez; con multa, en caso de
reincidencia; debiendo solicitar al Ministerio de Gobierno la exoneración del
Jefe remiso o inepto para el cumplimiento de las referidas obligaciones.
Art.
7º Las multas que se impusiesen de acuerdo con los artículos precedentes y en
los demás casos previstos por la ley al personal del Registro Civil, se harán
efectivas descontando su importe del sueldo respectivo al liquidarse las
planillas que 'deberán formularse mensualmente en la oficina central; de modo
que el importe de la multa se retenga en Tesorería.
La
central deberá además anticipar aviso a la Tesorería del importe de las multas
que se impusiesen a los Escribanos y Jueces de Paz, con arreglo al artículo 29º
de las reformas para su retención.
DE
LA OFICINA CENTRAL
Art.
8º El Jefe de la oficina central, en ejercicio de la superintendencia, tiene
las siguientes obligaciones:
1º Inspeccionar
personalmente las oficinas de Registro de la Capital, por lo menos una vez cada
quincena de mes.
2º Ordenar
la inspección de las oficinas de campaña con la mayor frecuencia posible, dando
las instrucciones del caso al empleado encargado de este servicio; pudiendo
hacerla personalmente cuando fuese necesario.
3º Atender
las denuncias que de cualquier modo llegasen a su conocimiento sobre falta de
cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas a los jefes de Registro, y
hacer personalmente, o por intermedio del Inspector, las investigaciones
necesarias para promover la represión que corresponda.
4º
Dirigir todos los trabajos de la oficina central, mantener la disciplina en las
oficinas de su dependencia y exigir del personal el exacto cumplimiento de sus
obligaciones, usando discretamente de las medidas conminatorias autorizadas por
la ley y disposiciones reglamentarias.
5º Redactar
la correspondencia y las instrucciones que deban trasmitirse a las oficinas del
ramo o cumplirse por sus empleados subalternos.
6ª Presentar
anualmente al Ministerio de Gobierno una memoria sucinta del movimiento habido
en las oficinas de su dependencia, haciendo notar los inconvenientes y defectos
que se hubiesen. Observado proponiendo al Poder Ejecutivo las medidas que a su
juicio sean conducentes a evitarlos, y las que propendan al establecimiento
definitivo de la institución.
7º Ejercer
las demás atribuciones que le confiere la ley.
Art.
9º El segundo Jefe tiene las siguientes obligaciones:
1º Asistir
diariamente a la oficina, en las horas de despacho.
2º Reemplazar
al Jefe cuando estuviese ausente.
3º
Distribuir el trabajo a los demás empleados y vigilar el cumplimiento de las
órdenes de la Dirección,
4º Correr
con la economía interna de la oficina, llevando cuenta documentada de toda
inversión de fondos autorizada por el Jefe así como de la provisión que se
suministre a las oficinas de Registro. .
5º Llevar
cuenta prolija de las multas que se impusiesen y liquidar mensualmente las
planillas de sueldos de todo el personal del Registro Civil, de modo que el importe
de las multas se retenga en
Tesorería.
De la misma manera llevará cuenta de la distribución y venta de timbres que se
recibiesen de la Dirección General de Rentas para el servicio de las oficinas
de Registro.
6º Redactar
la correspondencia que especialmente le confiase Jefe, y en general, desempeñar
cualquier encargo relativo al servicio interno de las oficinas del ramo.
Art.
10. Las obligaciones del Inspector, son:
1º Asistir
a la oficina en las horas de despacho
cuando no estuviese de servicio fuera de la central
2º Trasladarse
a las oficinas de Registro y practicar la inspección que le encargare el Jefe,
poniendo toda atención y prolijidad en el cumplimiento de su cometido, a fin de
que sus informaciones sean siempre exactas.
3º Llevar
una anotación prolija de los documentos destinados por la ley al control de los
libros para cada oficina de Registro; corno asimismo de la venta de timbres que
se hubiesen distribuido a ese objeto.
4º Recibir
las denuncias que se le presentasen sobre el servicio de las oficinas en la
campaña, y trasmitirlas al Jefe con la brevedad que el caso requiera.
5º En
general desempeñar puntualmente cualquier encargo que recibiese del Jefe
relativo al servicio de las oficinas.
Art.
11º El auxiliar y el escribiente de la oficina central, tienen las obligaciones
de concurrir puntualmente a la oficina en las horas de despacho; verificar los
trabajos que el Jefe o el segundo les distribuyese; en general, desempeñar
cualquier cargo que el Jefe les confiase ante las oficinas de Registro y demás
reparticiones de la Administración existentes en la Capital.
Art.
12. El ordenanza de la oficina central, tiene la obligación de correr con la
limpieza diaria de la oficina, debiendo verificarla media hora antes dé la
fijada para empezar el despacho; conducir personalmente las comunicaciones
destinadas a las oficinas públicas, empleados y particulares residentes en la ciudad;
y en general, ejecutar puntualmente cualquier
servicio de esta clase que se le encomendase .
Art.13.
La falta no justificada o injustificable a las obligaciones que este reglamento
imponen será causa bastante para motivar, según su gravedad, la suspensión o
·la destitución del empleado que la cometiese. La asistencia de los empleados a
sus respectivas oficinas se hará constar diariamente con la firma de éstos en
un libro que se llevará al efecto.
Art.
14. Toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento, fuese
necesaria la traslación del personal de la oficina central a cualquier punto de
la campaña, el Jefe solicitará del Ministerio de
Gobierno
los pasajes y los fondos que se precisen, mientras no se provea en otra forma
las exigencias de este servicio.
Art.
15. Queda sin efecto el reglamento interno aprobado en 21 de Abril del año
pasado, desde el día que se instalen las nuevas oficinas creadas por la ley de
24 de Febrero pasado.
Tucumán,
Abril 6 de 1897.
F: Bravo
Jefe de la Oficina Central
Tucumán,
Abril 7 de 1897
Visto el proyecto que antecede y en atención a las razones aducidas en la nota de 6 del corriente, apruébese el reglamento interno para las oficinas del Registro Civil, formulado por el Señor Jefe de la oficina central, Doctor Felipe Bravo; téngase como tal, publíquese, tómese razón y archívese. :
CÓRDOBA P. E. Koch
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