REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - Ley 26.413
Establécese
que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado
civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los
correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Sancionada:
Septiembre, 10 de 2008.
Promulgada
de Hecho: Octubre, 1 de 2008.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO
I - Disposiciones generales
Artículo
1º Todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado
civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los
correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Corresponde
al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, proporcionar los
datos necesarios para que se elaboren las estadísticas vitales,
correspondientes a nacimientos y defunciones, defunciones de niños menores de
un año, defunciones fetales, matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones.
Artículo
2º El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será organizado por
los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará a
cargo de un director general, el que deberá poseer título de abogado.
Artículo
3º En los centros donde no existan oficiales públicos encargados del registro,
la dirección general asignará tal carácter a los funcionarios del lugar y/o
creará oficinas móviles, que tendrán a su cargo las inscripciones de los actos
y hechos atinentes a este organismo.
Artículo
4º Cuando para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente
ley, fuere menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial público del
registro está facultado para requerirla.
CAPITULO
II - Sistemas de registro
Artículo
5º El Registro se llevará mediante un asiento en un libro que podrá ser
conformado con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de
seguridad, del cual se tomará copia ya sea en forma manual, micro- filme,
archivo informático u otro sistema similar. Esta copia deberá ser suscripta por
el oficial público. El original y la copia así obtenida, tendrán carácter de
instrumento público, así como también las fotocopias a partidas que se expidan
sobre la base de dichos asientos originales o sus copias. Las partidas deberán
ser autenticadas por autoridad competente. Los nacimientos, matrimonios,
defunciones o incapacidades se registrarán en libros por separado, sin
perjuicio de que por vía administrativa, se habiliten otros para el asiento de
hechos cuyo registro resulte necesario.
Artículo
6º Las inscripciones se registrarán en libros con textos impresos, y las
páginas serán fijas y numeradas correlativamente. De cada tomo se confeccionará
un índice alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones tomando
al efecto la primera letra del apellido del inscrito; en los matrimonios el
apellido de cada contrayente por separado; y en las defunciones de mujer
casada, el apellido de soltera.
Artículo
7º El último día hábil de cada año, o el último día del año en las guardias de
nacimiento, matrimonio o defunción, se cerrarán los libros de Registro,
certificando el oficial público correspondiente, al final de los mismos el
número de inscripciones y páginas útiles e inutilizadas que contienen. Se
procederá a copiarlos en la forma establecida en el artículo 5º. El original
deberá permanecer en la dirección general y la copia en un lugar diferente.
Artículo
8º Si el ejemplar original o la copia a que se refiere el artículo 5º resultare
extraviado o destruido total o parcialmente, la dirección general dispondrá de
inmediato se saque copia de la copia de seguridad del archivo informático o del
ejemplar que quede según corresponda, firmándose la inscripción por el oficial
público competente. Si resultaren extraviados o destruidos total o parcialmente
los dos ejemplares, la dirección general deberá dar cuenta inmediata del hecho
al juez competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas
tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o extraviadas,
utilizando para ello las pruebas que constaren registradas en reparticiones
públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las fechas correspondientes a los
ejemplares destruidos o extraviados, de modo tal que los interesados o sus
derechohabientes puedan colaborar en la tarea de reconstrucción aportando los
datos que obrasen en su poder.
Artículo
9º Los libros, microfilmes, archivos informáticos u otro sistema similar que se
adopte, no podrán ser entregados a persona alguna. Para ser exhibidos a
terceros deberá acreditarse un interés legítimo. La autoridad competente
encargada de su custodia será responsable de la destrucción o pérdida de los
mismos, si le resultare imputable.
CAPITULO
III - Inscripciones
Artículo
10. Las inscripciones se registrarán, una después de la otra, en orden numérico
y cronológico, debiendo ser suscriptas por el oficial público y los
intervinientes, previa lectura de su texto a los legítimamente interesados y
exhibición, en caso de ser solicitadas. Si alguno de los comparecientes no
supiere o no pudiere firmar, deberá hacerlo otra persona en su nombre dejándose
debida constancia. En este supuesto deberá acreditarse identidad conforme lo
establecido en el artículo 18, previa colocación de la impresión del dígito
pulgar derecho del compareciente al pie del acta.
Artículo
11. En las inscripciones podrán usarse abreviaturas y guarismos con excepción
de los datos esenciales, que deberán consignarse íntegramente.
Artículo
12. No podrán hacerse raspaduras y las enmiendas, testados y entre líneas serán
salvados antes de firmar, de puño y letra, por el oficial público
interviniente.
Artículo
13. No podrán consignarse en las inscripciones enunciaciones improcedentes o
que no deban declararse con arreglo a la ley.
Artículo
14. Los oficiales públicos no podrán autorizar las inscripciones que se
refieran a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. Serán reemplazados por el Subrogante legal y, a falta de éste, por un
funcionario designado al efecto.
Artículo
15. Registrada una inscripción, la misma no podrá ser modificada sino en virtud
de resolución o disposición de autoridad competente.
Artículo
16. Para registrar inscripciones en representación de otra persona, deberá
acreditarse la personería mediante documento idóneo, cuyas características
serán determinadas por cada dirección general, el que será rubricado por el
oficial público y firmado por el representante.
Artículo
17. Cuando se suspenda una inscripción se expresará la causa de la suspensión y
para continuarla se efectuará una nueva poniéndose notas de referencia.
Artículo
18. En las inscripciones se debe consignar nombre, apellido, domicilio y número
de documento nacional de identidad de todo interviniente.
Si
alguno de ellos careciere de este último se dejará constancia agregando su edad
y nacionalidad, debiendo suscribir la inscripción DOS (2) testigos que lo
posean y declaren sobre la identidad de aquél. Asimismo, se consignará la
impresión del dígito pulgar derecho del indocumentado.
Artículo
19. Cuando a juicio del oficial público no pueda registrarse una inscripción,
por no llenar los requisitos legales, deberá darse al interesado una constancia
de la presentación y se formulará de inmediato la pertinente consulta a la
dirección general para su resolución definitiva.
Artículo
20. Si el oficial público tuviese conocimiento de la existencia de un hecho que
debió ser inscripto y no lo fue dentro del término legal, lo hará saber de
inmediato a la dirección general, a los efectos previstos en los artículos 87 y
89 de la presente ley.
Artículo
21. Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción
deberá ser archivado bajo el número de la misma.
Artículo
22. La documentación que haya servido de base para registrar inscripciones
deberá conservarse a perpetuidad. La que no fuere esencial para su validez
podrá ser destruida mediante resolución o disposición de la dirección general;
el tiempo de su conservación será fijado por la reglamentación no pudiendo ser
ésta menor de CINCO (5) años.
CAPITULO
IV - Constancias de las inscripciones
Artículo
23. Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera
otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que
correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se
refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial público y sello de la
oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la
verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil. Esta
documentación no podrá retenerse por autoridad judicial o administrativa ni por
entidades o personas privadas debiendo limitarse a tomar constancias o
certificar, por cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los
efectos a que hubiere lugar. La única excepción a esta disposición, será la
referida al acto de identificación, en que el acta de nacimiento podrá ser
retenida por el Registro Nacional de las Personas para acreditar la matrícula
individual de la persona identificada.
Artículo
24. Ninguna constancia extraída de otro registro que el del estado civil y
capacidad de las personas, tendrá validez en juicio para probar hechos o actos
que hayan debido inscribirse en él, salvo los documentos que expida el Registro
Nacional de las Personas, en ejercicio de sus facultades.
CAPITULO
V - Notas de referencia
Artículo
25. Toda modificación del contenido de las inscripciones deberá ser suscripta
por el oficial público, y se registrará mediante nota de referencia,
correlacionándola con sus antecedentes. Las comunicaciones pertinentes, deberán
efectuarse a las direcciones generales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, donde se encuentre inscripto el asiento de origen dentro del
plazo de VEINTE (20) días hábiles.
CAPITULO
VI - Libretas de familia
Artículo
26. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas donde se hubiere
celebrado o inscripto el matrimonio origen de la familia de que se trate,
expedirá libretas de familia numeradas de las cuales no habrá sino un solo
tipo, sin distinción de categorías. Su texto lo establecerá la dirección
general, debiendo preverse en su contenido el asiento del matrimonio, el
nacimiento de los hijos del mismo y las defunciones. No se entregarán libretas
en las que no se hubiere asentado el matrimonio de sus titulares.
CAPITULO
VII - Nacimientos
Artículo
27. — Se inscribirán en los libros de nacimientos:
a.
Todos los que ocurran en el territorio de la Nación. Dicha inscripción deberá
registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar de nacimiento;
b.
Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;
c.
Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina ante el oficial
público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo. Los que ocurran en
lugares bajo jurisdicción nacional;
d.
Las nuevas inscripciones dispuestas como consecuencia de una adopción;
e.
Los reconocimientos.
Una
vez inscripto el nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas que corresponda, el mismo deberá ser informado por la autoridad
registral competente al Registro Nacional de las Personas (RENAPER) en el plazo
máximo de siete (7) días corridos.
Artículo
28. La inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores
deberá efectuarse dentro del plazo máximo de CUARENTA (40) días corridos
contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se inscribirá de
oficio dentro del plazo máximo de VEINTE (20) días corridos. En el supuesto de
nacimientos ocurridos fuera de establecimientos médico-asistenciales sin
intervención de profesional médico, la dirección general podrá por disposición
o resolución motivada, admitir la inscripción cuando existan causas
justificadas fehacientemente, hasta el plazo máximo de UN (1) año, previa
intervención del Ministerio Público.
Artículo
29. —Vencidos los plazos indicados en el
artículo 28, la inscripción podrá efectuarse por resolución administrativa
fundada, para cuyo dictado se deberán cumplimentar los siguientes recaudos:
a.
Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil
del lugar de nacimiento;
b.
Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la
fecha presunta de nacimiento;
c.
Informe del Registro Nacional de las Personas donde conste si la persona cuyo
nacimiento se pretende inscribir está identificada, matriculada o enrolada,
determinándose mediante qué instrumento se justificó su nacimiento; o, en su
caso, certificado de preidentificación, en el que conste que con los datos
aportados por la persona y la información biométrica obtenida, no obran
antecedentes de matrícula en el mencionado organismo; y
d.
Declaración bajo juramento de dos (2) testigos respecto del lugar y fecha de
nacimiento, y el nombre y apellido con que la persona es conocida públicamente.
En
caso de no reunirse los recaudos dispuestos en los incisos precedentes, o si se
ha denegado en sede administrativa la petición de inscripción, la misma deberá
realizarse por medio de una resolución judicial. En estos casos, el juez o la
jueza podrán valerse de otras pruebas que estime conveniente exigir según cada
caso.
En
caso de inscripciones de personas menores de edad se dará previa intervención
al Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
Artículo
30. Están obligados a notificar el hecho del nacimiento en forma inmediata,
remitiendo al registro civil del lugar el certificado médico de nacimiento, con
las características previstas en los artículos 33 y 34:
a)
Los directores, administradores, o persona designada por autoridad competente
del establecimiento asistencial, hospicios, cárceles u otros establecimientos
análogos de gestión pública o privada, respecto de los nacimientos ocurridos en
ellos;
b)
La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo, a
los que se refiere el artículo 27 inciso c), mediante copia certificada de
libro de abordo que deberá presentar al registro civil del primer puerto o
aeropuerto argentino de arribo, dentro de los CINCO (5) días hábiles.
Artículo
31. Están obligados a solicitar la inscripción de nacimiento:
a)
El padre y/o la madre;
b) A
falta de ellos, los parientes directos de la madre o cónyuge en primer grado
ascendente o colateral;
c)
El Ministerio Público de Menores en el caso de recién nacidos que hubieran sido
expuestos.
Artículo
32. El hecho del nacimiento se probará:
a)
Los nacimientos ocurridos en establecimientos médicos asistenciales de gestión
pública o privada, con certificado médico con las características de los
artículos 33 y 34 de la presente ley, suscripto por el médico, obstétrica o
agente sanitario habilitado al efecto que hubiere atendido el parto;
b)
Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, con
atención médica, del mismo modo que el anterior;
c)
Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, sin
atención médica, con certificado médico emitido por establecimiento médico
asistencial público con determinación de edad presunta y sexo, y en su caso un
certificado médico del estado puerperal de la madre y los elementos probatorios
que la autoridad local determine. Se requerirá además, la declaración de DOS
(2) testigos que acrediten el lugar de nacimiento en la jurisdicción de que se
trate, el estado de gravidez de la madre y haber visto con vida al recién
nacido, los que suscribirán el acta de nacimiento.
Artículo
33. A los efectos de completar la identificación descripta en el artículo
anterior las direcciones generales deben implementar un formulario,
prenumerado, denominado "Certificado Médico de Nacimiento" en el que
constará:
a)
De la madre: nombre; apellido, tipo y número de documento nacional de
identidad, edad, nacionalidad, domicilio, la impresión dígito pulgar derecha;
b)
Del recién nacido: nombre con el que se lo inscribirá, sexo, edad gestacional,
peso al nacer e impresión plantal derecha si el nacimiento ha sido con vida;
c)
Tipo de parto: simple, doble o múltiple;
d)
Nombre, apellido, firma, sello y matrícula del profesional médico u obstétrica
o el agente sanitario habilitado que atendió el parto;
e)
Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección del formulario;
f)
Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio completos;
g)
Observaciones.
Artículo
34. Los gobiernos locales proveerán a las direcciones generales del registro
civil los formularios de certificados médicos de nacimientos, prenumerados y
que reúnan en su estructura e impresión los requisitos de seguridad que
garanticen su inviolabilidad, para su remisión a los registros civiles. Las
direcciones generales llevarán el control de su utilización.
Artículo
35. Si al momento del parto la madre no presentare documento que acredite su
identidad, deberá hacerlo al dársele el alta médica. En caso de no presentarlo
en esa oportunidad se deberá dejar constancia de ello en el formulario de
certificado médico.
Artículo
36. La inscripción deberá contener:
a)
El nombre, apellido y sexo del recién nacido;
b)
Localidad y provincia, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento;
c)
El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de
matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y
su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso
de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y
nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS
(2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el
acta;
d)
Nombre, apellido, documento y domicilio del declarante;
e)
Marginalmente se consignará el número del documento nacional de identidad del
inscripto.
Artículo
37. En el supuesto previsto en el
artículo 31 inciso c), se registrará la inscripción del nacimiento por orden
judicial consignándose como lugar de nacimiento aquel en el que hubiera sido
encontrado y como fecha la que determine el informe médico forense.
Artículo
38. Si se tratare de un hijo extramatrimonial, no se hará mención del padre a
no ser que éste lo reconociese ante el oficial público.
Artículo
39. Si naciera más de un hijo vivo de un mismo parto, los nacimientos se
registrarán en inscripciones separadas y correlativas, haciéndose constar en
cada una de ellas que de ese parto nacieron otras criaturas.
Artículo
40. Si del certificado médico surgiera que se trata de una defunción fetal se
registrará la inscripción en el libro de defunciones; si del mismo surgiere que
ha nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se asentarán ambos hechos
en los libros de nacimientos y de defunciones, respectivamente.
CAPITULO
VIII - Reconocimientos
Artículo
41. Todo reconocimiento se registrará en un acta, en un libro especial, con los
requisitos prescriptos en el artículo 36, consignándose notas de referencia en
la misma y en el acta de nacimiento. Se podrá inscribir el reconocimiento en el
lugar donde el/la reconociente se encontraren.
Artículo
42. Si el nacimiento no estuviera registrado, el oficial público comunicará el
reconocimiento dentro de los DIEZ (10) días hábiles a la dirección general, a
los efectos de la inscripción de oficio o del artículo 81 si correspondiera.
Artículo
43. Los instrumentos públicos que contengan reconocimientos de hijos, se
remitirán a la dirección general, dentro del término de DIEZ (10) días hábiles
para su inscripción.
Artículo
44. En el supuesto del artículo 286 del Código Civil, el oficial público deberá
comunicar el acta de reconocimiento a los organismos competentes creados por la
Ley 26.061. (Ley de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes)
Artículo
45. No podrán inscribirse reconocimientos sucesivos de una misma persona, por
presuntos progenitores de un mismo sexo.
Cuando
en más de un registro civil se han labrado actas de reconocimiento de una misma
persona, por presuntos progenitores de un mismo sexo en los libros de
nacimiento donde se encuentre registrado el menor, se inscribirá solamente el
primer reconocimiento, dándose intervención a la autoridad judicial competente
y haciéndose saber a las partes interesadas la resolución adoptada.
Artículo
46. No podrá otorgarse constancia de los reconocimientos en forma aislada,
salvo pedido de autoridad competente. Se otorgará constancia de reconocimiento
correlacionada con el acta del nacimiento si fuera solicitada por quien
acredite interés legítimo.
CAPITULO
IX - Adopciones
Artículo
47. Las adopciones simples así como también sus anulaciones y revocaciones se
inscribirán por nota de referencia con relación a inscripciones de nacimiento,
transcribiéndose la parte dispositiva de la sentencia, lugar, fecha, juzgado
interviniente y carátula del expediente.
Artículo
48. En los casos de adopciones plenas se procederá a inmovilizar mediante nota
marginal el acta de nacimiento original y a practicar una nueva inscripción de
nacimiento en los libros respectivos con todos los recaudos del artículo 36.
En
el asiento original deberá dejarse constancia de la disposición u oficio qué
ordena la nueva inscripción, de acuerdo a la normativa vigente en cada
jurisdicción, siendo suscripto el nacimiento por el o los adoptantes, si fuera
esto posible.
Artículo
49. La inscripción a que se refiere el artículo anterior se realizará en el
registro en el que se encuentra la inscripción original del nacimiento.
Cumplido, podrá inscribirse el nuevo asiento en el lugar del domicilio de los
adoptantes, agregando al oficio que la ordene, copia de la inscripción
originaria inmovilizada y con transcripción del auto que ordena la nueva
inscripción.
Artículo
50. El testimonio de la sentencia que disponga la adopción, a los fines de
garantizar la identidad y la identificación del menor deberá contener los
siguientes recaudos:
a)
Nombre y apellido de origen y sexo del adoptado;
b)
Lugar, día, hora, mes y año del nacimiento;
c)
Nombre, apellido y domicilio del o de los adoptantes y el número de sus respectivos
documentos de identidad;
d)
Número de acta o inscripción, folio, libro, lugar y año, donde figure inscripto
el nacimiento del adoptado y el número del documento nacional de identidad;
e)
Nombre y apellido que llevará el adoptado;
f)
Nombres y apellidos de los padres del adoptado;
g)
Indicación sobre si la adopción es plena o simple.
CAPITULO
X - Matrimonios
Artículo
51. Se inscribirán en los libros de matrimonios:
a)
Todos lo que se celebren ante la autoridad competente en el territorio de la
Nación;
b)
Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;
c)
Las sentencias sobre nulidad, separación personal, divorcio y las
reconciliaciones comunicadas judicialmente. Dichas inscripciones se efectuarán
por nota de referencia en el acta de matrimonio respectiva;
d)
Los que se celebren por funcionarios judiciales en el caso del artículo 196,
segunda parte del Código Civil;
e)
Los celebrados in extremis que se realicen por capitanes de los buques y
aeronaves de bandera argentina, asentándose ante el oficial público del primer
puerto o aeropuerto argentino de arribo.
Artículo
52. El matrimonió se celebrará en la forma establecida en el Código Civil,
debiendo los contrayentes presentarse provistos de la documentación necesaria
ante la autoridad competente para celebrarlo, con la antelación que fije la
reglamentación respectiva. Si el matrimonio anterior hubiere sido disuelto por
divorcio vincular, nulidad o en el caso previsto por el artículo 213 inciso 2
del Código Civil, deberá acreditarse la habilidad nupcial con testimonio del
acta debidamente referenciada. Si alguno de los contrayentes fuere viudo, o su
cónyuge hubiera sido declarado ausente por presunción de fallecimiento, o por
desaparición forzada, deberá acompañar el testimonio del acta de defunción o de
la sentencia dictada respecto de su anterior cónyuge, así como también acta de
matrimonio.
CAPITULO
XI - Sección matrimonio a distancia
Artículo
53. Créase un libro o registro de "Recepción de Consentimiento para
Matrimonio a Distancia" en el que se consignarán los consentimientos que
se recepcionen de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código
Civil. Dichos libros contendrán textos impresos y se regirán por lo dispuesto
en los artículos 5º, 6º, 8º y 9º de la presente ley.
Artículo
54. La inscripción a que alude el
artículo anterior deberá contener:
a)
Lugar y fecha de otorgamiento;
b)
Respecto del presentante: nombre, apellido y número de documento nacional de
identidad, si lo tuviere, edad, nacionalidad, domicilio y lugar de nacimiento,
profesión, nombres y apellidos de sus padres; sus nacionalidades, si antes ha
sido o no casado, y en caso afirmativo el nombre y apellido de su anterior
cónyuge, el lugar de casamiento y la causa de su disolución;
c)
Respecto de la persona con la que ha de contraer matrimonio, iguales datos a
los requeridos en el inciso b) del presente artículo;
d)
El lugar donde se celebrará el matrimonio;
e)
La causa que le impide la concurrencia personal al acto del matrimonio, que
deberá acreditarse fehacientemente dejando constancia;
f)
La declaración prestada plena y libre de que quiere tomar por marido o mujer a
la persona indicada en el inciso c);
g)
El término de validez; del acta que acredita el consentimiento del ausente es
de NOVENTA (90) días a contar desde la fecha de su otorgamiento.
Artículo
55. Cuando a juicio del oficial público,
la persona que pretende otorgar el consentimiento para contraer el matrimonio a
distancia, pudiera estar comprendida dentro de los impedimentos establecidos en
el artículo 166 incisos 5, 8 y 9 del Código Civil, dicho funcionario se negará
a recibir el consentimiento, dando al interesado constancia de la negativa para
recurrir al juez competente.
Artículo
56. Cuando el futuro contrayente no tuviera la edad legal para contraer
matrimonio, deberá presentar el correspondiente testimonio de la dispensa
judicial de edad, de lo que deberá dejarle constancia en el acta aludida en el
artículo 54, agregándose a la mima copia certificada de dicho testimonio y
archivándose el original.
Artículo
57. Cuando el futuro contrayente fuese menor de edad deberá cumplir en el acto
por el que presta su consentimiento con lo dispuesto por el inciso 2 del
artículo 187 del Código Civil, salvo que manifestare que lo hará en la
oportunidad de la celebración del matrimonio, de lo que el oficial público
dejará constancia en el acta a que se refiere el artículo 54 de la presente
ley.
Artículo
58. Cuando se celebrare un matrimonio de acuerdo con lo establecido en el
artículo 174 del Código Civil, el futuro contrayente deberá presentar la
documentación que acredite el consentimiento del ausente a que alude el
artículo 173 de la citada norma, debiendo el oficial público verificar que la
presentación sea efectuada en el tiempo legal previsto por el mismo y cumpla
con los requisitos formales y que los contrayentes no se encuentran afectados
por los impedimentos legales para contraer matrimonio, en cuyo caso deberá
elevar a la dirección general respectiva las actuaciones pertinentes a fin de
que la resolución, en caso de ser negativa, habilite al interesado a recurrir
al juez competente.
CAPITULO
XII - Defunciones
Artículo
59. Se inscribirán en los libros de defunciones:
a)
Todas las que ocurran en el territorio de la Nación;
b)
Todas aquellas cuyo registro sea ordenado por juez competente;
c)
Las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento;
d)
Las sentencias que declaren la desaparición forzada de personas;
e)
Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina, ante el oficial
público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo;
f)
Las que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional.
Artículo
60. Dentro de los DOS (2) días hábiles del fallecimiento, deberá hacerse su
inscripción ante el oficial público que corresponda al lugar en que ocurrió la
defunción. Transcurrido este plazo y hasta el plazo máximo de SESENTA (60) días
podrá por resolución o disposición de la dirección general autorizarse su
inscripción, cuando existieren motivos fundados. Vencido dicho plazo la
inscripción deberá ser ordenada judicialmente.
Artículo
61. Están obligados a solicitar la inscripción de la defunción:
a)
El cónyuge del fallecido, sus descendientes, sus ascendientes, sus parientes y
en defecto de ellos, toda persona capaz que hubiere visto el cadáver o en cuyo
domicilio hubiere ocurrido la defunción;
b)
Los administradores de hospitales, cárceles, o de cualquier otro
establecimiento público o privado, respecto de las defunciones ocurridas en
ellos;
c)
La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo a
que se refiere el artículo 59, inciso e), mediante copia de la inscripción que
deberá hacerse dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores al arribo al
primer puerto o aeropuerto argentino.
Artículo
62. El hecho de la defunción se probará con el certificado de defunción
extendido por el médico que hubiera asistido al fallecido en su última
enfermedad y, a falta de él, por otro médico o agente sanitario habilitado al
efecto, que en forma personal hubiere constatado la defunción y sus causas y el
de la obstétrica en el caso del artículo 40.
El
certificado de defunción extendido por agente sanitario deberá ser certificado
por la autoridad sanitaria de la jurisdicción respectiva.
Artículo
63. La inscripción deberá contener en lo
posible:
a)
Nombre, apellido, sexo, nacionalidad, domicilio real, tipo y número de
documento de identidad del fallecido. A falta de la presentación de este
documento, se procederá en la forma prevista en el artículo 46 de la Ley 17.671
( Ley de identificación, registro y clasificación del potencial humano
nacional)
b)
Lugar, día, hora, mes y año en que hubiere ocurrido la defunción y la causa de
fallecimiento;
c) Nombre
y apellido de los padres;
d)
Lugar y fecha del nacimiento;
e)
Nombre y apellido y número de matrícula del profesional que extendió el
certificado de defunción.
Artículo
64. El certificado médico de defunción deberá ser extendido de puño y letra,
firmado y sellado por el profesional interviniente, con indicación del
establecimiento público o privado donde ocurrió el fallecimiento si
correspondiere.
En
lo posible deberá contener:
a)
El nombre y apellido del fallecido;
b)
Lugar y fecha de nacimiento;
c)
Sexo;
d)
Nacionalidad;
e)
Domicilio real;
f)
Tipo y número de documento nacional de identidad del fallecido.
Deberá
indicarse si estas circunstancias constan por conocimiento propio o de
terceros.
Asimismo
el profesional certificará la causa inmediata, mediata y originaria de la
defunción, o su imposibilidad por desconocimiento, lugar, día, hora, mes y año
en que acaeció la defunción, consignando nombre, apellido y número de matrícula
del profesional que lo suscribe y lugar, fecha y hora de expedición del
certificado.
Si
el profesional tuviese la imposibilidad de conocer la causa originaria de la
defunción deberá consignar expresamente esta circunstancia en el certificado.
Sí
se desconoce la identidad del fallecido, el certificado médico deberá contener
el mayor número de datos conducentes a su identificación.
Artículo
65. El certificado médico debe reunir en su estructura e impresión los
requisitos de seguridad que garanticen su inviolabilidad, debiendo ser provisto
por los gobiernos locales. La dirección general deberá crear y mantener
actualizado un registro de firmas de médicos matriculados o agentes sanitarios
habilitados a extender certificados de fallecimiento.
Artículo
66. Si se ignorase la identidad del fallecido y la autoridad judicial
competente la comprobase posteriormente, lo comunicará a la dirección general
para que efectúe una inscripción complementaria, poniéndose notas de referencia
en una y otra.
Artículo
67. La licencia de inhumación o cremación será expedida por el oficial público
del Registro Civil, teniendo a la vista el acta de defunción, salvo orden en
contrario emanada de autoridad competente.
Artículo
68. Para autorizar la sepultura o cremación de un cadáver el encargado del
cementerio o crematorio en su caso, exigirá licencia de inhumación o cremación
expedida por la autoridad del Registro Civil de la localidad donde se produjo
el fallecimiento. De igual forma se procederá cuando se requiere el traslado de
cadáveres a otra localidad para inhumación o cremación.
Artículo
69. Cuando medien razones de urgencia o imposibilidad práctica para registrar
un fallecimiento, se extenderá la licencia correspondiente siempre que se haya
acreditado la defunción con el certificado médico. La inscripción se registrará
dentro de los DOS (2) días hábiles subsiguientes al otorgamiento de la
licencia.
Artículo
70. Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido por causa traumática deberá tomar
intervención la autoridad judicial competente, la que dispondrá el destino
transitorio o final de los restos, debiendo comunicar esta circunstancia
mediante oficio con transcripción del auto que lo disponga, al Registro Civil
para la posterior expedición de la licencia que corresponda.
Artículo
71. Si del certificado médico o de otras
circunstancias surgieran sospechas de que la defunción se hubiera producido
como consecuencia de un hecho ilícito, el oficial público deberá dar avisó a la
autoridad judicial o policial y no expedirá la licencia respectiva, hasta que
la autoridad judicial competente lo disponga.
Artículo
72. Cuando el fallecimiento sea consecuencia de enfermedad que interese al
estado sanitario, el oficial público comunicará inmediatamente esta
circunstancia a la autoridad competente debiendo otorgarse la licencia de
inhumación.
CAPITULO
XIII - Documento de extraña jurisdicción
Artículo
73. La extraña jurisdicción es la que excede el ámbito territorial de la
dirección general ante la cual se pretende inscribir el documento.
Artículo
74. Las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción se asentarán en
libros especiales que a tal efecto habilite la dirección general, consignando
todos los datos que ellos contengan. No se registrará ningún documento que no
se hallare debidamente legalizado por autoridad competente.
Artículo
75. Las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no
podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de
origen.
Artículo
76. Si el documento a inscribirse estuviera redactado en idioma extranjero, deberá
ser acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, lo que
deberá ser hecho por traductor público debidamente matriculado.
Artículo
77. — Podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias
disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las
disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades
extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por
juez competente, previa vista a la dirección general.
CAPITULO
XIV - Resoluciones Judiciales
Artículo
78. Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el
estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro
de origen de la inscripción para su registro. En todos los casos, los jueces,
antes de dictar sentencia, deberán correr vista a la dirección general que
corresponda. Los registros civiles no tomarán razón de las resoluciones judiciales
que sólo declaren identidad de persona sin pronunciarse sobre el verdadero
nombre y/o apellido de la misma.
Artículo
79. Cuando éstas se refieran a inscripciones ya registradas, los oficios o
testimonios deberán contener la parte dispositiva de la resolución,
especificando nombres completos, oficina, libro, año, folio y acta de la
inscripción a la que se remiten. Se dispondrá se tome nota de la misma,
consignando la parte pertinente de la resolución judicial, fecha, autos,
juzgado y secretaría en que éstos hubieren tramitado.
Artículo
80. Cuando la resolución judicial se refiera a hechos o actos atinentes al
estado civil de las personas, que no se hallen inscriptos, se registrará su
parte dispositiva en forma de inscripción, con todos los requisitos que las
mismas deban contener, consignándose fecha, autos, juzgado y secretaría en que
éstos hubieren tramitado.
Artículo
81. A los efectos de la inscripción del nacimiento fuera de término y de la
confección del acta respectiva, el juez deberá comunicar mediante oficio al
registro correspondiente, con transcripción del auto que ordene la medida los
datos establecidos en el artículo 35 de la presente, en cuanto sea posible.
Artículo
82. La sentencia que declare ausencia con presunción de fallecimiento se
inscribirá en los libros de defunciones en la forma establecida en el artículo
63. Las que declaren la aparición del ausente, se anotan como nota de
referencia de aquéllas.
CAPITULO
XV - Calificación registral
Artículo
83. La dirección general examinará la legalidad de las formas extrínsecas de
los documentos cuya inscripción se solicite u ordene, cualquiera sea su origen,
ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos,
rechazando los que adolecieren de vicios que pudieran determinar la sanción de
nulidad absoluta y manifiesta o formulando las observaciones que la documentación
mereciere, fijándose un plazo para su subsanación, en el lugar de origen.
CAPITULO
XVI - Modificación de las inscripciones
Artículo
84. Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las
excepciones contempladas en la presente ley. En todos los casos, antes de
dictar resolución, los jueces deberán dar vista a la dirección general que
corresponda. En las actuaciones respectivas será juez competente el que
determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar
donde se encuentre la inscripción original. El procedimiento será sumario con
intervención del Ministerio Público.
Artículo
85. La dirección general cuando compruebe la existencia de omisiones o errores
materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del propio
texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos, podrá, de oficio o a
petición de parte interesada, ordenar la modificación de dichas inscripciones
previo dictamen letrado y mediante resolución o disposición fundada.
Artículo
86. En todos los Casos en que sea necesaria la intervención judicial para
registrar inscripciones o para modificar las existentes en los libros del
registro, la dirección general queda facultada para promover las acciones
correspondientes.
Artículo
87. Cuando el director general disponga la iniciación de las actuaciones
judiciales para anular una inscripción, ordenará que de la misma no se expida
copia en lo sucesivo y hasta la resolución definitiva, salvo por orden
judicial, debiendo colocarse en la inscripción de que se trate una nota de
referencia.
CAPITULO
XVII - Inscripciones de las incapacidades
Artículo
88. Se inscribirá en un libro especial que se llevará en la dirección general
todo hecho o acto jurídico que modifique la capacidad de las personas.
Artículo
89. Sin perjuicio, de lo dispuesto por leyes de fondo de la Nación, los actos
mencionados en este capítulo no producirán efectos contra terceros sino desde
la fecha de inscripción en el registro.
CAPITULO
XVIII - Inscripción de emancipaciones por habilitación de edad.
Artículo
90. Los instrumentos públicos y oficios judiciales que se refieran a la emancipación
por habilitación de edad se inscribirán en un libro especial que al efecto
llevará la dirección general.
CAPITULO
XIX - Sanciones - Responsabilidades
Artículo
91. Toda persona que sin cometer delito contravenga la presente ley haciendo lo
que ella prohíbe, omitiendo lo que ordena o impidiendo a otro el cumplimiento
de sus preceptos, será reprimida con multa cuyo monto, autoridad de aplicación
y procedimiento, fije la reglamentación local.
Artículo
92. Los oficiales públicos son civilmente responsables de los daños y
perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones de la
presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que
correspondiere.
CAPITULO
XX - Organismo coordinador
Artículo
93. Créase el Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las
Personas de la República Argentina, el que estará integrado por los directores
generales de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por
un representante del Registro Nacional de las Personas.
Tendrá
por finalidad:
a)
Vincular la relación funcional de todos los registros civiles del país;
b)
Propender al intercambio de experiencias entre todas las direcciones generales;
c)
Establecer y unificar criterios sobre la interpretación e implementación de la
legislación vigente en materia registral;
d)
Actuar de nexo en las relaciones ante el Registro Nacional de las Personas y
los organismos nacionales e internacionales que tengan vinculación por su
actividad;
e)
Propender a la creación de la carrera de registrador civil
Los
mecanismos de organización, funcionamiento, administración y designación de
autoridades, entre otros, serán determinados por la mayoría de sus miembros en
asamblea general.
Artículo
94. Los gastos derivados del funcionamiento del Consejo Federal de Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina serán
financiados por el Registro Nacional de las Personas.
Artículo 95. Derógase el Decreto Ley 8204/63 (Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas Régimen)
Artículo 96. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS
DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
JULIO
C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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