martes, 9 de abril de 2024

Ley 614 Provincial Creación del registro Civil Consolidada con Ley 725

 LEY N° 614 consolidada con Ley 725

CAPÍTULO I - Del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas

Artículo 1°. Desde ello de enero de 1890, se establecerán en la capital de la Provincia y en los Departamentos, una (1) o varias oficinas de Registro del Estado civil y Capacidad de las Personas dentro del límite de su jurisdicción y en el modo y forma en que esta ley lo determina.

Art. 2°. Créanse doce (12) oficinas de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, las que serán distribuidas por el Poder Ejecutivo en esta forma: dos (2) en el departamento Capital; una (1) en el de Monteros; dos (2) en el de Famaillá; dos (2) en el de Chicligasta dos (2) en el de Río Chico; una (1) en el de Graneros; dos (2) en el de Cruz Alta. Lo dispuesto en el párrafo precedente se realiza sin perjuicio de las facultades del Poder Ejecutivo para crear las oficinas del Registro Civil en las localidades en que fueran necesarias.

Art. 3°. Estas oficinas tendrán por auxiliares a los Jueces de Paz que funcionen en los referidos Departamentos. Para optar al cargo de jefe de la oficina, bastará idoneidad y ser ciudadano argentino. Si se tratara de un abogado o escribano, declárase incompatible con el ejercicio de su profesión.

Art. 4° La oficina central del Registro Civil tendrá la superintendencia de las oficinas del ramo en toda la Provincia para vigilar y fiscalizar el exacto cumplimiento de la ley de la materia y hacer efectiva las responsabilidades que ella establece. Asimismo, la oficina central tiene las atribuciones reglamentarias que establezca el Poder Ejecutivo en toda la Provincia y el control del movimiento e conorru.co de las oficinas sostenidas por el tesoro de la Provincia, por intermedio de un inspector contador.

Art. 5°. En los departamentos donde hay municipalidades establecidas, las oficinas de Registro tendrán por jefe un abogado o escribano público o en su defecto una persona idónea y el personal necesario para su servicio. En tanto que las municipalidades no puedan costear el personal en estas condiciones, las oficinas de estarán a cargo del gobierno de la Provincia. Los jefes de las oficinas del Registro gozarán del sueldo que les fije el presupuesto respectivo, sin que puedan percibir otro emolumento por el ejercicio de sus funciones.

Art. 6°.  Los jefes de Registro no podrán ausentarse de su jurisdicción sin expresa autorización de la superioridad, y en el caso de ausencia, como el de encontrarse impedido, serán reemplazados por otro jefe del mismo departamento, o en su defecto por el Juez de Paz más inmediato. En los departamentos donde no se establecen oficinas especiales, los jueces encargados del Registro se reemplazarán en la forma que lo establece la Ley Orgánica de los Tribunales.

Art. 7° El jefe de Registro deberá guardar estricta reserva de las anotaciones que se hagan y no podrá dar informaciones individuales a persona alguna, salvo que sea directamente interesada o por orden del juez competente. La prohibición anterior no comprende las informaciones de carácter estadístico que se soliciten.

Art. 8°. El Poder Ejecutivo determinará la jurisdicción de las oficinas creadas y reglamentará el servicio de todas las oficinas que llevan registro, procurando conciliar, en su caso, la concurrencia de funciones con la justicia de paz.

Art. 9° El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se dividirá en tres (3) secciones; una (1) de los Nacimientos, otra de los Matrimonios y otra de las defunciones, y será llevado en las oficinas por duplicado, en tres (3) libros, uno (1) por cada sección.

Art. 10. - Los duplicados que prescribe el artículo precedente serán formados en el acto de la inscripción por los jefes de las oficinas creadas, debiendo remitir un ejemplar a la oficina central, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo.

 

CAPÍTULO II - De los Libros de Registro

Art. 11.- Los libros llevarán en sus primeras páginas el texto íntegro de la presente ley y sus hojas serán numeradas y firmadas por el Ministro de Gobierno y Justicia, debiendo certificar en la última hoja el número de ellas que tuviere cada libro.

Art. 12.- Al fin de cada libro se agregará un índice alfabético de todas las partidas que contengan, tomando al efecto para la inscripción de los matrimonios, las iniciales del apellido de ambos cónyuges separadamente.

Art. 13. - El último día del año se cerrarán los libros de registro, certificándose al final de ellos, por el Ministro de Gobierno y Justicia el número de partida que cada uno contenga, y se archivará un ejemplar en la oficina y otro en el Archivo General de los Tribunales de la Capital de la Provincia.

Art. 14.- Si se perdiese o destruyese alguno de los libros de registro, se sacará inmediatamente una copia en otro que reúna las formalidades exigidas por el artículo 11, debiendo certificar de su exactitud, tratándose de libros archivados, los encargados de la custodia de uno y otro ejemplar; y en caso contrario, el jefe de la oficina y el Ministro de Gobierno y Justicia.

Art. 15.- Los jefes de las oficinas del Registro y el Archivo General son responsables de la destrucción, alteración o pérdida de los libros confiados a su cuidado, si no probasen haber sido ocasionados sin su culpa.

 

CAPÍTULO IlI - De las Partidas del Registro en General

Art. 16.- Las partidas del Registro se anotarán en el libro correspondiente, una después de otra, en orden de número, sin expresar la fecha en que se extiendan y el nombre, edad, estado y domicilio de cuantas personas en ellas tomen parte.

Art. 17.- Toda partida deberá asentarse en los dos (2) ejemplares del Registro y será sellada en ambos con el sello de la oficina y firmada por el jefe de ella, los interesados y dos (2) testigos mayores de edad y vecinos del distrito, expresándose la causa que impidiere firma a estos o aquellos.

Art. 18. - Las notas marginales serán igualmente selladas y firmadas por el jefe de la oficina en ambos ejemplares del Registro y aun por los interesados y testigos, si aquéllas no fuesen de simple referencia.

Art. 19. - Cuando en el margen de una partida no hubiese suficiente espacio para hacer la anotación requerida, se continuará ella al pie de la última, poniéndose la referencia correspondiente en uno y otro lugar.

Art. 20. - En las partidas del Registro y nota marginales no podrán usarse abreviaturas ni guarismos, aún en la fecha, ni hacerse raspaduras, debiendo las enmiendas o palabras entre renglones salvarse al fin de la misma partida antes de firmarse.

Art. 21.- Toda partida deberá ser leída a los interesados y testigos antes de firmarse y aun mostrarla si lo solicitasen, expresándose al final de ella haber cumplido esta formalidad.

Art. 22.- No podrá expresarse en las partidas, ni por vía de nota ni en otra forma, nada que sea impertinente o no deba ser declarado con arreglo a la presente ley.

Art. 23.- Las escrituras de poderes y demás documentos que se presenten para la inscripción de las partidas del Registro, deberán firmarse por el que las haya presentado y el jefe de la oficina y archivarse bajo el mismo número de la partida a que pertenezcan.

Art. 24. - Cuando haya de suspenderse un asiento en el Registro, se expresará en él la causa de la suspensión y para continuarlo se extenderá un nuevo asiento, poniéndose notas marginales de referencias en uno y otro.

Art. 25.- Firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de orden de juez competente.

Art. 26. - No podrá igualmente inscribirse el cambio o adición de nombre o apellido sin que lo autorice el juez competente, a solicitud del interesado, publicado en la prensa o en lugares públicos.

Art. 27.- Los encargados del Registro no podrán autorizar las partidas que se refieren a sus personas o parientes y afines, debiendo en tal caso ser reemplazados por su inferior inmediato.

Art. 28.- El encargado del Registro está obligado a dar a los interesados, dentro de veinticuatro (24) horas desde que se le solicite, copia autorizada de los asientos que se encuentran en sus libros, debiendo siempre transcribir la partida íntegra con las notas marginales que tuviese.

Art. 29.- Los testimonios expedidos en forma por el encargado, bajo su firma y con el sello de la oficina, establecerán la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil.

Art. 30.- Ninguna partida extraída de otro Registro que el del Estado Civil podrá presentarse en juicio para probar hechos que hayan debido inscribirse en él sin que preceda la inscripción correspondiente.

Art. 31. - Si el jefe de la oficina tuviese conocimiento de un hecho que debía ser inscripto en el Registro, pasado el término en que deba solicitarse la inscripción, procederá a las investigaciones necesarias únicamente para extender el asiento correspondiente, y denunciará a los infractores ante los fiscales.

Art. 32.- Todo individuo que hubiese presenciado un hecho que deba ser inscripto en el Registro está obligado a comparecer al llamado del jefe de la oficina para testificar la inscripción.

 

CAPÍTULO IV - De los Nacimientos

Art. 33. - Se inscribirán en el Libro de los Nacimientos y en la sección respectiva:

1. Todos los nacimientos que se verifiquen en la Provincia.

2. Los que se verifiquen fuera de la jurisdicción provincial, si los padres tuviesen su domicilio en ella.

3. Toda partida de nacimiento cuya inscripción se solicite.

4. El reconocimiento de hijos extramatrimoniales.

5. Las sentencias sobre filiación matrimonial y natural.

Art. 34.- En los departamentos en que se establecen oficinas especiales, la declaración de los nacimientos deberá hacerse en el término de cuarenta (40) días corridos del alumbramiento, ante el jefe del Registro dentro del radio de cinco (5) kilómetros del local de la oficina, y fuera de él, ante el Juez de Paz más inmediato al domicilio del interesado, en el mismo término. En este último caso el Juez labrará el acta con las designaciones contenidas en el artículo 43 de la presente ley y la remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes al jefe de la oficina especial de que dependiere.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, los ministros de cualquier religión o secta ante quienes se autoricen bautizos u otras solemnidades relacionadas con el nacimiento de las personas, deberán comunicarlo al jefe del Registro dentro de los términos fijados en el presente artículo.

Art. 35.- Respecto de los nacimientos que ocurran fuera de la Provincia, el término para la declaración correrá desde que los padres vuelvan a su domicilio o elijan otro dentro de cualquiera de sus jurisdicciones.

Art. 36. - Vencido el plazo establecido por el artículo 34 podrá inscribirse el nacimiento dentro del término de veinte (20) días corridos mediante resolución del director del Registro. Si se solicitase la inscripción de un nacimiento después del dicho término legal, se presentará orden judicial para efectuarlo.

Art. 37.- La orden judicial será dictada por el juez de la instancia, a solicitud del interesado, del jefe de oficina o del fiscal y determinará la edad media de la persona entre la mayor y la menor que fueren compatibles con su desarrollo y aspecto físico, a juicio de los peritos.

Art. 38.- Si se trata de hijos matrimoniales, el padre, y en su ausencia o en su defecto, la madre, y a falta de ellos el pariente cercano más que exista en el lugar, estarán obligados a hacer por sí o por medio de otra persona, la declaración del nacimiento ante la oficina del Registro.

Art. 39.- Si el hijo fuera extramatrimonial, estará obligada a declarar el nacimiento la persona a cuyo cuidado hubiese sido entregado.

Art. 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el facultativo y la partera que hubieran asistido a un nacimiento, cuya legitimidad no les constase, como también la persona en cuya casa se hubiese verificado, si fuera otra que la de la madre, estarán obligados a denunciarlo, dentro del término legal, ante el jefe de la oficina de Registro.

Art. 41.- Los administradores de las instituciones encargadas de los menores huérfanos y en general toda persona que hallase a un recién nacido o en cuya casa se hubiera expuesto, estarán obligados a declarar el nacimiento y a presentar a la oficina de Registro las ropas, documentos y demás objetos que se encontraren, debiendo ser guardado todo bajo el mismo número que corresponda a la partida.

Art. 42.- Si el encargado del Registro, al comprobar la existencia del recién nacido, lo encontrase muerto, asentará la partida en el libro de defunciones, sin que de la redacción del acta resulte presunción alguna acerca de si nació o no con vida, aunque los testigos declaren una u otra cosa.

Art. 43.- La inscripción de nacimiento se hará extendiendo una partida que exprese:

1. el lugar, día y hora en que se haya verificado;

2. el sexo;

3. el nombre que se da al recién nacido;

4. el nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del padre, de la madre y de los testigos;

5. el nombre y apellido de los abuelos paternos y maternos;

6. el nombre, apellido y domicilio de la persona que solicite la inscripción del nacimiento.

Art. 44. - Si se tratase de hij os extramatrimoniales, no se hará mención del padre o de la madre, a no ser que ésta o aquél los reconozcan ante el jefe de la oficina; debiendo en tal caso expresarse tan sólo el nombre de aquél que lo hubiese reconocido personalmente o por medio de apoderados.

Art. 45.- Los jefes de las oficinas especiales formarán, en libros respectivos de registro, las partidas relativas a las declaraciones de reconocimiento de hijos extramatrimoniales, en el orden, modo y forma que establece la presente ley, archivándose como comprobantes las actas que le remitieren los Jueces de Paz de su jurisdicción.

Art. 46.- En los departamentos en que no hubiese oficinas especiales, la declaración de los nacimientos se hará en el término de diez (10) días y se formarán los asientos en los libros y duplicados como se expresa en el artículo anterior.

Art. 47.- En ningún caso podrá hacerse constar el nombre del padre o de la madre respecto de quien la filiación tuviere el vicio de adulterio, incestuoso o sacrílego.

Art. 48.- Si nace más de un hijo vivo en un solo parto, se asentarán en el libro tantas partidas cuantos fueren los nacidos, designándose especialmente todo signo físico que pudiera contribuir a que más tarde sean distinguidos.

Art. 49.- El nacimiento de un expósito se inscribirá extendiéndose una partida especial que exprese el lugar, el día en que hubiese sido hallado, su edad aparente, su sexo, el nombre y apellido que se le dé y los documentos, ropas y objetos que con él se hubieren encontrado.

Art. 50.- La inscripción de las partidas de nacimiento se hará insertándose en el acta copia íntegra de ellos, haciéndose constar el nombre y domicilio de quien lo solicite.

Art. 51.- El reconocimiento de hijos extramatrimoniales se inscribirá levantándose al efecto un acta en cualquier oficina del Registro, aunque no fuera la del domicilio del otorgante y poniendo notas marginales de referencia, tanto en el acta como en la partida de nacimiento.

Art. 52.- Si la partida de nacimiento no estuviere asentada en la oficina, el encargado del Registro remitirá, en el término de veinticuatro (24) horas, al jefe de la oficina en que ella se haya registrado, copia legalizada del reconocimiento, al efecto de su inscripción y de las notas marginales.

Art. 53. - Los jueces ante quienes se hiciese el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, y los escribanos que extendiesen escritura de esta clase, remitirán, dentro del término fijado por el artículo anterior y a sus efectos, copia de tales documentos al jefe de la oficina en que se encuentre la partida de nacimiento, entendiéndose lo propio respecto de sentencias ejecutorias sobre filiación matrimonial o extramatrimonial.

Art. 54. - La legitimación de hijos extramatrimoniales se inscribirá extendiéndose notas de referencias al margen del acta de reconocimiento y de la de matrimonio.

Art. 55.- En los casos en que el Código Civil autoriza legitimaciones con arreglo a leyes extranjeras, la inscripción se hará levantándose un acta en que se inserte copia íntegra de los documentos debidamente autenticados que los acrediten.

Art. 56.- La inscripción de las sentencias de filiación, de escritura de reconocimiento de hijos extramatrimoniales, y en general de cualquier otro documento, se hará insertándose en el asiento copia íntegra de él, haciendo constar el nombre y domicilio de quien solicite el acta.

 

CAPÍTULO V - De los Matrimonios

Art. 57.- Se inscribirán en los libros de Matrimonios:

1. Todos los que se celebrasen en la Provincia ante los jefes de Registro,

2. Los que se celebrasen fuera de la jurisdicción que se determine a cada oficina de Registro, si el marido tuviese su domicilio en ella,

3. Toda partida de matrimonio cuya inscripción se solicitase,

4. Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad de matrimonio o se decrete el divorcio.

Art. 58. - Los jueces remitirán copia para su inscripción al jefe de Registro dentro de veinticuatro (24) horas de ejecutoriada, de toda sentencia que declare la nulidad de los matrimonios o decrete el divorcio.

Art. 59.- Las partidas de matrimonios celebrados fuera de la Provincia no podrán inscribirse en el Registro sin orden de juez competente, quien deberá exigir autenticación en forma de esas partidas.

Art. 60.- La inscripción de toda partida de matrimonio se hará insertándose en el acta copia íntegra de ella y haciéndose constar el nombre y domicilio de quien la solicitare, como también la orden en cuya virtud se hiciere la inscripción.

Art. 61.- En igual forma se hará la inscripción de las sentencias de nulidad o de divorcio, poniéndose además notas marginales de referencias tanto en la nueva partida como en la del matrimonio anulado, y las del nacimiento de sus hijos.

 

CAPÍTULO VI - De las Defunciones

Art. 62.- Deben inscribirse en el Libro de Defunciones y en la sección respectiva:

1. Todas las que ocurran en la Provincia,

2. Las que ocurran fuera de su jurisdicción, si las personas al tiempo de su muerte, hubieran tenido su domicilio en la Provincia.

Art. 63.- El cónyuge sobreviviente, los descendientes del difunto, los ascendientes, el pariente más cercano y en defecto de ellos, toda persona mayor de edad que hubiera presenciado una defunción, estará obligada por el orden de la designación de su sexo y de su edad, a declarar la muerte de la persona ante el jefe de la oficina del Registro por sí o por medio de otro, dentro de las veinticuatro (24) horas desde que ella hubiese tenido lugar.

Art. 64. - Cuando el fallecimiento tuviese lugar en otra casa que la del difunto, incumbe además al dueño de ella la obligación impuesta por el artículo anterior.

Art. 65.- Si la defunción ocurriese en conventos, hospicios, cuarteles u hospitales, el superior, jefe o administrador de aquellos, estará obligado a hacer la declaración de ella en el término legal.

Art. 66.- Igual obligación tendrá toda persona que encontrase un cadáver abandonado, oculto o en lugares públicos.

Art. 67.- Las declaraciones sobre defunciones se harán antes los jefes de Registro o ante el Juez de Paz más inmediato al domicilio del fallecido o a los cementerios, en el término establecido por la presente ley; pero en el caso de hacerse ante un Juez de Paz, éste labrará el acta correspondiente, con las especificaciones del artículo 72, y la remitirá al jefe de Registro.

Art. 68. - Además de las formalidades exigidas por esta ley para extender las partidas de defunción, será necesario el informe médico si hubiese facultativo en el lugar.

Art. 69.- El facultativo que hubiese asistido en la última enfermedad, y a falta de él cualquier otro que se llamare al efecto, estará obligado a examinar el cadáver y expedir el certificado a que se refiere el artículo anterior.

Art. 70.- El certificado expresará, en cuanto sea posible, el nombre y domicilio del difunto, la causa inmediata de la muerte y el día y hora en que tuvo lugar, debiendo el facultativo expresar si estas circunstancias le constan por conocimiento propio o por informe de terceros.

Art. 71.- El certificado deberá ser presentado al jefe de la oficina por las personas o autoridades obligadas a declarar la muerte y aun podrá ser exigido de oficio a los facultativos si aquellos no pudiesen obtenerlo o se tratase de cadáveres abandonados.

Art. 72.- La inscripción se hará extendiéndose una partida que exprese, en cuanto sea posible:

1. El nombre, apellido, nacionalidad, sexo, edad, estado, profesión y domicilio de la persona muerta,

2. El nombre y apellido de su cónyuge, si hubiese sido casada o viuda,

3. La enfermedad o causa que haya producido la muerte,

4. El lugar, día y hora en que ocurrió,

5. El nombre, apellido y domicilio de los testigos,

6. El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los padres del difunto,

7. La circunstancia de haber o no testamento y en su caso, si es ológrafo, o por acto público, y la oficina en que se encuentre.

Art. 73.- Si la muerte hubiese tenido lugar en prisiones o cárceles, no se harán constar estas circunstancias en las partidas de defunciones.

Art. 74. - Si no fuese posible comprobar la identidad de la persona muerta, se inscribirá con las designaciones que haya podido obtenerse, expresándose especialmente el lugar donde ocurrió la defunción o se encontró el cadáver, la edad aparente, las señales particulares que tuviere, el día probable de la muerte, las ropas, papeles u otros objetos con que se hubiese encontrado y, en general, todo dato que pudiera servir para la identificación.

Art. 75. - Si alguna autoridad comprobase posteriormente la identidad de la persona, lo hará saber al encargado del Registro para que asiente la partida complementaria, poniéndose nota de referencia en una y otra.

Art. 76.- Los papeles y demás objetos encontrados con el cadáver serán guardados en la oficina del Registro bajo el número que corresponda a la partida de defunción.

Art. 77.- Las defunciones ocurridas fuera de la Provincia, a que se refiere el artículo 62 inciso 2., se inscribirán en el Registro, insertándose copia íntegra de la partida, debidamente autenticada, que se hubiese extendido en el lugar de la muerte, haciéndose constar el nombre de la persona que solicite la inscripción.

 

CAPÍTULO VII - De las Inhumaciones

Art. 78.- Los encargados de cementerios no permitirán la inhumación de ningún cadáver sin la autorización del encargado del Registro.

Art. 79. - La autorización se dará después de asentada la partida de defunción o antes de ella, comprobándose la muerte con el certificado médico a que se refiere el artículo 68.

Art. 80.- El jefe de la oficina podrá suspender la licencia de inhumación hasta inscribir la partida respectiva.

Art. 81.- La inhumación no podrá hacerse antes de las doce (12) horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de treinta y seis (36) horas, salvo lo dispuesto por reglamentos municipales para casos determinados.

Art. 82. - Si el informe médico u otras circunstancias, sugiriesen sospechas de que la muerte ha sido producida por crimen o enfermedad que interese al estado sanitario, el jefe de la oficina dará el aviso correspondiente a la autoridad policial o sanitaria, según el caso, y no expedirá la licencia de inhumación hasta que se le comunique haberse practicado las diligencias a que hubiere lugar.

Art. 83.- Cualquiera autoridad que ordene la inhumación de un cadáver remitirá al jefe de Registro los antecedentes para asentar la partida y expedir la licencia correspondiente.

 

CAPÍTULO VIII - De las Rectificaciones de las Partidas del Registro

Art. 84.- El juez competente para entender en la rectificación o adición de las partidas del Registro es el de la instancia en lo civil.

Art. 85. - El juicio se sustanciará con el fiscal y por el procedimiento ordinario.

Art. 86.- Ejecutoriada la sentencia, el juez remitirá dentro de veinticuatro (24) horas al jefe de la oficina, copia legalizada para su inscripción en el Registro.

Art. 87.- La inscripción se hará insertándose en el acta copia íntegra de la sentencia y poniéndose en ella y en la partida rectificada o adicionada, notas marginales o de referencia.

Art. 88.- Rectificada o adicionada una partida, no podrá darse copia de ella sin anotarse también la partida en que conste la rectificación o adición.

 

CAPÍTULO IX - Disposiciones Generales

Art. 89. - Para la inscripción de nacimientos, matrimonios o defunciones verificadas en la Provincia antes del establecimiento de las oficinas de Registro, el solicitante presentará a los jefes de Registro los documentos auténticos en los cuales constaren esos actos, que deberán transcribirse en la partida y se archivarán como comprobantes.

Art. 90.- Las municipalidades, o el gobierno donde no hubiere aquéllas, a cuyo cargo están los cementerios, harán que sus encargados remitan semanalmente al jefe del Registro Civil de su jurisdicción, una nómina de los cadáveres sepultados para hacer el control de los asientos formados en sus libros.

Art. 91.- Toda persona que sin cometer delito contravenga a la presente ley, ya haciendo lo que ella prohíbe, ya omitiendo lo que ordena o ya impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será castigada según la gravedad del caso, con una multa de pesos cien ($100) a pesos mil ($1000), o prisión en caso de insolvencia, a razón de un (1) día por cada pesos cuarenta ($40).

Art. 92. - El juez competente para la aplicación de las penas es el letrado de la instancia en lo civil del domicilio de los infractores.

Art. 93. - El juicio no tendrá otra sustanciación que una audiencia verbal y un término de prueba, si fuese necesario, que no exceda de ocho (8) días y será promovido por el fiscal o en su defecto por el jefe de la oficina de Registro. Contra la sentencia que recayere no habrá recurso alguno.

Art. 94.- Los escribanos y jueces de paz que omitiesen el cumplimiento de los deberes que les impone esta ley, serán penados con multa que no podrá exceder de pesos trescientos ($300) y con la exoneración del cargo en caso de reincidencia.

Las multas que se impongan a los empleados del Registro Civil, como medida disciplinaria, no podrán exceder de pesos trescientos ($300) y con la exoneración del cargo en caso de reincidencia.

Art. 95.- Las penas establecidas por el artículo 94 se harán efectivas a requerimiento de la oficina central en la forma prescripta por la presente ley y en los demás casos, en la forma que disponga el Poder Ejecutivo.

Art. 96.- El oficial público encargado del Registro, que cobrase otros emolumentos que los autorizados por esta ley, será inmediatamente suspendido por sesenta (60) días por el jefe de la oficina central del Registro Civil, dando cuenta al Poder Ejecutivo. En caso de reincidencia, será destituido.

 

CAPÍTULO X - Disposiciones Transitorias

Art. 97.- Las oficinas del Registro se instalarán en la Capital en el local que se designe a los funcionarios encargados de hacerlo, y en la campaña, en las oficinas de los jueces de Registro.

Art. 98.- El Poder Ejecutivo remitirá para el primer año los libros que corresponda a todos los jefes encargados del Registro.

Art. 99.- En las oficinas del Registro Civil se cobrarán las tasas previstas por el artículo 30 de la Ley n° 5636 -Ley Impositiva-.

Art. 100. - Por la Dirección de Rentas se abrirá una cuenta especial para el producido de los impuestos que establece la presente ley, y proveerá a la oficina central de los timbres correspondientes para la percepción, en la forma que lo establezca el Poder Ejecutivo.

Art. 101.- Las municipalidades que tomasen a su cargo el sostenimiento de las oficinas de Registro percibirán los derechos que se establecen en la presente ley.

Art. 102. - Los gastos que demande la presente ley se imputarán a la misma.

Art. 103.- Comuníquese.-

Ley Provincial 614 - Creación del Registro Civil de Tucumán - 1890

 

Ley 614 Creación del Registro Civil de Tucumán

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de LEY:

CAPITULO 1 - Oficina del Registro

Artículo 1° Desde el 1° de Enero de 1890, se establecerán en la Capital de la Provincia y en los distritos departamentales, una o varias oficinas de Registro del Estado Civil de las personas, dentro del límite de su jurisdicción y en el modo y forma que esta ley lo determina.

Art. 2° El Registro del Estado Civil se dividirá en tres secciones: una de los nacimientos, otra de los matrimonios y otra de las defunciones, y será llevado en las oficinas por duplicado, en tres libros, uno por cada sección.

Art. 3° Cada oficina del Registro Civil, tendrá un Jefe y demás empleados que determine la Ley de Presupuesto, en la forma siguiente: En la Capital de la Provincia, deberá ser abogado o escribano, y en los Departamentos los Jueces de Paz de cada distrito.

Art. 4° Los Jefes de las oficinas del Registro gozarán del sueldo que les fije el presupuesto respectivo, sin que puedan percibir otro emolumento por el ejercicio de sus funciones.

Art. 5° El Jefe del Registro Civil, en la Capital, o donde hubiese Municipalidad, al recibirse del cargo, prestará juramento ante el Intendente Municipal, y donde no existieren, ante los Jueces Departamentales.

Art. 6° No son incompatibles el ejercicio de la profesión de abogado, ni los funciones de escribano de Registro, con las de Jefe de la Oficina de Registro Civil.

Art. 7° El Jefe del Registro deberá guardar estricta reserva de las anotaciones que se hagan y no podrá dar informaciones individuales a persona alguna, salvo que sea directamente interesada o por orden de Juez competente. La prohibición anterior no comprende las informaciones de carácter estadístico que se soliciten.

CAPITULO II- De los libros de Registro

Art. 8° Los libros llevarán en sus primeras páginas, el texto íntegro de la presente ley y sus hojas serán numeradas y firmadas por el Intendente de la Municipalidad o por los Jueces Departamentales en su caso, debiendo éstos certificar, en la última hoja, el número de ellas que tuviere cada libro.

Art. 9° Al fin de cada libro, se agregará un índice alfabético de todas las partidas que contengan, tomando al efecto para la inscripción, la primera letra del apellido del inscripto, y los matrimonios las iniciales de los apellidos de ambos cónyuges, separadamente.

Art. 10° El último día del año, se cerrarán los Registros, certificándose al fin de ellos, por el Jefe de la Oficina y el Intendente de la Municipalidad o el Juez Departamental, el número de partidas que cada uno contenga, y se archivará un ejemplar en la respectiva oficina  y otro en el Archivo General de los Tribunales de la Capital de la Provincia.

Art. 11. Si se perdiese o se destruyese alguno de los libros de Registro, se sacará inmediatamente una copia en otro que reuna las formalidades exigidas por el artículo 8°, debiendo certificar de su exactitud, tratándose de libros archivados, los encargados de la custodia de uno y otro ejemplar, y en caso contrario el Jefe de la oficina y el Intendente de la Municipalidad o los Jueces Departamentales.

Art. 12. El Jefe de la Oficina del Registro y el archivero general, son responsables de la destrucción, alteración o pérdida de los libros confiados a su cuidado, si no probasen haber sido ocasionados sin su culpa.

CAPITULO III - De las partidas del Registro en general

Art. 13. Las partidas del Registro se anotarán en el libro correspondiente, una después de otra, en orden de número, sin dejar blanco entre ellos y deberán expresar la fecha en que se extiendan y el nombre, edad, estado y domicilio de cuantas personas en ellas tomen parte.

Art. 14. Toda partida deberá asentarse en los dos ejemplares del Registro y será sellada en ambos con el sello de la oficina y firmada por el Jefe de ella, los interesados y dos testigos mayores de edad y vecinos del distrito, expresándose la causa que impida firmar a éstos o a aquéllos.

Art. 15. Las notas marginales serán igualmente selladas y firmadas por el Jefe de la oficina en ambos ejemplares del Registro y aun por los interesados y testigos, si ellas no fuesen de simple referencia.

Art. 16. Cuando en el margen de una partida no hubiese suficiente espacio para hacer la anotación requerida, se continuará ella al pie de la última, poniéndose la referencia correspondiente en uno y otro lugar.

Art. 17. En las partidas del Registro y notas marginales no podrá usarse de abreviaturas ni guarismos, aún en la fecha, ni hacerse raspaduras, debiendo las enmiendas o palabras entre renglones, salvarse al fin de la misma partida ante de firmarla.

Art. 18. Toda partida deberá ser leída a los interesados y testigos, antes de firmarse, y aún mostrarla si lo solicitasen, expresándose al final de ella haberse llenado esta formalidad.

Art. 19: No podrá expresarse en las partidas, ni por vía de nota en otra forma, nada que sea impertinente o no deba ser declarado con arreglo a la presente ley.

Art. 20. Las escrituras de poderes y demás documentos que se presenten para la inscripción de las partidas del Registro, deberán firmarse por el que las haya presentado y el Jefe de la Oficina, y archivarse, bajo el mismo número de la partida a que pertenezcan.

Art. 21. Cuando haya de suspenderse un asiento en el Registro, se expresará en él la causa de la suspensión, y para continuarlo se extenderá un huevo asiento, poniéndose notas marginales de referencia en uno y otro.

Art. 22. Firmado un asiento no podrá ser rectificado o adicionado, sinó en virtud de orden del Juez competente.

Art. 23. No podrá igualmente inscribirse el cambio o adición de nombre o apellido, sin que lo autorice el Juez competente a solicitud del interesado, publicado en la prensa o en lugares públicos.

Art. 24. Los encargados del Registro no podrán autorizar las partidas que se refieren a sus personas o parientes y afines, debiendo en tal caso ser reemplazados por su inferior inmediato con intervención del Juez de Paz en la Capital y de los Jueces suplentes en los distritos departamentales.

Art. 25. El encargado del Registro está obligado a dar a los interesados, dentro de veinticuatro horas, desde que se le solicite, copia: autorizada de los asientos que se encuentren en sus libros, debiendo siempre trascribir la partida íntegra, con las notas marginales que tuviese.

Art. 26. Los testimonios expedidos en forma por el encargado, bajo su firma y con el sello de la oficina, establecerán la presunción legal de la verdad de su contenido, en los términos prescriptos por el Código Civil.

Art. 27. Ninguna partida extraída de otro Registro que el del Estado Civil, podrá presentarse en juicio, para probar hechos que hayan debido inscribirse en él, sin que preceda la inscripción correspondiente.

Art. 28. Si el Jefe de la Oficina tiene conocimiento de un hecho que deba ser inscripto en el Registro, pasado el término en que deba solicitarse la inscripción, procederá a las investigaciones necesarias, únicamente para extender el asiento correspondiente, y denunciará a los infractores ante los Agentes Fiscales o el Juez Departamental en su caso.

Art. 29. Todo individuo que hubiere presenciado un hecho que deba ser inscripto en el Registro, estará obligado a comparecer al llamado del Jefe de la Oficina para testificar la inscripción.

CAPITULO IV - De los nacimientos

Art. 30. Se inscribirá en el libro de los nacimientos y en la sección respectiva

1° Todos los que se verifiquen en la Provincia.

2° Los que se verifiquen fuera de la Provincia, si sus padres tuvieren su domicilio en ella.

3° Toda partida de nacimiento cuya inscripción se solicite.

4° El reconocimiento y legitimación de hijos naturales.

5° Las sentencias sobre filiación legítima y natural.

Art. 31. La declaración del nacimiento deberá hacerse ante el encargado de la Oficina de Registro, dentro de los tres días siguientes al nacimiento, por los que vivan en los solares y quintas de las ciudades y pueblos; dentro de los cuatro días, los que vivan en las chacras; y un día más por cada diez kilómetros los que vivan fuera de estos límites.

Verificado el nacimiento, el encargado de la Oficina del Registro extenderá en la Oficina la partida con las formalidades legales.

Art. 32. El encargado del Registro Civil se trasladará al lugar en que se encuentra el nacido, siempre que fuese dentro del ejido de los pueblos. Fuera de éste, se comprobará la existencia de las personas por certificado del Juez suplente con dos testigos, cuyo documento se archivará con el número de la partida.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, los ministros de cualquier religión o secta, ante quienes se autoricen bautizos u otras solemnidades relacionadas con el nacimiento de las personas, deberán comunicarlo al Jefe del Registro, dentro de los términos fijados en el artículo

Art. 33. Respecto de los nacimientos que ocurran fuera de la Provincia, el término para la declaración correrá desde que los padres vuelvan a su domicilio o elijan otro dentro de cualquiera de sus jurisdicciones.

Art. 34. Si se solicitase la inscripción de un nacimiento después del término legal, se presentará orden judicial para efectuarlo.

Art. 35. La orden judicial será dictada por el Juez de primera instancia, donde hubiere, o el Departamental en su defecto, y a solicitud del interesado, del Jefe de Oficina, o del Agente Fiscal, y determinará la edad media de la persona entre la mayor y la menor que fueren compatibles con su desarrollo y aspecto físico, a juicio de peritos.

Art. 36. Si se tratara de hijos legítimos, el padre, y en su ausencia o en su defecto, la madre, y a falta de ellos, el pariente más cercano que exista en el lugar, estarán obligados a hacer por sí o por medio de otra persona la declaración del nacimiento ante la Oficina del Registro.

Art. 37. Si el hijo fuera ilegítimo, estará obligado a declarar el nacimiento la persona a cuyo cuidado hubiese sido entregado.

Art. 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el facultativo y la partera que hubieran asistido a su nacimiento, cuya legitimidad no les constase, como también la persona en cuya casa se hubiere verificado, si fuera otra que la de la madre, estarán obligados a denunciarlo dentro del término legal, ante el Jefe de la Oficina de Registro.

Art. 39. Los nacimientos que ocurran en hospitales, hospicios, cárceles u otros establecimientos análogos, serán declarados por sus respectivos administradores.

Art. 40. Los administradores de la Casa de Huérfanos, y, en general, toda persona que hallase un recién nacido o en cuya casa se hubiere expuesto, estarán obligados a declarar el nacimiento y de presentar a la Oficina de Registro, las ropas, documentos y demás objetos que se encontraren, debiendo ser guardado todo bajo el mismo número que corresponda a la partida.

Art. 41. Si el encargado del Registro, al comprobar la existencia del nacido, lo encontrase muerto, asentará la partida en el libro de defunciones, sin que de la redacción del acta resulte prevención (1) alguna si nació o no con vida, aunque los testigos declaren una u otra cosa.

(1) En el original se anota la palabra “prevención” , que aparece substituida con lápiz, marginalmente, por la de “presunción”

Art. 42. La inscripción de nacimiento se hará extendiendo una partida que exprese:

1° El lugar, día y hora en que se haya verificado;

2° El sexo;

3° El nombre que se dé al nacido;

4° El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los padres, de la madre, y de los testigos;

5° El nombre y apellido de los abuelos paternos y maternos;

6° El nombre, apellido y domicilio de la persona que solicite la inscripción del nacimiento.

Art. 43. Si se tratase de hijos naturales, no se hará mención del padre o de la madre, a no ser que ésta o aquél lo reconozcan ante el Jefe de la Oficina, debiendo, en tal caso, expresarse tan sólo el nombre de aquel que lo hubiere reconocido..

Art. 44. En ningún caso podrá hacerse constar el nombre del padre o madre respecto de quien la filiación tuviere el vicio de adulterio, incestuoso o sacrílego.

Art. 45. Si nace más de un hijo vivo en un solo parto, se asentará en el libro tantas partidas cuantos fueren los nacidos, designándose especialmente todo signo físico que pueda contribuir a que más tarde sea distinguido.

Art. 46. El nacimiento de un expósito se inscribirá extendiéndose una partida especial que exprese el día en que hubiese sido hallado, su edad aparente, su sexo, el nombre y apellido que se le dé, y los documentos, ropas y objetos que con él se hubieren encontrado.

Art. 47. La inscripción de las partidas de nacimiento se hará insertándose en el acta copia íntegra de ellos, haciéndose constar el nombre y domicilio de quien lo solicite.

Art. 48. El reconocimiento de hijos naturales se inscribirá, levantándose al efecto una acta en cualquiera Oficina del Registro, aunque no fuera la del domicilio del otorgante y poniendo notas marginales de referencia, tanto en el acta como en la partida de nacimiento.

Art. 49. Si la partida de nacimiento no estuviere asentada en la Oficina, el encargado del Registro remitirá, dentro de veinticuatro horas, al Jefe de la Oficina en que ella exista, copia legalizada del reconocimiento, al efecto de su inscripción y de las notas marginales.

Art. 50. Los Jueces, ante quienes se hiciese el reconocimiento de hijos naturales, y los escribanos que extendiesen escritura de esta clase, remitirán dentro del término fijado por el artículo anterior y a sus efectos, copia de tales documentos al Jefe de la Oficina en que se encuentre la partida de nacimiento, entendiéndose lo propio respecto de sentencias ejecutoriadas sobre filiación legítima o natural.

Art. 51. La legitimación de hijos naturales se inscribirá extendiéndose notas de referencia al margen del acta de reconocimiento y de la de matrimonio.

Art. 52. En los casos en que el Código Civil autoriza legitimaciones con arreglo a leyes extranjeras, la inscripción se hará levantándose un acta en que se inserte copia íntegra de los documentos debidamente autenticados que los acrediten.

Art. 53. La inscripción de las sentencias de filiación de escritura de reconocimiento de hijos naturales y en general de cualquier otro documento, se hará insertándose en el asiento copia íntegra de él y haciendo constar el nombre y domicilio de quien solicite el acta.

CAPITULO V - De los matrimonios

Art. 54. La inscripción en el libro de los matrimonios se hará de acuerdo con lo que prescribe la ley nacional de matrimonios.

CAPITULO VI - De las defunciones

Art. 55. Deben inscribirse en el libro de defunciones y en la sección respectiva:

1° Todas las que ocurran en la Provincia;

2° Las que ocurran fuera de su jurisdicción si las personas al tiempo de su muerte hubieran tenido su domicilio en la Provincia.

Art. 56. El cónyuge sobreviviente, los descendientes del difunto, los ascendientes, el pariente más cercano, y en defecto de ellos, toda persona mayor de edad que hubiera presenciado una defunción, estarán obligados, por el orden de la designación, de su sexo y de su edad, a declarar la muerte de la persona ante el Jefe, de la Oficina del Registro, por sí o por medio de otro, dentro de las veinticuatro horas desde que ella hubiese tenido lugar.

Art. 57. Cuando el fallecimiento tuviese lugar en otra casa que la del difunto, incumbe además al dueño de ella la obligación impuesta por el artículo anterior.

Art. 58. Si la defunción ocurriese en conventos, hospicios, cuarteles u hospitales, el superior, el jefe o administrador, estarán obligados a hacer la declaración de ella en el término legal.

Art. 59. Igual obligación tendrá toda persona que encontrase algún cadáver abandonado, oculto o en lugares públicos.

Art. 60. El funcionario encargado del cumplimiento de una sentencia de muerte, liará la declaración ordenada, remitiendo al Jefe del Registro copia del acta de la ejecución, con las designaciones, en cuanto sea posible, exigidas por esta ley para extender la partida de defunción.

Art. 61. Además de las formalidades exigidas por esta ley para extender las partidas de defunción, será necesario el informe médico, si hubiese facultativo en el lugar.

Art. 62. El facultativo que hubiese asistido en la última enfermedad, y, a falta de él, cualquier otro que se llame al efecto, estará obligado a examinar cl cadáver y expedir el certificado a que se refiere el artículo anterior.

Art. 63. El certificado expresará en cuanto sea posible: el nombre y domicilio del difunto, la causa inmediata de la muerte, y el día y hora en que tuvo lugar, debiendo el facultativo expresar si estas circunstancias le constan por conocimiento propio o por informe de tercero.

Art. 64. El certificado deberá ser presentado al Jefe de la Oficina por las personas o autoridades obligadas a declarar la muerte, y aún podrá ser exigido de oficio a los facultativos si aquéllos no pudiesen obtenerlo o se tratase de cadáveres abandonados.

Art. 65. La partida de defunción se extenderá ante dos testigos que hubiesen presenciado la muerte o inspeccionado el cadáver, los que serán presentados por la persona obligada a declarar el fallecimiento o llamados de oficio por el encargado del Registro, pudiendo ser uno de ellos el individuo que haga la declaración.

Art. 66. La inscripción se liará extendiéndose una partida que exprese en cuanto sea posible:

1° El nombre, apellido, nacionalidad, sexo, edad, estado, profesión y domicilio de la persona muerta.

2° El nombre y apellido de su cónyuge, si hubiese sido casada o viuda.

3° La enfermedad o causa que haya producido la muerte.

4° El lugar, día y hora en que murió.

5° El nombre, apellido y domicilio de los testigos.

6° El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los padres del difunto.

7° La circunstancia de haber o no testamento y, en su caso, si es ológrafo o por acto público, y la Oficina en que se encuentra.

Art. 67. Si la muerte hubiese tenido lugar en prisiones o cárceles, o por ejecución de pena capital , no se harán constar estas circunstancias en la partida de defunción.

Art. 68. Si no fuese posible comprobar la identidad de la persona muerta, se inscribirá la partida con las designaciones que hayan podido obtenerse, expresándose especialmente el lugar donde ocurrió la defunción o se encontró el cadáver, la edad aparente, las señales particulares que tuviere, el día probable de la muerte, las ropas, papeles u otros objetos con que se hubiese encontrado y en general todo dato que pueda servir para la identificación.

Art. 69. Si alguna autoridad comprobase posteriormente la identidad de la persona. lo hará saber al encargado del Registro para que asiente la partida complementaria, poniendo notas de referencia en una y otra.

Art. 70. Los papeles y demás objetos encontrados con el cadáver, serán guardados en la Oficina, bajo el número que corresponda a la partida de defunción.

Art. 71. Las defunciones ocurridas fuera de la Provincia, a que se refiere el artículo 55, se inscribirán en el Registro insertándose en el acta copia íntegra de la partida, debidamente autorizadas, que se hubiese extendido en el lugar de la*muerte y haciéndose constar el nombre de la persona que solicite la inscripción.

CAPITULO VII -  De las inhumaciones

Art. 72. Los encargados de cementerios o enterratorios, no permitirán la inhumación de ningún cadáver sin la autorización del encargado del Registro.

Art. 73. La autorización se dará después de asentada la partida de defunción o antes de ella, comprobándose la muerte con el certificado médico a que se refiere el artículo 61, y un testigo, y con la declaración de dos en defecto de facultativo.

Art. 74. El Jefe de la Oficina podrá suspender la licencia de inhumación, hasta inscribir la partida, para excitar a los interesados a proporcionar los medios de extenderse.

Art. 75. La inhumación no podrá hacerse antes de las doce horas siguientes a la muerte, ni demorar más de treinta y seis, salvo lo dispuesto por reglamentos municipales para casos determinados.

Art. 76. Si el informe médico u otras circunstancias sugirieren sospechas de que la muerte ha sido producida por crimen o enfermedad que interese al estado sanitario, el Jefe de la Oficina dará el aviso correspondiente a la autoridad policial o al Consejo de Higiene, según el caso, y no expedirá la licencia de inhumación en la Capital hasta que se le comunique haberse practicado las diligencias a que hubiese lugar, y en caso de crimen, hasta que ellas hubiesen sido practicadas,

Art. 77. Cualesquiera autoridad que ordene la inhumación de un cadáver, remitirá al Jefe del Registro los antecedentes pava asentar la partida y expedir la licencia correspondiente.

CAPITULO VIII - De la rectificación de las partidas del Registro

Art. 78. El Juez competente para entender en la rectificación o adición de las partidas del Registro, es el de primera instancia en lo civil.

Art. 79. El juicio se sustanciará con el Agente Fiscal y por el procedimiento ordinario.

Art. 80. Ejecutoriada la sentencia, el Juez remitirá, dentro de veinticuatro horas, al Jefe ele la Oficina, copia legalizada para su inscripción en el Registro.

Art. 81. La inscripción se hará insertándose en el acta copia íntegra de la sentencia, y poniéndose en ella y en la partida rectificada o adicionada, notas marginales o de referencia.

Art. 82. Rectificada o adicionada una partida, no podrá darse copia de ella sin anotarse también la partida en que conste la rectificación o adición.

CAPITULO IX - Disposiciones generales

Art. 83. Toda persona que sin cometer delito, contravenga a la presente ley, ya haciendo lo que ella prohíbe, ya omitiendo lo que ordena o ya impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será castigada, según la gravedad del caso, con multa de doce a cincuenta pesos o prisión en caso de insolvencia, a razón de un día por cada cuatro pesos.

Art. 84. Si la contravención implicase complicidad en un delito, será considerada meramente congo circunstancia agravante del mismo.

Art. 85. La responsabilidad penal establecida por esta ley, es independiente de la civil por los daños y perjuicios.

Art. 86. El Juez competente para la aplicación de las penas, es el letrado de primera instancia en lo civil en la Capital, y el Departamental del domicilio de los infractores en su caso.

Art. 87. El juicio no tendrá otra sustanciación que una audiencia verbal y su término de prueba, si fuese necesario, que no pase de ocho días, y será promovido por el Agente Fiscal, o en su defecto por el Jefe de la Oficina de Registro. De la sentencia que recayere no habrá recurso alguno

CAPITULO X - Disposiciones transitorias

Art. 88. Las Oficinas del Registro Civil se instalarán en la Capital en el local que se designe a los funcionarios encargados de hacerlo, y en la campaña en las Oficinas de los Jueces de Distrito.

Art. 89. El Poder Ejecutivo remitirá para el primer año, los libros que corresponda a todos los Jefes encargados del Registro.

Art. 90. La expedición de los testimonios de la partida del Registro Civil se hará a requisición de los interesados, en un sello provincial de dos pesos. Para la licencia de inhumación, las Municipalidades, donde existan, o la Provincia, en su caso, podrán crear un timbre que no exceda de dos pesos.

Art. 91. Los pobres de solemnidad o notoriamente tales, no serán obligados a usar del sello o timbre ni se les cobrará derecho por ningún acto del Registro.

Art. 92. Los gastos que demande la presente ley se imputarán a la misma.

Art. 93. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de las HH . Cámaras Legislativas, a veintinueve de Marzo de mil ochocientos noventa.

Zefón J. Santillán      C. Bouquet Roldón

Emilio Calderón        Patricio Gallo

Secretario del Senado Secretario de la C. de DD.

Tucumán. Abril 1° de 1890.

Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficil  y archívese.

QUINTEROS

Silvano Bores

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