Ley 8129 Ley de enrolamiento general
16/07/1911
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1. El Poder Ejecutivo procederá al enrolamiento general de los ciudadanos nativos y por naturalización de acuerdo con la presente ley.
Artículo 2. Todo ciudadano nativo o naturalizado de diez y ocho años cumplidos adelante, está obligado a enrolarse. El enrolamiento se hará en los Distritos Militares y en las Oficinas del Registro Civil de la República que por su domicilio corresponda, las que se considerarán como oficinas enroladoras y no podrán por ninguna causa eximirse del desempeño de tales. Para el enrolamiento general permanecerán abiertas las oficinas enroladoras, además de los días hábiles, los días Domingos del último mes.
La oficialidad, tropa, asimilados, equiparados y los empleados civiles de toda categoría al servicio del ejército y armada y sus dependencias, se enrolarán en los cuerpos, buques, establecimientos y reparticiones donde revisten.
Los ciudadanos argentinos residentes en el extranjero dentro del término de seis meses de la promulgación de esta ley se enrolarán en los consulados, que a este efecto se considerarán como oficinas enroladoras
El distrito respectivo hará practicar el enrolamiento de los ciudadanos procesados o condenados que estuviesen en las cárceles, penitenciarías y presidios, cuyos directores se encargarán de obtener los documentos probatorios de edad.
El enrolamiento general, se hará dentro de los cuatro meses de la promulgación de la presente Ley y en lo sucesivo dentro de los tres meses después de cumplir diez y ocho años cada ciudadano.
Artículo 3. El enrolamiento estará a cargo de las autoridades militares de quienes dependerán las oficinas del Registro Civil, en lo relativo a sus funciones como oficinas enroladoras y a las cuales el Ministerio de Guerra podrá agregarles el personal práctico necesario.
Artículo 4. La libreta de enrolamiento con su foliatura completa, sin enmiendas ni raspaduras, constituye un documento de identificación personal y debe ser exigida por toda autoridad cuando sea necesario; contendrá la impresión digital, debiendo agregarse también la fotografía. El Poder Ejecutivo podrá por un decreto dispensar de este requisito en aquellos puntos en que sea materialmente imposible cumplirlo.
El último domicilio anotado en la misma es el único válido, a los efectos de las leyes militares.
Artículo 5. En las libretas de enrolamiento del personal de tropa, asimilados o equiparados y tal en la de los oficiales y asimilados al Ejército y Armada se anotarán en lugar visible la fecha y clase de servicios que están prestando los primeros y el mando de fuerzas que tenga o las funciones que desempeñan los oficiales y asimilados al Ejército y Armada en las reparticiones dependientes de los respectivos Ministerios.
Las libretas de las condenados o procesados, quedarán en depósito, en poder del Juez de la causa.
Artículo 6. Las autoridades comunales de la Capital Federal, de las provincias y territorios nacionales y los Jueces de Paz dentro de sus respectivas jurisdicciones donde no los hubieran, deberán hacer saber en Enero de cada año a sus comunas respectivas, que los ciudadanos que cumplan diez y ocho años deben enrolarse, en qué oficinas y la pena en que incurran los que no lo hagan.
Artículo 7. Cerrado el enrolamiento general, los Registros permanecerán abiertos todo el año, para que se enrolen los nuevos ciudadanos o los que por cualquier causa no lo hubieren hecho antes, sin perjuicio de las penas en que hayan incurrido estos últimos.
Artículo 8. Los padres, tutores y curadores están obligados a hacer anotar para el enrolamiento a sus hijos menores, pupilos y curados que se encuentren impedidos, dando los datos a la oficina enroladora.
Artículo 9. Ninguna omisión o error en el enrolamiento podrá justificar la falta de cumplimiento a las obligaciones del servicio militar; los que por esta causa no las hubieren cumplido, estarán obligados a prestarlas en cualquier momento en que se compruebe la omisión 6 error.
Artículo 10. La edad fijada en el acto del enrolamiento es la única válida a los efectos de la determinación de la clase a que pertenece el enrolado, salvo el caso que justificase ser menor de diez y nueve años, con anticipación al sorteo.
Artículo 11. En Enero de cada año los Jefes del Registro Civil de la República, pasarán directamente a los Jefes del Distrito Militar respectivo, la lista de los varones que en el año cumplen diez y ocho años y mensualmente la de los varones argentinos, nativos o naturalizados, fallecidos, de cualquier edad a partir de diez y ocho años.
Los Jueces Federales deberán comunicar directamente a los distritos militares correspondientes, las cartas de ciudadanía que conceden y notificar a los que se naturalicen la obligación de enrolarse dentro de los tres meses de concedida la naturalización.
Artículo 12. Las oficinas enroladoras no podrán por ninguna causa dejar de enrolar al ciudadano que se presente y compruebe ser ciudadano nativo o naturalizado. Si por omisión de las mismas se eludiere la obligación del servicio militar, éste se prestará en cualquier momento en que la omisión se descubra. Si hubiese dudas elevarán al distrito militar los antecedentes del caso para la investigación correspondiente.
Artículo 13. El enrolamiento de los menores incorporados al Ejército o Armada, se hará en los cuerpos, buques o reparticiones, a medida que cumplan los diez y ocho años, comunicándolo a los distritos militares respectivos a quienes enviarán el resultado del enrolamiento general.
Artículo 14. Las tarjetas de comunicación de cambio de domicilio y el acuse de recibo de ellas, serán consideradas por el Correo como piezas oficiales certificadas, libre de franqueo. El Correo proveerá gratis a los enrolados las tarjetas de comunicación de cambio de domicilio.
Artículo 15. Amnistiase a los infractores a las leyes del servicio militar; quedan exonerados de las penas en que hubiesen incurrido los morosos en el pago a la tasa militar hasta la fecha de la promulgación de la presente ley, siempre que cumplan con el enrolamiento general dentro del término establecido para el mismo, pasando a revistar a la clase que corresponde por su edad.
Artículo 16. Los ciudadanos que no cumplan con las prescripciones del enrolamiento determinadas en la presente ley, son infractores y serán incorporados a prestar servicios en las filas del Ejército permanente por un año, además del tiempo de servicio que por ley le corresponde, si por su edad están comprendidos entre los diez y nueve y cuarenta y cinco años cumplidos, siempre que sean aptos para todo servicio o servicio auxiliar.
Los mayores de cuarenta y cinco años y los menores de diez y nueve, los inútiles para todo servicio o servicio auxiliar, pagarán una multa de cien pesos moneda nacional.
Los ciudadanos naturalizados, libres de prestar el servicio por el término de dic años, contados desde el día que obtengan la ciudadanía, perderán ésta, no pudiendo readquirirla nuevamente.
Artículo 17. El ciudadano que se enrole más de una vez, será castigado con un año de servicio en las filas del Ejército si por su edad y condiciones físicas fuere apio para ello, en caso contrario con seis meses de prisión.
Artículo 18. El enrolado que cambie de domicilio y pase más de cuatro meses sin dar aviso a su respectivo distrito militar, será penado con veinte pesos de multa.
Artículo 19. Los Jefes de oficinas enroladoras que otorguen libretas de enrolamiento sin inscribir los enrolados en las listas originarias de enrolamiento, concedan libretas de enrolamiento sin corresponder, o los que la retengan indebidamente, serán penados con dos años de prisión.
Los oficiales del Ejército y Armada que incurran en las mismas infracciones, serán castigados en los dos primeros casos, con la pérdida del estado militar y en el último caso, con la pena de dos años de prisión.
Artículo 20. Los padres, tutores o curado-'es que no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 8 pagarán una multa de veinte pesos moneda nacional.
Artículo 21. Las infracciones a lo dispuesto en las primeras partes de los artículos 11 y 12 serán castigadas con multas de cien pesos moneda nacional, para los funcionarios civiles y con pena disciplinaria para los militares.
Artículo 22. Los que hubiesen incurrido maliciosamente en las faltas que determina el Artículo9 serán castigados con seis meses de servicio si fuesen hábiles y con doscientos cincuenta pesos de multa en caso de inhabilidad, sin perjuicio de la pena que les corresponda, si se hubiese cometido por esos actos un delito más grave.
Artículo 23. Las infracciones del Artículo 13 serán castigadas disciplinariamente.
Artículo 24. Por cada libreta duplicada que se expida, abonará el enrolado dos pesos moneda nacional.
Artículo 25. El producido de las multas impuestas por la presente Ley, ingresará a rentas generales, destinándose su importe para el fomento de tiro en la República.
Artículo 26. Cuando el condenado no efectúe el pago de la multa en que haya incurrido, sufrirá arresto en razón de un día por cada dos pesos.
Artículo 27. En todas las infracciones cuya penalidad sea de servicio, no procede la excarcelación bajo fianza.
En los casos en que por esta Ley proceda la pena de servicio obligatorio, la prisión preventiva, que se cumplirá en los cuarteles, se computará un día de prisión por uno de servicio.
Cuando la detención preventiva sufrida fuera igual al máximo de la pena que correspondiera a la infracción, procederá la inmediata libertad del encausado, la que se ordenará de oficio.
Artículo 28. El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución de la presente Ley y establecerá como remuneración a los Jefes de Registro Civil una cantidad mensual, durante el enrolamiento general, que no podrá exceder de la mitad del sueldo que perciben y en adelante la que debe pagarse por cada enrolado y cada fallecido que comuniquen.
Artículo 29. Derogase todas las disposiciones de las leyes que se opongan a la presente.
Artículo 30. Los gastos que demande la ejecución de la presente Ley se harán de rentas generales y se imputarán a la misma.
Artículo 31. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a cuatro de Julio de mil novecientos once.
P. Olachea y Alcoeta - Adolfo J. Labougle Sec. del Senado
E. Cantón Alejandro Sorondo - Sec. de la Cámara de D. D.
Registrada bajo el No 8.129.
Buenos Aires, Julio 16 de 1911.
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuniqúese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
Sáenz Peña - G. Vélez