Y por casa, ¿cómo andamos?
Creación del Registro Civil
de las Personas de Tucuman
En cuanto a Tucumán y durante el gobierno del liberal Lídoro Quinteros se sanciono la ley 614 del 22/10/1889, por la cual se crea el Registro Civil de las Personas de Tucumán, no debe confundirse con la creación del Registro Oficial de 01/09/1863 que ordenaba la compilación de leyes, decretos, acuerdos y resoluciones generales de Tucumán. La ley del Registro Civil nos decía:
Artículo
1 Desde el 1º de enero de 1890, se establecerán en la capital de la Provincia y
en los Departamentos, una (1) o varias oficinas de Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas dentro del límite de su jurisdicción y en el modo y
forma en que esta ley lo determina.
Art 2º. Créanse doce (12) oficinas de Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas, las que serán distribuidas por el
Poder Ejecutivo en esta forma: dos (2) en el departamento Capital; una (1) en
el de Monteros; dos (2) en el de Famaillá; dos (2) en el de Chicligasta; dos
(2) en el de Río Chico; una (1) en el de Graneros; dos (2) en el de Cruz Alta.
Lo
dispuesto en el párrafo precedente se realiza sin perjuicio de las facultades
del Poder Ejecutivo para crear las oficinas del Registro Civil en las
localidades en que fueran necesarias.
Art.
3 Estas oficinas tendrán por auxiliares a los Jueces de Paz que funcionen en
los referidos Departamentos.
Art
4 La oficina central del Registro Civil tendrá la superintendencia de las
oficinas del ramo en toda la Provincia para vigilar y fiscalizar el exacto
cumplimiento de la ley de la materia y hacer efectiva las responsabilidades que
ella establece. Asimismo, la oficina central tiene las atribuciones
reglamentarias que establezca el Poder Ejecutivo en toda la Provincia y el
control del movimiento económico de las oficinas sostenidas por el tesoro de la
Provincia, por intermedio de un inspector contador.
Art
5 En los departamentos donde hay municipalidades establecidas, las oficinas de
Registro tendrán por jefe un abogado o escribano público o en su defecto una
persona idónea y el personal necesario para su servicio. En tanto que las
municipalidades no puedan costear el personal en estas condiciones, las
oficinas de estarán a cargo del gobierno de la Provincia. Los jefes de las
oficinas del Registro gozarán del sueldo que les fije el presupuesto
respectivo, sin que puedan percibir otro emolumento por el ejercicio de sus
funciones.
Art
9 El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se dividirá en tres
(3) secciones; una (1) de los Nacimientos, otra de los Matrimonios y otra de
las defunciones, y será llevado en las oficinas por duplicado, en tres (3)
libros, uno (1) por cada sección.
Art.
10 El último día del año, se cerrarán los Registros, certificándose al fin de
ellos, por el Jefe de la Oficina y el Intendente de la Municipalidad o el Juez
Departamental, el número de partidas que cada uno contenga, y se archivará un
ejemplar en la respectiva oficina y otro
en el Archivo General de los Tribunales de la Capital de la Provincia.
Art
89 Para la inscripción de nacimientos, matrimonios o defunciones verificadas en
la Provincia antes del establecimiento de las oficinas de Registro, el
solicitante presentará a los jefes de Registro los documentos auténticos en los
cuales constaren esos actos, que deberán transcribirse en la partida y se
archivarán como comprobantes.
Art
90 Las municipalidades, o el gobierno donde no hubiere aquéllas, a cuyo cargo
están los cementerios, harán que sus encargados remitan semanalmente al jefe
del Registro Civil de su jurisdicción, una nómina de los cadáveres sepultados
para hacer el control de los asientos formados en sus libros.
Con esta ley se inicia la inscripción en Registros Civiles para la Provincia de Tucumán. Dichas oficinas quedaron a cargo del Juzgado de Paz correspondiente, mientras el Registro Civil pueda abrir sus propias oficinas. Nótese que en el artículo 10 ordena el envio del segundo tomo al Archivo General de Tribunales, esto cambia con la creación del Archivo General de la Provincia a donde deberán ser enviados los segundos tomos. El Registro Civil funciono en el Cabildo y luego en la Casa de Gobierno durante muchos años, finalmente paso a su actual ubicación en 24 de setiembre 848.
Se crea el Archivo General
de Provincia de Tucumán
En 28/02/1892 por ley 624 durante el gobierno de Prospero García se crea el Archivo General de la Provincia de Tucumán, recordemos que con la creación del Registro Civil se ordenó que los libros sean llevados por duplicado, uno quedaba en resguardo del Registro Civil o de los Juzgados de Paz que hacían las veces de oficina de Registro Civil y el otro debía ser enviado para pasar a resguardo del Archivo General de los tribunales de la Provincia de Tucumán, con la creación del Archivo General de la Provincia, esta disposición cambia y los libros debían ser enviados a esta nueva oficina, que se ubicaba en un comienzo en el Cabildo y luego paso a calle Congreso, entre General Paz y Piedras. En 1901 el gobierno de Tucumán compra a la Iglesia el terreno ubicado en 24 de Setiembre y Salta que había sido donado a esta institución por Juan Crisóstomo Mendez, en realidad es un canje a cambio de un terreno que la provincia adquirió y escrituro a nombre de la Iglesia, ubicado en Avenida Sarmiento y Salta donde hoy se ubica Arzobispado de Tucumán, más un poco de dinero. En el terreno de Salta y 24 de Setiembre se construyeron los edificios donde en 2024 se ubican el Registro Inmobiliario, la Escuela Bernandino Rivadavia (en ese lugar funcionaron las oficinas del Gobierno de la Provincia cuando fue demolido El Cabildo (1908) y mientras se construía la actual casa de Gobierno que se inauguró en 1912) y el Archivo General de la Provincia que paso a ocupar ese edificio en el gobierno de Ernesto Padilla. En este lugar como se dijo se encuentran junto a otros importantísimos documentos, todos los segundos tomos de las actas de nacimiento, matrimonio, defunción y desde su creación los de reconocimientos de la Provincia de Tucumán
Durante el gobierno de Lucas Alejandro Córdoba se procede a crear oficinas de Registro Civil (24/02/1897) y posteriormente se procede a la reglamentación de la Ley de Registro Civil el 29/03/1897 en donde nos dice:
Artículo
1° Los jefes de las oficinas creadas por la ley de 24 de Febrero del corriente
año y los Jueces de Paz encargados de llevar el Registro Civil de las personas,
desempeñarán sus funciones en el circuito de su jurisdicción, bajo la superintendencia
de la oficina central, con arreglo a las siguientes: Disposiciones generales
2.-
Los Jefes y Jueces encargados de llevar el Registro, asentarán las partidas
respectivas en los libros y duplicados en el orden, modo y forma que prescribe
la ley; observando las instrucciones y modelos que se les trasmita por la
oficina central; y conservarán los libros y documentos que se le presentasen
para el archivo así como el sello de que se sirviesen, en perfecto estado. Del
mismo modo inscribirán por orden de fechas, las actas que recibiesen de los
Jueces de Paz auxiliares de sección, de distrito O de cuartel, de acuerdo con
los artículos 12, 15, 16, 17 Y 20 en su caso, de la ley de reformas y del artículo
46 de la de matrimonio civil, archivando siempre esas actas y los documentos .bajo
el número de la partida respectiva inscripta o protocolizada en los libros.
4.-
Los Jueces de Paz auxiliares de la" oficinas de Registro, confeccionarán en
un solo ejemplar, las actas de nacimientos o reconocimiento en su caso y de
defunciones, por orden de fechas en que se presentasen las denuncias de esos
actos, y las remitirán por conducto seguro a la oficina de Registro de que dependiesen,
dentro del término que señala la ley para la protocolización correspondiente.
6.- Los jefes y encargados del Registro Civil
recabarán de los Ministros religiosos de su jurisdicción, listas nominales de
los bautizos y matrimonios que autoricen, en los términos que prescribe el
artículo 32 de la ley de 1° de Abril de 1890, a objeto de controlar los
asientos formados en sus libros.
14.
Los duplicados de las partidas formadas en las oficinas del registro de
conformidad al artículo 19 de la ley de 24 de Febrero pasado, se coleccionarán
quincenalmente en la oficina central; y la certificación se verificará a requisición del Jefe al fin
de cada año por el intendente Municipal de la Capital, por el Jefe de la
oficina central y por el Jefe del Archivo General; en cuyo acto se recibirá
este último de los duplicados para su encuadernación y archivo. Del acta de
certificación y entrega, quedará un duplicado en la central.
15.
Por la Intendencia de Policía, se impartirán las órdenes
16.-
Art 1 La oficina central, en ejercicio de la superintendencia que le acuerda la
ley, procederá a redactar las instrucciones sobre el procedimiento adecuado
para facilitar el exacto cumplimiento de las leyes citadas, de conformidad a-la
presente reglamentación.
Artículo
2° Mientras no se provea una nueva división administrativa de la Provincia, las
oficinas de Registro creadas por la ley de 24 de Febrero pasado y del
presupuesto vigente, se establecerán en la forma siguiente:
1°
Capital. - Divídase el Departamento de la Capital en dos secciones, Norte y
Sud, teniendo por divisoria la calle 24 de Septiembre y sus prolongaciones por
el Este y Oeste hasta los confines del
Departamento:
en cada sección se instalará una oficina, con jurisdicción dentro de ella.
2°
Departamento de Famaillá. - Una oficina se instalará en la Villa de Famaillá,
con jurisdicción en el primer distrito; y otra en la Villa de Lules, con
jurisdicción en el segundo distrito.
3°
Departamento de Monteros - Una oficina se instalará en la Villa de .Monteros,
con jurisdicción en el primer distrito, y otra en Simoca, con jurisdicción en
el segundo distrito.
4°
Departamento de Chicligasta. - Una oficina se instalará en la Villa de Medinas,
con jurisdicción en el primer distrito; y otra en Concepción, con jurisdicción
en el segundo distrito.
5°
Departamento de Río Chico. - Una oficina se instalará en Aguilares, con
jurisdicción en el primer distrito; y otra, en Santa Ana con jurisdicción' en
el segundo distrito.
6°
Departamento de Graneros. – Una oficina se instalará en la Villa de Graneros,
con jurisdicción en el primer distrito; y otra en La Cocha, con jurisdicción en
el segundo distrito.
7°
Departamento de Leales. -La oficina se instalará en la Villa de Leales, con
jurisdicción en todo el Departamento.
8°
Departamento de Trancas. - La oficina se instalará en la. Villa de Trancas, con
jurisdicción en todo el Departamento.
9°
Departamento de Tafí. - La oficina se instalará en la Yerba Buena, con
jurisdicción en el primer distrito. El segundo distrito continuará a cargo del
Juzgado de Paz de ese distrito.
10.
Departamento de Cruz Alta. - Una oficina se instalará en la Villa de Alderetes,
con jurisdicción en el primer distrito, y otra en Pozo del Alto, con
jurisdicción en el segando distrito.
11.
En el Departamento de Burruyacu, las oficinas .de Registro continuarán a cargo
de los Jueces de Paz del primer y segundo distritos, con la jurisdicción que
respectivamente tienen.
Artículo
4° Las oficinas de Registro que se expresan en el artículo 2° funcionarán
diariamente; en la Capital estarán abiertas para el público lo menos cinco
horas, y tres las de la campaña; .en los días domingos y festivos, estarán
abiertas lo menos dos horas, con arreglo a la distribución que se establezca
por el reglamento interno. En casos de urgencia, los jefes tienen la obligación
de atender el servicio en el acto que se solicite fuera de las horas
reglamentarias.
Artículo 5° En los casos de concurrir las funciones judiciales con las del Registro Civil en los Juzgados de Paz, los Jueces atenderán por el orden en que se presentasen, pero en caso de urgencia, darán preferencia a las del Registro Civil por el tiempo que fuere indispensable, poniendo constancia en la diligencia judicial que suspendieren.
Posteriormente
en 07/04/1897 en un decreto de reglamento para las oficinas de registro civil
determina que para la Capital: Art. 4° El
auxiliar encargado de nacimientos verificara en persona los .nacimientos
que ocurriesen dentro de los boulevares de circunvalación y autorizará los
reconocimientos que prescribe el artículo 14 de la ley de .24 de Febrero de
1897. Fuera de los boulevares los nacimientos, se verificarán por los Jueces de cuartel, en la
forma que dicha ley establece.
Hay
una curiosidad para contar sobre el hecho del doble registro, Bautismo y
Nacimiento en las parroquias y en el registro civil, las personas algunas veces
eran anotadas con un variantes en el nombre.
En
cuanto a los matrimonios los sacerdotes empezaron a solicitar que previo al
matrimonio por la iglesia debían casarse por registro civil, hasta tanto, es decir, hasta el matrimonio por la Iglesia, debían vivir separados.
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