sábado, 7 de septiembre de 2024

Nace el Codigo Civil, la ley de Registros de la Personas y la Ley de Matrimonio Civil

ACTA DE BAUTISMO DE ALEJO JULIO ARGENTINO ROCA


ACTA DE BAUTISMO DE NICOLAS REMIGIO AURELIO AVELLENEDA

En 28/09/1869, durante el gobierno de Domingo Faustino Sarmiento por Ley 340 se promulga el Código Civil que fue el cuerpo legal que regulaba en materia civil a la República Argentina, y que con varios cambios estuvo vigente hasta el año 2015, nos decía.

En cuanto a los Nacimientos:

Art. 79. - El día del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente:

Art. 80. - De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno nacional en la Capital, y los gobiernos de provincia determinen en sus respectivos reglamentos.

Art. 85. - No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba

En cuanto a los Fallecimientos

Art. 104. - La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.

En cuanto a los Matrimonios ubicado en la parte correspondientes a los DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA (esponsales), vale la pena una aclaración, los matrimonios se seguían considerando como un atributo de la religión, se admitía que un matrimonio generaba derechos y deberes pero debía ser realizado por la iglesia, incluidas las protestantes, no así las iglesias evangélicas, ahora bien las personas no creyentes quedaban excluidas como así también las personas que por alguna razón las iglesias (a través de sus representantes) denegaba el matrimonio, como ser el de los divorciados por la iglesia, que no podían volver a casarse. Algunas disposiciones del Código con respecto al matrimonio fueron:

Art. 167. - El matrimonio entre personas católicas debe celebrarse según los cánones y solemnidades prescriptas por la Iglesia católica.

Art. 169. - El hijo legítimo de familia y el natural reconocido, que no hubiesen cumplido veintidós años, necesitan para contraer cualquier clase de matrimonio autorizado por este código, el consentimiento paterno. Si falta el padre o se halla impedido para darlo, corresponde a la madre prestar su consentimiento.

Art. 170. - Los padres no necesitan expresar la razón en que se funden para rehusar su consentimiento, y contra su disenso no se admite recurso alguno.

Art. 179. - El matrimonio se prueba por la inscripción en los registros de la parroquia o de las comuniones a que pertenecieren los casados. Si no existiesen registros o no pudiesen presentarse por haber sido celebrado en países distantes, puede probarse por los hechos que demuestren que marido y mujer se han tratado siempre como tales, y que así eran reconocidos en la sociedad y en las respectivas familias, y también por cualquier otro género de prueba.

Del matrimonio celebrado can autorización de la Iglesia católica

 Art. 180. - El matrimonio entre católico y cristiano no católico, autorizado por la Iglesia católica, será celebrado como fuese de práctica en la Iglesia de la comunión a que perteneciere el esposo no católico.

Art. 183. - El matrimonio celebrado sin autorización de la Iglesia católica es el que se contrae entre cristianos no católicos, o entre personas que no profesan el cristianismo. Produce en la República todos los efectos civiles del matrimonio válido, si fuese celebrado en conformidad a las leyes de este código, y según las leyes y ritos dé la Iglesia a que los contrayentes pertenecieren.

En cuanto al divorcio disponía lo siguiente:

Art. 198. - El divorcio que este código autoriza consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que sea disuelto el vínculo matrimonial.

Nótese que en el artículo 80 al hablar sobre los nacimientos (luego lo hace extensivo a los fallecimientos) se ordena la creación de los Registros por parte de las municipalidades.

Notas relativas al matrimonio entre disidentes., y resolución dictada por el Gobierno Nacional, sobre el mismo asunto.

Ministerio de Culto Buenos Aires, Abril 24 de 1870, Al señor Procurador General de la Nación: Los expedientes que se promueven con tanta frecuencia, para la dispensa de los impedimentos que obstan a la celebración de los matrimonios entre católicos y disidentes, vienen todos a este Ministerio solicitando el allanamiento del impedimento civil, y la actual administración ha encontrado establecida la práctica de conceder su dispensa por medio de una. Escritura, que se otorga ante el Escribano de Gobierno-El señor Presidente de la República quiere, entre tanto, conocer la opinión del señor Procurador General sobre este punto; a saber, si el impedimento civil consagrado por las antiguas leyes españolas para estos casos, subsiste en presencia de los nueves principios establecidos por la Constitución de la República. Estos principios se hallan principalmente consignados en el artículo 2º, que solo impone la obligación de costear el culto Católico, Apostólico Romano, sin declararlo la religión del Estado, en el artículo 14, que asegura a cada habitante de la Nación el derecho de profesar su culto, y en el artículo 20, que, repitiendo esta misma declaración respecto de los extranjeros, les confiere el pleno goce de sus derechos civiles, entre los que se enumera especialmente  el de casarse de conformidad  a las leyes-Esperando que el señor Procurador se servirá evacuar esta consulta con la ilustración y el celo que tanto le distinguen, tengo el honor de saludarle atentamente- N. Avellaneda.

Buenos Aires, Mayo 10 de 1870.-A S. E. el señor Ministro de Justicia, Cultura e instrucción Pública, Dr. /J. N. Avellaneda.-Para dar a V. E. mi dictamen sobre la consulta que se sirve hacerme en su nota de 24 de Abril último, sobre la dispensa que se solicita del Gobierno para contraer matrimonio entre católicos y cristianos disidentes, necesito entrar en algunas explicaciones de la materia, aunque ella sea bien conocida de V. E. EI impedimento dirimente de disparidad de cultos, q 11e h 1 sostenido la Iglesia, de;¡de que lo establecieron los Emperadores Romanos, se dirigía solo a las uniones entre un cristiano y un gentil o infiel, judío o mahometano. Estas uniones las ha reputado nulas la  ley canónica, por la razón que no podía conferirse el Sacramento de matrimonio al que no  había adquirido por el bautismo la capacidad de recibir los sacramentos. Pero el matrimonio entre un católico y un cristiano de las sectas disidentes, una vez verificado, la Iglesia lo reputa  valido é indisoluble; porque él  sacramento surte todos los efectos sobre personas bautizadas. Solo ha opuesto a estas uniones un impedimento impediente por razones de conveniencia, a saber: por el temor de que la fe del conyugue católico se pervierta y de que la prole sea educada en la  herejía, Tal es la ley canónica- Una ley civil, sin embargo, la ley 13, titulo 2, partida 4, que trata de los impedimentos dirimentes, que anulan el matrimonio contraído, dice: “Ningún Cristiano debe casar con Judía, ni con Mora, ni con hereja, ni con otra mujer que non  tuviesse la ley de los Cristianos; o si cassase non valdría el casamiento. Pero el Cristiano desposarse puede con mujer que non sea de su ley, sobre tal pleito que se torne ella, Cristiana ante que se cumpla el casamiento, é sí non se tornase ella Cristiana, non valdrían las despojadas... -La redacción de esta ley muestra claramente que ella ha empleado la palabra hereja en un sentido distinto del que hoy le darnos, aplicándola a alguna clase de persona que no profesaran la ley de .Jesu-Cristo”. De todos modos, es evidente que ella no pudo tener en vista a los actuales protestantes, porque fue escrita cuatro siglos antes de la Reforma de Lutero. Pero aunque se entienda literalmente su disposición contra los herejes, siendo ella opuesta al derecho canónico, a la opinión de los jurisconsultos, y criticada por su mismo comentador, Gregorio López, ella nunca ha estado en vigencia en esta parte, como otras muchas del mismo Código, que se oponían a las antiguas leyes españolas. La que rige en esta materia es la Ley del Fuero Real, que solo reconoce los impedimentos canónicos por estas palabras:” Firmemente defendemos que ningunos no sean osados de casar contra mandamiento de Santa Iglesia pues que les fuere defendido”. Fuera de esa ley de Partida que nunca ha estado en vigor, no hay ninguna ley civil que haya impedido las uniones entre un Católico y un Protestante; y por consiguiente., me parece inútil y abusiva la práctica que se sigue de pedir al Gobierno dispensa para tales matrimonios.-Inútil porque después de otorgada la dispensa del impedimento canónico por la autoridad eclesiástica, la autoridad civil nada tiene que dispensar.-Abusiva, porque si hubiera una ley que prohibiera tales uniones, rio seria el Poder Ejecutivo, sino el Legislativo el que tendría la facultad de dispensar del cumplimiento de la ley.-La ley civil ordena reprobar los matrimonios que la Iglesia reprueba, y reconocer como legítimos los que ella sanciona -Siempre, pues, que uno de los contrayentes sea Católico, y sujeto por consiguiente a las leyes de la Iglesia, el impedimento subsiste, a pesar de la libertad de Cultos concedida por la Constitución; pero solo debe pedirse dispensa a la autoridad eclesiástica, porque es solo la ley canónica la que lo establece-En cuanto a la forma que deben tener los matrimonios; entre personas no católicas, ellas están determinadas en el proyecto de Código Civil.- Creo, con esto haber satisfecho la consulta que se ha dignado hacerme V.E. Dios Guarde a V.E. muchos años.    Francisco  Pico.

Departamento de Culto de Buenos Aires, Junio 30 de  1870- Atentas las consideraciones expuestas por el Procurador General en su precedente dictamen; y teniendo además presente que no

Puede haber para el matrimonio entre un católico y un cristiano de las Sectas disidentes, impedimento nacido de la ley civil, después de las declaraciones consignadas en la Constitución, y que han sido mencionadas en la consulta al señor Procurador General. Por estas razones: se declara que no se tramitaran en adelante por el Ministerio del Culto, peticiones sobre dispensas de impedimento civil para el matrimonio, y que queda abolida la Escritura que se otorgaba con la concesión ante el Escribano de Gobierno- Hágase  saber a quienes corresponda, publíquese o insértese en et registro Nacional.-Sarmiento  -N. Avellaneda.

En 25/10/1884 durante la presidencia del tucumano Alejo Julio Argentino Roca se sanciona  la  Ley 1565, que crea el Registro del Estado Civil de las Personas. Esta ley con la ordenaba a las Municipalidades de la Capital y Territorios Nacionales que establezcan una o varias oficinas de Registro del Estado Civil de las Personas para que se encarguen entre otras cosa del registro de los nacimientos, matrimonios y defunciones. Mientras tanto en las provincias cabe destacar que desde 1881 Córdoba ya tenía Registro Civil. Tucumán debería esperar aún un par de años más. Transcribimos algunos de sus artículos para un mejor entendimiento.

Articulo 7 El registro del estado civil se dividirá en tres secciones, una de los nacimientos, otra de los matrimonios y otra de las defunciones y será llevado por duplicado y en tres libros, uno para cada sección

Art 14 Toda la partida deberá asentarse en los dos ejemplares del Registro y será sellada en ambos con el sello de la oficina, firmada por el jefe de ella o su reemplazante, los interesados y dos testigos mayores de edad y vecinos del distrito, expresándose la causa que impida firmar a estos o aquellos

Artículo 30 Se inscribirá en el libro de los nacimientos: 1) todos los que se verifiquen en la capital y territorios nacionales. 2) los que se verifiquen fuera de las jurisdicciones expresadas si sus padres tuvieron su domicilio en ella. 3) toda partida de nacimiento cuya inscripción se solicite. 4) el reconocimiento y legitimación de hijos naturales. 5) las sentencias sobre filiación legítima y natural.

Art 43 si se tratase de hijos naturales no se hará mención del padre o de la madre, a no ser que esta o aquel lo reconozcan ante el jefe de la oficina, debiendo en tal caso expresarse tan solo el nombre de aquel que lo hubiese reconocido. 

Art 44 en ningún caso podrá hacerse constar el nombre del padre o madre respecto de quien la afiliación tuviera el vicio de adulterino, incestuoso o sacrílego

Art 54 se inscribirá en el libro de los matrimonios: 1) los que se celebren en la Capital y Territorios Nacionales, 2) los que se celebren fuera de las jurisdicciones expresadas, si el marido tuviere su domicilio en ella, 3) toda partida de matrimonio cuya inscripción se solicite, 4) las sentencias ejecutoriadas en que se decrete el divorcio. (cabe la aclaración que el divorcio si existía, pero solo como separación, no así el vincular que tuvo que esperar más de un siglo, que permitía por ejemplo casarse de nuevo)

Art 55 dentro de los 8 días siguientes a la celebración del matrimonio el marido estará obligado a presentar para su inscripción en el registro copia de la partida que compruebe el acta suscrita por el párroco, pastor o ministro de la religión con cuyo rito se hubiera celebrado.(aquí también valga una aclaración, no existía aun la Ley del Matrimonio Civil, los matrimonios de los que habla la ley del Registro Civil eran aquellos celebrados por la Iglesia Católica Apostólica Romana y por las Iglesias Disidentes que eran los protestantes, no estaban reconocidos otros como válidos, los evangelistas por ejemplo)

Art 63 deben inscribirse en el libro de las defunciones: 1) todas las que ocurran en la Capital y Territorios Nacionales. 2) las que ocurran fuera de estas jurisdicciones, si las personas al tiempo de su muerte hubieran tenido domicilio en ellas

Art 68 el funcionario encargado del cumplimiento de una sentencia de muerte hará la declaración ordenada, remitiendo al jefe de registro, copia del acta de la ejecución con las designaciones en cuanto sea posible exigidas por esta ley, para extender la partida de defunción.

Artículo 81 los encargados de cementerios o enterratorios no permitirán la inhumación de ningún cadáver sin la autorización del encargado del registro. 

Art 82 la autorización se dará después de asentada la partida de defunción o antes de ella, comprobándose la muerte con el certificado médico a que se refiere el artículo 72 y un testigo, o con la declaración de dos, en defecto de facultativo

Art 84 la inhumación no podrá hacerse antes de las 12 horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de 36, salvo lo dispuesto por reglamentos municipales o policiales para casos determinados

Artículo 98 las municipalidades de la Capital y Territorios nacionales podrán crear un timbre que no exceda a los de $2 nacionales para la expedición de los testimonios de las partidas del registro y para las licencias de inhumación. 

Art 99 los pobres de solemnidad o notoriamente tales, no serán obligados a usar del timbre o sello, ni se les cobrarán los derechos por ningún acto del registro

Las disposiciones respecto al Matrimonio en el Código Civil fueron insuficientes para una sociedad donde el grupo de las personas que no pertenecían la iglesia Católica Apostólica Romana, ni tampoco a las iglesias protestantes, venía creciendo debido a las inmigraciones o al cambio de mentalidad en la sociedad, personas que tenían inconvenientes de distinta índole al momento de casarse, la cuestión no era la competencia del estado en cuanto al alcance de derechos y deberes civiles que le cabían a los que contrajeran matrimonio, sean católicos o protestantes, pues el Código Civil legislaba sobre estos temas, la cuestión era el matrimonio en sí, que debía realizarse bajo la religión Católica o Protestante, de otra manera no tenía validez. 

Creo que cabe una aclaración, el censo de 1895, se consulto sobre la religión de las personas, con la pregunta. Si no es catolico que religión tiene?

Según el Censo de 1895 en Argentina vivían 4.094.911 habitantes, de los cuales 2.950.384 eran argentinos y 1.004. 527 (de los cuales solo 1638 eran naturalizados) eran extranjeros,es decir 1 de cada 4

En cuanto al sexo Argentinos: 1.452.952 eran varones y 1497.432 eran mujeres. Extranjeros: 635967 eran varones y 368.560 eran mujeres, 

Católicos3.921.136 de los cuales eran: Argentinos:  1449793 varones y 1494604 mujeres; Extranjeros: 617470 varones y 359269 mujeres; 

Protestantes: 26.750 de los cuales (en su mayoria niños): Argentinos: 2911 varones y 2686 mujeres; Extranjeros: 14679 varones y 6474 mujeres

Israelitas: 6085 de los cuales: Argentinos 113 varones y 82 mujeres (en su mayoria hijos argentinos de inmigrantes); Extranjeros: 3225 varones y 2665 mujeres

Otras religiones (incluidos mahometanos, budistas, ateos, etc): 940 de los cuales: Argentinos 135 varones y 60 mujeres; Extranjeros 592 varones y 53 mujeres

Otro dato interesante de ese censo es el relativo a las personas solteras y casadas. se tomaban en cuenta personas mayores de 14 años en adelante, aunque se considero solteros a los hombres entre los 14 y 16 años. 

Argentina contaba:

Argentinos: 240.590 varones casados y 287.516 mujeres, dejando un diferencia de 46.926 mujeres casadas. 

Extranjeros: 284.830 varones y 213.695 mujeres (es decir los extranjeros se casaban mas) 

Es decir, según el censo de 1895, que existían 525.420 hombres casados y 501.211 mujeres casadas, esta diferencia en 24.209 mujeres puede explicarse en extranjeros que vinieron casados de su país de origen pero que dejaron a su familia hasta instalarse en Argentina. Ademas teniendo en cuenta la cifra de 46926 mujeres argentinas casadas con respecto a los hombres, se puede suponer que estas estaban casadas con extranjeros.

Fue así como el Procurador General de la Nación Eduardo Costa en el año 1885 envió un informe aconsejando la sanción de una Ley de Matrimonio Civil. En una reunión de ministros en julio 1886 fue tratado y se ordenó que pase a la cámara de senadores pero recién en 1887, después de las elecciones que llevaron a la presidencia al Cordobés Miguel Juárez Celman, concuñado de Roca por estar casados ambos con las hermanas cordobesas Elisa y Clara Funes. El proyecto como se dijo paso a ser tratado en el Congreso, donde la Iglesia y los conservadores por un lado, y los liberales por otro argumentaron sus posiciones. En realidad, la ley no eliminaba o prohibía el Matrimonio religioso, le quitaba la validez civil que ostentaba hasta ahora, validez que pasaba a depender ahora de un matrimonio celebrado en oficinas de Registro Civil, ya no ante Dios y su representante el sacerdote, sino ante un Oficial de Justicia. Esto determino la sanción de la Ley 2393 de Matrimonio Civil el 12 de noviembre de 1888, durante la presidencia de Juárez Celman, que dejaba en manos del estado el Matrimonio.

Transcribimos algunos de sus artículos para un mejor entendimiento.

Art. 1º Queda modificado el Código Civil, en la forma y con arreglo á lo que se establece en los artículos siguientes:

Art. 3º Los derechos y las obligaciones personales de los cónyuges son regidos por las leyes de la República, mientras permanezca en ella, cualquiera que sea el país en que hubieran contraído matrimonio.

Art. 9º Son impedimentos para el matrimonio: 1º La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación, sean legítimos ó ilegítimos. 2º La consanguinidad entre hermanos ó medios hermanos, legítimos ó ilegítimos. 3º La afinidad en línea recta en todos los grados. 4º No tener la mujer doce años cumplidos y el hombre catorce. 5º El matrimonio anterior mientras subsista. 6º Haber sido autor voluntario ó cómplice de homicidio de uno de los cónyuges. 7° La locura. En los casos de los incisos 1º y 2º la prueba, del parentesco queda sujeta á lo prescripto en las disposiciones de este Código.

Art. 17. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro Civil, en el domicilio de cualquiera de ellos, y manifestarán verbalmente su intención, que será consignada en un acta firmada por el oficial público, por los futuros esposos y por dos testigos; si los futuros esposos no supieren ó no pudieren firmar, firmará á su ruego otra persona.

Art. 18. En el acta debe expresarse: 1º Los nombres y apellidos de los que quieran casarse. 2º Su edad. 3º Su nacionalidad, su domicilio y lugar de su nacimiento. 4º Su profesión. 5º Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, profesión y domicilio. 6º Si antes han sido ó no casados y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.

Art 19. Los futuros esposos deberán presentar en el mismo acto: 1º Las partidas de su nacimiento.2º Las de defunción de sus cónyuges, en caso de haber sido anteriormente casados. 3º Copia, debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere declarado nulo el matrimonio anterior de ambos futuros esposos en su caso. 4º La declaración autentica de las personas cuyo consentimiento es exijido por la ley, si no la prestaran verbalmente en ese acto, ó la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres tutores ó curadores, que presten su consentimiento ante el oficial público, firmarán el acta á que se refiere el art. 17; si no supieren ó no pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos á ruego. 5° Los futuros esposos cuyo domicilio de origen no sea en la República, deberán presentar además certificados de su estado civil en aquel domicilio. 6º Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren que los creen hábiles para contraer matrimonio.

Art. 22. Formalizada el acta á que se refiere el art. 17, el oficial público la publicará en la puerta exterior durante ocho días. Si los futuros esposos tuvieren distintos domicilios, el oficial público ante el cual se seguirán los procedimientos remitirá copia al del otro domicilio, para que haga idéntica publicación. Si los futuros esposos ó uno de ellos hubiera cambiado de domicilio en los últimos seis meses anteriores á la publicación, esta se hará además en el domicilio anterior.

Art. 24. El matrimonio no podrá celebrarse sino después de los tres días siguientes al último de la publicación. Si por razón de domicilio de los contrayentes la publicación se hubiere hecho en varios lugares, el oficial público no podrá proceder á la celebración del matrimonio sin haber recibido los testimonios á que se refiere el artículo anterior.

Art. 44. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial público encargado del Registro Civil en su oficina, públicamente, compareciendo personalmente los futuros esposos ó sus apoderados en el caso previsto en el artículo 15, en presencia de los testigos y con las formalidades que esta ley prescribe. Si alguno de los futuros cónyuges estuviere imposibilitado para concurrir á la oficina, el matrimonio podrá celebrarse en su domicilio.

 Art. 46. En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público dará lectura á los futuros esposos de los artículos 55, 56 y 58 de esta ley, recibirá de cada uno de ellos personalmente uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio. El oficial público no podrá oponerse á que los esposos después de prestar su consentimiento ante él, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

Art. 47. En el acta de celebración del matrimonio se hará constar: 1º La fecha en que el acto tiene lugar.  2º El nombre y apellido, edad, profesión, domicilio y lugar del nacimiento de los comparecientes. 3º El nombre y apellido, profesión, domicilio y nacionalidad de sus respectivos padres, si fueren conocidos. 4º El nombre y apellido del cónyuge premuerto cuando alguno de los cónyuges ha sido ya casado. 5º Consentimiento de los padres, tutores, ó curadores, el supletorio del Juez en los casos en que es requerido. 6º La publicación del matrimonio y su fecha. 7º La mención de si hubo ó no oposición y de su rechazo. 8º La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley.  9º El reconocimiento que los contrayentes hagan de los hijos naturales, si los tuvieren, que lejitimen por su matrimonio. 10. El nombre, apellido, estado, profesión y domicilio de los testigos. 11. La mención del poder, con determinación de la fecha, lugar, y escribano ú oficial público ante quien se hubiere otorgado, en caso que el matrimonio se celebre por medio de apoderado, cuyo instrumento habilitante se archivará en la oficina.

Art. 55. Los esposos están obligados á guardarse fidelidad, sin que la infidelidad de uno autorice al otro á proceder del mismo modo. El que faltare á esta obligación puede ser demandado por el otro por acción de divorcio, sin perjuicio de lo que le acuerda el Código Penal.

Art. 56. El marido está obligado á vivir en una misma casa con su mujer, á prestarle todos los recursos que le fueren necesarios y á ejercer todos los actos y acciones que á ella correspondan, haciendo los gastos judiciales necesarios aún en el caso de que fuese acusada criminalmente. Faltando él marido á estas obligaciones, la mujer tiene derecho á pedir que aquel le de los alimentos necesarios y las expensas que le fuesen indispensables en los juicios.


Art. 57. Si no hubiese contrato nupcial, el marido es el administrador lejítimo de todos los bienes del matrimonio, incluso los de la mujer; tanto de los que llevó al matrimonio, como los que adquiriese después por títulos propios.

Art. 58. La mujer está obligada á habitar con su marido donde quiera que éste fije su residencia. Si faltase á esa obligación, el marido puede pedir las medidas judiciales necesarias y tendrá derecho á negarle alimentos. Los Tribunales, con conocimiento de causa, pueden eximir á la mujer de esta obligación cuando de su ejecución resulte peligro para su vida.

Art. 59. La mujer no puede estar en juicio, por si ni por procurador, sin licencia especial del marido, dada por escrito, con excepción de los casos en que este Código presume la autorización del marido ó no la exije, ó sólo exije una autorización general, ó sólo una autorización judicial.

Art. 60. Tampoco puede la mujer, sin licencia ó poder del marido, celebrar contrato
alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni adquirir bienes ni acciones por título oneroso o lucrativo, ni enagenar ni obligar sus bienes, ni contraer obligación alguna, ni remitir obligación á su favor

Art. 61. Se presume que la mujer está autorizada por el marido, si ejerce públicamente alguna profesión ó industria, como directora de un colegio, maestra de escuela, actriz, etc., y en tales casos se entiende que está autorizada por el marido para todos los actos ó contratos concernientes á su profesión ó industria, si no hubiese reclamación por parte de él, anunciada al público ó judicialmente intimada á quien con ella hubiese de contratar. Se presume también la autorización del marido en las compras al contado que la mujer hiciese, y en las compras al fiado de objetos destinados al consumo ordinario de la familia.

Art. 69. El divorcio que este Código autoriza consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo matrimonial.

Art. 71. No hay divorcio por mutuo consentimiento de los esposos. Ellos no serán tenidos por divorciados sin sentencia de Juez competente. 

Art. 72. Las causas de divorcio son las siguientes: 1º Adulterio de la mujer ó del marido.  2º Tentativa de uno dé los cónyuges contra la vida del otro, sea como autor principal ó como cómplice. 3° La provocación de uno de los cónyuges al otro á cometer adulterio ú otros delitos. 4º La sevicia (trato cruel) . 5º Las injurias graves; para apreciar la gravedad de la injuria, el Juez deberá tomar en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse. 6º Los malos tratamientos, aunque no sean graves, cuando sean tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal. 7º El abandono voluntario ó malicioso.

Art. 76. Se extingue la acción de divorcio y cesan los efectos del divorcio declarado, cuando los cónyuges se han reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción ó motivaron el divorcio. La ley presume la reconciliación cuando el marido cohabita con la mujer, después de haber dejado la habitación común. La reconciliación restituye todo al estado anterior á la demanda de divorcio.

Art. 99. La mujer no podrá casarse hasta pasados diez meses de disuelto ó anulado el matrimonio, á menos de haber quedado en cinta, en cuyo caso podrá casarse después del alumbramiento.

Art. 109. Cuando se tratase de un matrimonio celebrado con anterioridad á esta ley y la acción de nulidad se fundare en un impedimento, se aplicarán las disposiciones de esta ley; si la acción se fundare en defectos de forma se aplicarán las leyes canónicas.

Art. 118, Los ministros, pastores ó sacerdotes, de cualquiera religión ó secta, que procedieran á la celebración de un matrimonio religioso, sin tener á la vista el acta á que se refiere el art. 47 estarán sujetos á las responsabilidades establecidas por el art. 147 del Código Penal, y si desempeñasen oficio público serán separados de él.

Art 121. Los registros públicos que debían ser creados por las municipalidades según el art. 8º del Código Civil, deberán serlo por las legislaturas respectivas.

Art. 122. El artículo 263 de este Código queda reformado como sigue: la filiación legítima se probará: por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil donde existe y á falta de éste por la inscripción en el registro parroquial y por la inscripción del matrimonio en el registro civil desde la vigencia de esta, ley y en los parroquiales antes de ella, a falta de inscripción ó cuando la inscripción en los registros se ha hecho bajo falsos nombres ó como de padres no conocidos, la filiación legítima puede probarse por todos los medios de prueba.

Art. 125. Esta Ley comenzará á regir el 1º de Abril de 1889.

en 20/03/1889 se dicta un Decreto nombrando en las Provincias y Territorios Nacionales, Visitadores de las Oficinas encargadas de la ejecucion de la Ley de Matrimonio

Teniendo en cuenta que la ejecución de la Ley de Matrimonio que entrará á regir por primera vez en la República desde el 1° de Abril próximo, puede suscitar en los funcionarios de la campaña de las Provincia y Territorios Nacionales encargados de cumplirla, algunas dudas ó dificultades que deben ser evitadas; Que, con este objeto, es conveniente nombrar personas idóneas encargadas de visitar frecuentemente las Oficinas á cargo de esos funcionarios, á fin de ofrecer á estos últimos el concurso de su competencia para el mejor desempeño de sus funciones en cuanto con dicha Ley se relacione; El Presidente de la Repub!ica DECRETA:

Art. 1° Los Inspectores Nacionales de Instrucción Primaria, en las respectivas Provincias, y los Secretados de las Gobernaciones en los Territorios Nacionales, desempeñarán las funciones de visitadores de las Oficinas encargadas de la ejecución de la Ley de Matrimonio.

Art. 2° Dichos Visitadores, llenarán su cometido ajustándose á las instrucciones que les trasmitirá el Ministerio de Justicia.

Art. 3° Asignase para cada uno de ellos, la remuneración mensual de cien pesos nacionales ($ 100), debiendo imputarse á la citada Ley núm. 2393 de 12 Noviembre del año próximo pasado de acuerdo con lo dispuesto en el arto 127 de la misma.

Art. 4° Comuníquese á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Nacional.

Juarez Celman           Filemon Posse

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