LEY Nº 17.671 IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL
Promulgada 12/03/1968
Estará a cargo del Registro Nacional de las Personas, quien con carácter exclusivo expedirá los documentos nacionales de identidad.
Buenos Aires, 29 de febrero de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:
LEY DE IDENTIFICACIÓN, REGISTRO Y CLASIFICACIÓN DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL
CAPITULO
I - Del Registro Nacional de las Personas
SECCIÓN I - Carácter, Dependencia, Misión y Jurisdicción
Artículo
1° — El Registro Nacional de las Personas creado por Ley número 13.482 actuará
como organismo autárquico y descentralizado. Tendrá su sede en la Capital
Federal y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Defensa.
Dicho
organismo ejercerá las atribuciones que le acuerda el artículo siguiente con
respecto a todas las personas de existencia visible que se domicilien en
territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea
cual fuere el lugar donde se domiciliaren.
Las
atribuciones, precedentemente indicadas, no alcanzarán al personal diplomático
extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales.
A los efectos del cumplimiento de su misión el Registro Nacional de las Personas, ejercerá jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
SECCIÓN II - Funciones
Artículo
2° — Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes
funciones:
a)
La inscripción e identificación de las personas comprendidas en el artículo 1°,
mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el
nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán
permanentemente actualizados;
b)
La clasificación y procesamiento de la información relacionada con ese
potencial humano, con vistas a satisfacer las siguientes exigencias:
—
Proporcionar al Gobierno nacional las bases de información necesarias que le
permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la
política demográfica que más convenga a los intereses de la Nación.
—
Poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que los
soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada
administración del potencial humano; posibilitando su participación activa en
los planes de defensa y de desarrollo de la Nación;
c)
La expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo,
así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos
por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica;
d) La realización, en coordinación con las autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las personas.
SECCIÓN III - Organización
Artículo
3° — El Registro Nacional de las Personas estará a cargo de un director
nacional, secundado por un subdirector nacional.
El
Poder Ejecutivo podrá establecer delegaciones regionales en la Capital Federal,
capitales de provincias y territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur y otras ciudades que se determinen.
A
los fines del cumplimiento de la presente ley, en los lugares sometidos a la
jurisdicción argentina, pero fuera de su territorio, la dirección nacional
ejercerá sus atribuciones por intermedio de las oficinas consulares
dependientes del Ministerio de Exteriores y Culto.
Artículo
4° — Para ser director nacional o subdirector nacional se requiere ser argentino
nativo o por opción; el personal restante podrá ser argentino naturalizado con
un mínimo de diez años en ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en
el país por igual término.
SECCION IV - Atribuciones del director nacional
Artículo
5° — Son atribuciones del director nacional:
a)
Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes al organismo, en las
condiciones establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él
determina, pudiendo representarla en juicio por sí o por apoderado, sea como
demandante o como demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o
extrajudiciales;
b)
Celebrar convenios de locación de bienes muebles o inmuebles; aceptar
donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales y ejecución de
obras con licitación pública o sin ella de acuerdo con las leyes de contabilidad
y de obras públicas;
c)
Nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las
normas legales vigentes;
d)
Autorizar los movimientos de fondos y firmar los libramientos de pago,
comunicaciones oficiales y todo otro documento que requiera su intervención;
e)
Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del
organismo, así como el plan de trabajos públicos y los correspondientes
registros de todos ellos para su elevación al Poder Ejecutivo nacional;
f)
Proponer al Poder Ejecutivo nacional las tasas para el cobro de los servicios
que preste el organismo.
Artículo 6° — En caso de ausencia o imposibilidad temporaria del director nacional, será reemplazado por el subdirector nacional; en ausencia de ambos, por la autoridad del organismo que se designe.
CAPITULO
II - De la inscripción
SECCIÓN I - Legajo de identificación
Artículo
7° — Las personas comprendidas en el artículo 1° deberán ser inscritas por el
Registro Nacional de las Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de
identificación con un número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá
modificarse en caso de error fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá
formando desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los
antecedentes personales de mayor importancia que configuran su actividad en las
distintas etapas de su vida. Todo identificado tiene derecho a exigir que
conste en su legajo los antecedentes, méritos y títulos que considere favorable
a su persona.
Las constancias del legajo de identificación deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de las Personas se llevarán por lo menos ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos según el sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la evolución de la técnica.
SECCIÓN II - Procedimiento de la inscripción
Artículo
8° — Las oficinas secciónales procederán a llenar el formulario de inscripción
sobre la base de los datos y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará
a la persona interesada un número de documento que certificará la inscripción y
que se mantendrá inmutable a través de las distintas etapas de su vida.
Dicho formulario de inscripción, juntamente con la documentación anexa, será remitida a la Delegación Regional para su revisión y posterior envío al Registro Nacional de las Personas.
CAPITULO
III - De la identificación
SECCIÓN I - Procedimiento
Artículo 9° — La identificación se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripción de señas físicas y datos individuales, dejando expresa constancia de cuáles son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.
SECCIÓN II - Actualización
Artículo
10. — La primer actualización de los datos de identificación deberá exigirse al
llegar la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho años de edad,
momento en el cual se requerirá su fotografía e impresión dígitopulgar derecho
o de otro dedo por falta de éste para ser insertos en el documento nacional de
identidad. Asimismo en esta oportunidad se les tomará la impresión
dactiloscopia de los dedos de ambas manos, para su agregado en el legajo de
identificación.
Las
sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:
a) Al
llegar la persona identificada a los catorce años de edad, oportunidad en que
se le entregará un nuevo documento nacional de identidad, actualizado con una
nueva fotografía;
b)
Al cumplir la persona los dieciséis años de edad, oportunidad en que se
completarán todos los datos y antecedentes, incluyendo una nueva fotografía. En
esta etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento y
empadronamiento, se entregará el documento nacional de identidad completo que
corresponde para el hombre y la mujer;
c) Al cumplir la persona identificada los treinta años de edad, oportunidad en que se realizará una nueva actualización del documento nacional de identidad.
El
Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas precedentemente
establecidas y disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se
presenten así lo justifiquen.
Las
personas enumeradas en el artículo 1° deberán presentarse en las oficinas
secciónales para cumplir con las exigencias de la inscripción e identificación
y las sucesivas actualizaciones. Las entidades privadas y estatales estarán
obligadas a requerimiento del Registro Nacional de las Personas a la remisión
oportuna y completa de todas las constancias y antecedentes que posibiliten la
actualización de la identificación.
Las personas o sus representantes legales y entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se establezcan.
CAPITULO IV - De los documentos nacionales de identidad
SECCIÓN I - Otorgamiento
Artículo 11. — El Registro Nacional de las Personas expedirá, con carácter exclusivo, los documentos nacionales de identidad con las características, nomenclatura y plazos que se establezcan en la reglamentación de esta ley.
SECCIÓN II - Testimonios y certificados
Artículo
12. — El Registro Nacional de las Personas podrá expedir testimonios o
certificados de la información que disponga.
Tales testimonios de las actas y sus legalizaciones valdrán para todos los efectos legales
SECCIÓN III - Obligaciones concernientes a los distintos documentos
Artículo
13. — La presentación del documento nacional de identidad expedido por el
Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias
en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta
ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera
fuere su naturaleza y origen.
Artículo14.
— El documento nacional de identidad deberá ser conservado en perfectas
condiciones y no podrá ser retenido a su titular, salvo en los siguientes
casos:
a)
Por la autoridad ante quien se exhibe, cuando apareciese ilegítimamente
poseído, debiendo aquélla remitir el documento al Registro Nacional de las
Personas, con el informe correspondiente;
b)
Por el tribunal de la causa, con respecto a los procesados privados de libertad
y en cuanto fuere necesario para prevenir la violación de las leyes vigentes;
c)
Por las autoridades militares con respecto a aquellos ciudadanos que se
incorporen a sus respectivas fuerzas en cumplimiento de la ley para el servicio
de conscripción y por el tiempo que dure el mismo;
d)
Las autoridades de los asilos y hospicios públicos, cuando se tratare de
incapaces, carentes de representante legal o de personas recluidas en aquéllos;
e)
Por los representantes legales de los incapaces.
SECCIÓN IV - Solicitudes de duplicados, triplicados, etcétera, de los documentos nacionales de identidad
Artículo
15. — Los nuevos ejemplares de los documentos nacionales de identidad
requeridos por los identificados a quienes se les hubiere extraviado o
inutilizado, serán expedidos por las oficinas secciónales, previo pago del
arancel correspondiente.
La
oficina seccional al serle solicitado un nuevo ejemplar del documento nacional
de identidad elevará dicho requerimiento al Registro Nacional de las Personas
para que éste realice la confrontación con la documentación del original.
Efectuado el trámite correspondiente, el mencionado organismo remitirá el
duplicado, triplicado, etcétera, a la oficina seccional, quien lo entregará a
la persona interesada.
Cumplido
con dicho requisito efectuará la comunicación respectiva al Registro Nacional
de las Personas el que a su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría
de Registro de Enrolados.
El
número del nuevo ejemplar (duplicado, triplicado, etcétera) deberá ser el mismo
del documento nacional de identidad original.
El nuevo ejemplar anula los efectos del anterior documento nacional de identidad, el cual deberá ser entregado inmediatamente al Registro Nacional de las Personas por quien lo encuentre o recupere.
CAPITULO
V - De las facultades del Registro Nacional de las Personas
SECCIÓN I - Sobre la expedición de documentos
Artículo
16. — El Registro Nacional de las Personas será el único organismo del Estado
facultado para expedir los documentos nacionales de identidad mencionados en la
presente ley y su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de
las oficinas secciónales, consulares u otros organismos que legalmente lo
representen.
Artículo
17. — El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes
responsabilidades en lo que respecta a la documentación:
a)
Protocolizar y archivar la documentación de estado civil de los extranjeros que
se radiquen en el país, pudiendo devolver dicha documentación original cuando
el recurrente justifique en forma fehaciente, a juicio de la Dirección
Nacional, que abandona definitivamente el país. De dichos documentos expedirá
las reproducciones que se le soliciten, de acuerdo con las tasas vigentes;
b)
Registrar la inscripción de los nacimientos, matrimonios y fallecimientos, de
acuerdo con las comunicaciones recibidas de las oficinas secciónales o
consulares correspondientes;
c)
Registrar los cambios de domicilios e inhabilitaciones producidos a los efectos
de su remisión a las secretarías de registro de enrolados para la actualización
de los padrones nacionales;
d)
Realizar las rectificaciones de nombres o de cualquier otro dato en que se
hubiere incurrido en error, previa presentación del peticionante de su
documentación habilitante en regla;
e) Registrar todos aquellos antecedentes relacionados con la educación, profesiones, especialidades técnicas adquiridas, cursos de perfeccionamiento realizados y todo otro dato vinculado con esa materia.
SECCIÓN II - De carácter administrativo
Artículo 18. — El Registro Nacional de las Personas es la autoridad competente para resolver en el orden administrativo las cuestiones que se susciten por dobles y falsas identificaciones o toda otra infracción que incida en la formación de los registros electorales nacionales.
CAPITULO
VI - De las responsabilidades emergentes de la denuncia, comunicación y
recepción de datos
SECCIÓN I - De las entidades públicas o particulares
Artículo
19. — Toda autoridad facultada para comprobar y fiscalizar hechos o actos que
constituyan datos tendientes a la inscripción, identificación y evaluación del
potencial humano, de acuerdo a lo especificado en el artículo 8°, deberá
efectuar la correspondiente comunicación al Registro Nacional de las Personas,
dentro de los plazos y en la forma que se establezca por reglamentación.
Si
ellos resultan de actos por escrito, los funcionarios oficiales públicos que
los autoricen efectuarán su comunicación remitiendo testimonio o transcripción
auténtica de las cláusulas pertinentes y en los casos de actas de estado civil,
se remitirá también el testimonio correspondiente.
Son extensivas a todas las instituciones y entidades privadas las obligaciones especificadas precedentemente, con respecto a los actos en que les corresponda intervenir. Estarán asimismo obligadas a efectuar las comunicaciones al Registro Nacional de las Personas de acuerdo con las normas que se fijen por reglamentación.
SECCIÓN II - Identificación de naturalizados
Artículo
20. — Los jueces federales deberán comunicar directamente al Registro Nacional
de las Personas la nómina de las cartas de ciudadanía que concedan y notificar
a los que se naturalicen la obligación de obtener el documento nacional de
identidad dentro de los plazos que fije la reglamentación.
Dichos
magistrados comunicarán al Registro Nacional de las Personas las sentencias
firmes sobre anulación de cartas de ciudadanía, a los fines de las anotaciones
del caso e inutilización del documento nacional de identidad otorgado.
Identificación
de ciudadanos por opción
Artículo 21. — Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en el extranjero optaren a partir de los dieciocho años de edad por la ciudadanía argentina, deberán gestionar el documento nacional de identidad dentro de los plazos y condiciones que fije la reglamentación.
CAPITULO
VII - Carácter de la información registrada y normas para su divulgación
SECCIÓN I - Carácter de la información
Artículo
22. — La información recogida en el Registro Nacional de las Personas se
considerará de interés nacional y su divulgación estará limitada según el carácter
que adquiera la misma.
Aquellas
cuya divulgación o empleo no afecte intereses legítimos, se considerarán de
carácter 'público'.
En
cambio las que sí afecten intereses legítimos, se considerarán de carácter
'reservado'.
Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar la seguridad del Estado o la defensa nacional, serán consideradas de carácter 'secreto'.
SECCIÓN II - Normas para su divulgación
Artículo 23. — La divulgación de la información deberá ser motivo de la correspondiente reglamentación
CAPITULO
VIII - De las normas de coordinación
SECCIÓN I - De carácter general
Artículo
24. — Toda autoridad nacional, provincial o comunal deberá prestar su
cooperación al Registro Nacional de las Personas y cumplir con sus
requerimientos e instrucciones en cuanto fuere indispensable para la mejor
ejecución de esta ley.
Artículo
25. — A los fines de un mayor aprovechamiento de los esfuerzos tendientes al
registro, clasificación e información relacionada con el potencial humano del
país, el Registro Nacional de las Personas asume la responsabilidad superior,
para coordinar y uniformar los distintos sistemas de procesamiento de datos que
utilicen otros organismos del Estado, en la medida que más convenga a los
intereses de la Nación.
Artículo 26. — El Registro Nacional de las Personas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública por intermedio de la autoridad judicial correspondiente, cuando le fuera indispensable para obtener la comparencia de personas o para cumplir otras diligencias propias de sus funciones.
SECCIÓN II - De los organismos nacionales, Fuerzas Armadas y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
Artículo 27. — El Registro Nacional de las Personas podrá formalizar directamente con los organismos nacionales, Fuerzas Armadas y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los convenios necesarios para simplificar procedimientos, intercambiar información, acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la cooperación, reciprocidad y ayuda mutua.
SECCIÓN III - De los gobiernos de provincias y territorio nacional
Artículo 28. — A los fines establecidos en el artículo anterior, podrá el Registro Nacional de las Personas celebrar con los gobiernos de provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur los convenios conducentes al perfeccionamiento, ampliación o transferencia a la Nación de otros servicios locales cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental importancia para el mejor cumplimiento de esta ley.
CAPITULO
IX - De las tasas
SECCIÓN I - Percepción y actualización
Artículo
29. — El Registro Nacional de las Personas percibirá por la expedición de
documentos, certificados, testimonios, reproducciones, etcétera, las tasas que
correspondan.
Las
recaudaciones que se obtengan por tales conceptos integrarán el fondo acumulativo
de recursos propios del organismo, los que se destinarán a satisfacer
necesidades planificadas del mismo y a abonar los distintos servicios que
presten las oficinas secciónales o aquellas que cumplan funciones como tales. A
tal fin el Registro Nacional de las Personas celebrará los acuerdos necesarios
para establecer y abonar los servicios que prestarán dichas oficinas.
El Registro Nacional de las Personas propondrá al Ministerio de Defensa, para su resolución, la actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o eliminación de determinados conceptos.
SECCIÓN II - Exenciones
Artículo
30. — Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine
el Poder Ejecutivo:
a)
Los organismos públicos que en el ejercicio de sus funciones requieran
documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse en ellos 'servicio
oficial';
b)
Las personas que presenten certificados de pobreza, expedidos por autoridad
competente y sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros incapaces que
se hallen a su cargo;
c)
Las instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes
a sus pupilos.
Los documentos llevarán la mención del número de este artículo.
CAPITULO
X - Del régimen penal
SECCIÓN I - De los delitos
Artículo
31. — Será reprimido con multa de cinco mil a cincuenta mil pesos o prisión de
un mes a un año:
a)
El funcionario que por negligencia extraviare cualquier documento nacional de
identidad confiado a su custodia;
b)
El facultativo que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos
fijados en el artículo 46;
c)
La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado
o que corresponda a otra, siempre que el hecho no importe un delito más
severamente penado;
d)
El funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona o
una comunicación o remisión de documentos que por esta ley deba cumplir;
e)
La persona mayor de dieciocho años de edad sujeta a obligaciones militares o
electorales que denunciare en domicilio falso;
f)
El que incurriera en falsedad en una declaración jurada relativa a datos de
interés para defensa nacional;
g) El funcionario público que no denunciare inmediatamente a la autoridad competente toda contravención a esta ley de la que hubiere tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones
Artículo
32. — Será reprimida con prisión de seis meses a dos años la persona que a sabiendas
se hiciere identificar más de una vez con distinta identidad y la que para
obtener el documento nacional de identidad emplee documentación que no
corresponda a su verdadera identidad, siempre que no resulte un delito más
severamente penado.
Artículo
33. — Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
a)
El que imprimiere o hiciere formularios falsos destinados a documentación de
identidad;
b)
El que tuviere o guardare elementos para la falsificación de documentos o
sellos destinados a acreditar la identidad de las personas;
c)
El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos de identidad en blanco;
d)
El funcionario que a sabiendas otorgase indebidamente un documento de
identidad, o lo entregase en blanco. En ambos casos el funcionario sufrirá
además, inhabilitación especial de cinco a diez años.
Artículo
34. — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial
de cinco a diez años, el funcionario o empleado del Registro Nacional de las
Personas que revelare constancias reservadas o secretas del mismo, siempre que
no resultare un delito más severamente penado
SECCIÓN II - De las contravenciones
Artículo
35. — Las personas identificadas que no comuniquen el cambio de domicilio serán
sancionadas con multa de dos mil a cinco mil pesos moneda nacional.
Serán
reprimidos con multa de mil a tres mil pesos los padres, tutores,
representantes legales, etcétera, que no cumplan con la obligación de
identificar y actualizar en tiempo los documentos nacionales de identidad.
Toda
persona que deba suministrar información a requerimiento del Registro Nacional
de las Personas y no lo hiciere será sancionada con multa de mil a cinco mil
pesos.
Las
personas colectivas están obligadas a informar en forma oportuna y actualizada
los datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas y que se fijen
por reglamentación; si no lo hicieren serán reprimidas con multa de diez mil a
cincuenta mil pesos.
La
obstrucción o negligencia en el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley será sancionada con multa de tres mil a veinte mil pesos.
Los
jefes de las oficinas secciónales que extraviaren documentos nacionales de
identidad en blanco, o no rinda cuenta de los que le han sido provistos por el
Registro Nacional de las Personas, y los que por negligencia, omisiones o mala
voluntad no cumplan con las disposiciones de la presente ley, dando lugar a
demoras injustificadas pagarán una multa de dos mil a cinco mil pesos en cada
caso.
Artículo
36. — Los ciudadanos varones que no cumplan con la actualización de los
dieciocho años durante el año que correspondiere, para obtener el documento
nacional de identidad, serán considerados infractores a esta ley e incorporados
a prestar servicio militar por el término de un mes a un año, además del tiempo
de servicio que les corresponda si por su edad están comprendidos entre los
diecinueve y treinta y cinco años, cumplidos, siempre que sean aptos para todo
servicio o servicio auxiliar.
Artículo
37. — Los naturalizados que omitieran la identificación como argentinos en el
plazo acordado por el juez, perderán la ciudadanía y no podrán readquirirla.
Artículo
38. — Será reprimido con arresto de diez a treinta días, la persona que
fingiéndose físicamente impedido hiciera concurrir a su domicilio a los encargados
de la identificación.
Artículo 39. — Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer excepciones a las infracciones previstas en la presente ley.
SECCIÓN III - Juzgamiento de los delitos y contravenciones
Artículo 40. — El juzgamiento de los delitos y contravenciones previstos en esta ley corresponderá a la justicia federal.
SECCIÓN IV - Disposiciones comunes
Artículo 41. — Los procesos por las contravenciones y los delitos determinados en esta ley podrán ser promovidos por el ministerio público, de oficio, por denuncia del Registro Nacional de las Personas o de cualquier habitante mayor de edad y capaz, quedando la actuación exenta de sellado.
SECCIÓN V - Prescripción
Artículo 42. — En materia de contrataciones la acción y la pena prescriben en el término de un año.
CAPITULO
XI - Disposiciones complementarias
SECCIÓN I - Presupuesto del Registro Nacional de las Personas
Artículo
43. — Los recursos del Registro Nacional de las Personas estarán constituidos
por:
a)
Los créditos que le asigne el presupuesto general de la Nación;
b)
El fondo acumulativo formado por:
—
Los ingresos provenientes de la expedición de documentos y reproducciones; de
las multas por contravenciones en la identificación de las personas y el
suministro de información especializada que le requieran las entidades
privadas.
—
Legados, donaciones y contribuciones varias.
—
Ventas de elementos, materiales en desuso y rezagos.
—
Percepción de alquileres.
Artículo 44. — Las retribuciones y demás asignaciones de los agentes del Registro Nacional de las Personas se ajustarán a las establecidas en el Escalafón para el Personal Civil de la Administración Nacional.
SECCIÓN II - Cumplimiento de las leyes electorales
Artículo
45. — A los fines establecidos en las leyes electorales, el Registro Nacional
de las Personas, o sus delegados regionales, procederán a remitir las fichas
electorales, nómina de electores fallecidos y las comunicaciones de cambio de
domicilio a las respectivas secretarías de registro de enrolados.
Asimismo deberá comunicarse en forma periódica y actualizada, la situación de la expedición de nuevos ejemplares de documentos nacionales de identidad para el registro correspondiente.
SECCIÓN III - Identificación de fallecidos
Artículo
46. — En los fallecimientos, el facultativo o la autoridad a quien corresponda
expedir el certificado de defunción deberá verificar la identidad del difunto,
conforme a los datos consignados en el documento nacional de identidad, y
anotará el número de dicho documento, en el mencionado certificado de
defunción.
No
disponiéndose del documento nacional de identidad, se tomarán las impresiones
dactiloscópicas. Si éstas no se pudiesen obtener, la identidad se probará con
la declaración de dos testigos que conozcan al fallecido, haciéndose constar
las causas que impidieran tomarlas.
Si tampoco fuere posible este último, se harán constar las circunstancias que lo impidan.
SECCIÓN IV - Domicilio y residencia habitual - Cambio de domicilio
Artículo
47. — Se tendrá por domicilio el definido por el Código Civil como domicilio
real y por residencia habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte
del año. La edad y el último domicilio anotado en el documento nacional de identidad
son los únicos válidos a los efectos militares y electorales que determinen las
leyes respectivas.
Todas las personas de existencia visible o sus representantes legales, comprendidas en la presente ley, están obligados a comunicar en las oficinas secciónales, consulares o que se habiliten como tales, el cambio de domicilio, dentro de los treinta días de haberse producido la novedad
SECCIÓN V - De los plazos
Artículo 48. — Todos los plazos que no hayan sido fijados en la presente ley, referente al cumplimiento de las obligaciones que establece, serán determinados en la reglamentación correspondiente. De acuerdo con ello, se deberá considerar como 'plazo vencido', a los efectos del análisis de las posibles contravenciones, el lapso transcurrido de ocho días hábiles a partir del momento en que se hayan cumplido los distintos términos citados por esta ley y su reglamentación.
SECCIÓN VI - Franquicias postales y telegráficas
Artículo 49. — El uso del correo y del telégrafo nacional para el cumplimiento de esta ley será gratuito y la correspondencia será despachada como piezas oficiales certificadas libres de franqueo. En los lugares que no existan líneas de telégrafo nacional, pero sí de la empresa de Ferrocarriles Argentinos, se utilizará este servicio.
CAPITULO
XII - Disposiciones transitorias
SECCION I - Facultades iniciales de emergencia del Registro Nacional de las Personas
Artículo
50. — Facúltase al Registro Nacional de las Personas, si razones de
simplificación lo exigieren para prescindir del testimonio de las partidas de
nacimiento que establece el artículo 9°, aceptando como única documentación la
actual Libreta de Enrolamiento y Libreta Cívica, en oportunidad de su canje por
el Documento Nacional de Identidad.
Por
las mismas razones podrá admitir el certificado de la partida en lugar de su
testimonio y aceptarlo sin exigir su legalización, cuando se tratare de
documentación emanada de autoridades argentinas.
Las personas identificadas al recibir en canje el Documento Nacional de Identidad entregarán a las oficinas secciónales o consulares, con destino a su archivo en el Registro Nacional de las Personas por el tiempo que establezca la reglamentación sus correspondientes libretas de enrolamiento o libretas cívicas. A su vez el Registro Nacional de las Personas comunicará al Registro de Enrolados el número de matrícula y todo otro dato que se estimare necesario para documentar las constancias correspondientes
SECCION II - Identificación de extranjeros
Artículo
51. — Los extranjeros que viajen a nuestro país sin estar domiciliados en él
deberán gestionar previamente el documento nacional de identidad respectivo
ante las autoridades consulares argentinas.
Dichas
autoridades exigirán y confeccionarán a tal fin la documentación que se
establezca por reglamentación, la que asimismo, determinará los casos en que
los extranjeros estarán exceptuados de la obligación contenida en este
artículo.
Artículo
52. — Las oficinas consulares deberán legalizar gratuitamente la referida
documentación de estado civil, debiendo inscribir en ella la siguiente leyenda:
'Ingreso permanente a la República Argentina - legalización gratuita.'
Artículo
53. — Fijada su residencia en el país, el extranjero se presentará a la oficina
seccional más próxima a su domicilio para proceder a la obtención del documento
nacional de identidad, según corresponda a su edad.
Artículo
54. — Los extranjeros que ya estuvieran en el país antes de la vigencia de la
presente ley y posean cédula de identidad policial argentina, para gestionar el
documento nacional de identidad respectivo deberán entregar en la oficina
seccional correspondiente la cédula obtenida además de los documentos solicitados
por reglamentación.
Artículo
55. — Los extranjeros que ya estuvieran radicados en el país y que no tengan
documentación argentina de identidad deberán proveerse de los documentos que se
determinen por reglamentación y se identificarán en las oficinas secciónales
más próximas a su domicilio en los tiempos y plazos que establezcan las
autoridades del Registro Nacional de las Personas.
En
todos los casos será previa e indispensable la presentación del comprobante de
radicación expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.
Artículo 56. — Cuando por acción de guerra, terremoto, inundaciones u otras causas se hubiesen destruido los libros originales y los interesados no pudieran obtener los documentos requeridos, deberán presentar testimonio legalizado de la prueba supletoria o testifical obtenida en nuestro país ante las autoridades judiciales respectivas.
SECCIÓN III - Validez de los documentos actuales
Artículo
57. — Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas, dentro del plan de
otorgamiento del documento nacional de identidad, haya completado las entregas
o realizado los canjes correspondientes, los documentos de identidad que se
especifican a continuación tendrán la validez del documento nacional de
identidad y servirán a todos sus efectos.
Para
mayores de dieciocho años (argentinos):
a)
Libreta de Enrolamiento;
b)
Libreta Cívica.
Para
argentinos menores de dieciocho años y extranjeros de toda edad:
c)
Cédula de Identidad otorgada por la Policía Federal argentina;
d)
Cédula de Identidad otorgada por las direcciones de registros civiles y/o del
Estado Civil y Capacidad de las Personas;
e)
Cédula de Identidad otorgada por las policías de provincias o territorio
nacional;
f)
Los que otorgue el Registro Nacional de las Personas con carácter provisional y
cuya nomenclatura se determinará en la reglamentación.
Artículo
58. — Entregado el nuevo documento nacional de identidad por el Registro
Nacional de las Personas, caducarán automáticamente los anteriores, debiendo
ser entregados en las oficinas secciónales o consulares para su archivo o
remisión a los organismos que oportunamente los otorgaron, según corresponda.
Artículo
59. — Las libretas de enrolamiento y las libretas cívicas y sus renovaciones
seguirán otorgándose por los organismos actualmente responsables hasta la fecha
que se establezca en el plan de transición.
SECCIÓN IV - Sobre el actual enrolamiento masculino
Artículo
60. — El actual enrolamiento masculino regido por la ley 11.386 continuará
realizándose dentro del mismo sistema vigente.
De
acuerdo con el lapso que se establezca en el plan de transición, la tarea de
enrolamiento del personal masculino seguirá a cargo de los organismos
especializados del Ejército pero bajo la orientación funcional y técnica del
Registro Nacional de las Personas. Para ello deberán establecerse los acuerdos
de coordinación necesarios tendientes a:
a)
Asegurar la continuidad de la anterior tarea de enrolamiento, reemplazada en la
presente ley por la identificación, con vistas a facilitar la posterior
incorporación de los ciudadanos a quienes les corresponda cumplir las exigencias
del servicio de conscripción;
b)
Posibilitar el cumplimiento de la etapa de transición, aprovechando la
experiencia y el amplio despliegue de los órganos especializados del Ejército;
c)
Crear las bases de entendimiento necesarias para efectuar la transferencia al
Registro Nacional de las Personas, de personal civil especializado, medios,
muebles, documentación, etcétera, y las partidas presupuestarias correspondientes;
d) Establecer con precisión las distintas etapas del plan de transición a cumplir, teniendo en cuenta la actual capacidad de recepción del Registro Nacional de las Personas y su probable evolución.
SECCIÓN V - En lo relativo al otorgamiento de pasaportes
Artículo
61. — El otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes es facultad
exclusiva del Registro Nacional de las Personas, en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Policía Federal argentina.
El
Registro Nacional de las Personas hasta tanto se encuentre en condiciones de
tomar a su cargo directo dicha tarea establecerá los acuerdos y convenios
necesarios con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y Policía Federal
argentina para elaborar el plan de transición más conveniente que contemple las
siguientes exigencias:
a)
El Registro Nacional de las Personas deberá hacerse cargo de dicha
responsabilidad a la mayor brevedad posible;
b)
Los organismos que otorgan dicho documento continuarán con esa tarea hasta la
fecha que se fije en el plan de transición mencionado anteriormente;
c)
Dichos acuerdos preverán las posibles transferencias del personal técnico,
medios, antecedentes y archivos de la documentación así como también el
asesoramiento técnico a prestar al Registro Nacional de las Personas por los
organismos actualmente responsables;
d) Se asegurará la continuidad de otorgamiento de dicho documento.
SECCION VI - Modalidad y oportunidad de aplicación de esta ley
Artículo
62. — El Registro Nacional de las Personas someterá a la aprobación del Poder
Ejecutivo un plan de transición que prevea la aplicación gradual del sistema
establecido en la presente ley y sus distintas etapas.
Hasta
tanto el Registro Nacional de las Personas se encuentre en condiciones de
instalar sus propias oficinas secciónales, se considerarán como tales todas las
oficinas de registro civil del país dependientes de las direcciones
provinciales de registros civiles y las del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, las que a tales efectos cumplirán todas las disposiciones emanadas de
aquél para satisfacer las exigencias de esta ley.
Paralelamente,
dicho organismo proyectará y elevará para su consideración al Poder Ejecutivo
la correspondiente reglamentación de la ley.
Artículo
63. — La presente ley entrará en vigencia desde el día de su sanción.
Artículo
64. — Deróganse las Leyes Nº 13.482 en todo lo que se oponga a la presente, la
Nº 15.557 y la Nº 17.256, el Decreto-Ley número 8.203/63 y los Decretos
1.178/51, 6.652/63, 7.114/63, 7.229/63 y 2.070/67.
Artículo 65. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.
— Antonio R. Lanusse.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario