domingo, 28 de abril de 2024

Ley nacional 2393 – Matrimonio Civil

Ley nacional 2393 – Matrimonio Civil

Departamento de .Justicia y Culto.-Buenos Aires. Noviembre 11 de 1888.-Por cuanto:- El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de

Art. 1º Queda modificado el Código Civil, en la forma y con arreglo á lo que se establece en los artículos siguientes:

Sesión segunda  - De los derechos personales en las relaciones de familia

Titulo Primero – Del Matrimonio

Capítulo I - Régimen del matrimonio

Art. 2º La validez del matrimonio, no habiendo ninguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1°, 2º, 3º, 5°, y 6º, del art. 9º, será juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse á las formas y leyes que en él rigen.

Art. 3º Los derechos y las obligaciones personales de los cónyuges son regidos por las leyes de la República, mientras permanezca en ella, cualquiera que sea el país en que hubieran contraído matrimonio.

Art. 4º El contrato nupcial rige los bienes del matrimonio, cualesquiera que sean las leyes del país en que el matrimonio se celebró.

Art. 5º No habiendo convenciones nupciales, ni cambio del domicilio matrimonial, la ley del lugar donde el matrimonio se celebró rige los bienes muebles de los esposos, donde quiera que se encuentren ó donde quiera que hayan sido adquiridos. Si hubiese cambio de domicilio, los bienes adquiridos por los esposos antes de mudarlos, son regidos por las leyes del primero. Los que hubiesen adquirido después del cambio, son regidos por las leyes del nuevo domicilio.

Art. 6º Los bienes raíces son regidos por la ley del lugar en que estén situados.

Art. 7º La disolución en país extranjero, de un matrimonio celebrado en la República Argentina aunque sea de conformidad á las leyes de aquel, si no lo fuere á las de este Código, no habilita á ninguno de los cónyuges para casarse.

Capítulo II - De los esponsales

Art. 8º La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal admitirá demanda sobre la materia, ni por indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado.

Capítulo III - De los impedimentos

Art. 9º Son impedimentos para el matrimonio: 1º La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación, sean legítimos ó ilegítimos. 2º La consanguinidad entre hermanos ó medios hermanos, legítimos ó ilegítimos. 3º La afinidad en línea recta en todos los grados. 4º No tener la mujer doce años cumplidos y el hombre catorce. 5º El matrimonio anterior mientras subsista. 6º Haber sido autor voluntario ó cómplice de homicidio de uno de los cónyuges. 7° La locura. En los casos de los incisos 1º y 2º la prueba, del parentesco queda sujeta á lo prescripto en las disposiciones de este Código.

Art. 10. La mujer mayor de doce años y el hombre de catorce, pero menores de edad, y los sordomudos que no saben darse á entender por escrito, no pueden casarse entre sí ni con otra persona, sin el consentimiento de su padre legítimo ó natural que lo hubiese reconocido, ó sin el de la madre á falta de padre, ó sin el de tutor ó curador á falta de ambos ó en defecto de estos sin el del Juez.

Art. 11. El juez de lo civil decidirá de las causas de disenso en juicio privado y meramente informativo.

Art. 12. El tutor y sus descendientes legítimos que estén bajo su potestad, no podrán contraer matrimonio con el menor ó la menor que ha tenido ó tuviese aquel bajo su guarda hasta que fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

Art. 13. Casándose los menores sin la autorización necesaria, les será negada la posesión y administración de sus bienes hasta que sean mayores de edad; no habrá medio alguno de cubrir la falta de autorización. 

Capítulo IV - Del consentimiento

Art. 14. Es indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento de los contrayentes, expresado ante el oficial público encargado del Registro Civil. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles, aun cuando las partes tuviesen buena fé.

Art. 15. El consentimiento puede expresarse por medio de apoderado con poder especial en que se designe expresamente la persona con quien el poderdante ha de contraer matrimonio.

Art. 16. La violencia, el dolo y el error sobre la identidad del individuo físico ó de la persona civil vician el consentimiento.

Capítulo  V - De las diligencias previas á la celebración del matrimonio

Art. 17. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro Civil, en el domicilio de cualquiera de ellos, y manifestarán verbalmente su intención, que será consignada en un acta firmada por el oficial público, por los futuros esposos y por dos testigos; si los futuros esposos no supieren ó no pudieren firmar, firmará á su ruego otra persona.

Art. 18. En el acta debe expresarse: 1º Los nombres y apellidos de los que quieran casarse. 2º Su edad. 3º Su nacionalidad, su domicilio y lugar de su nacimiento. 4º Su profesión. 5º Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, profesión y domicilio. 6º Si antes han sido ó no casados y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.

Art 19. Los futuros esposos deberán presentar en el mismo acto: 1º Las partidas de su nacimiento.2º Las de defunción de sus cónyuges, en caso de haber sido anteriormente casados. 3º Copia, debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere declarado nulo el matrimonio anterior de ambos futuros esposos en su caso. 4º La declaración autentica de las personas cuyo consentimiento es exijido por la ley, si no la prestaran verbalmente en ese acto, ó la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres tutores ó curadores, que presten su consentimiento ante el oficial público, firmarán el acta á que se refiere el art. 17; si no supieren ó no pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos á ruego. 5° Los futuros esposos cuyo domicilio de origen no sea en la República, deberán presentar además certificados de su estado civil en aquel domicilio. 6º Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren que los creen hábiles para contraer matrimonio.

Art. 20. Si las partidas mencionadas en el artículo anterior, se encontraran en el Registro del oficial público que interviene en el acto, bastará referirse á ellas.

Art. 21. En caso de no existir las partidas ó cuando la inscripción en los Registros se hubiese hecho bajo falsos nombres ó como de padres no conocidos, esos hechos podrán probarse por otros medios de prueba, admitidos en este Código.

Art. 22. Formalizada el acta á que se refiere el art. 17, el oficial público la publicará en la puerta exterior durante ocho días. Si los futuros esposos tuvieren distintos domicilios, el oficial público ante el cual se seguirán los procedimientos remitirá copia al del otro domicilio, para que haga idéntica publicación. Si los futuros esposos ó uno de ellos hubiera cambiado de domicilio en los últimos seis meses anteriores á la publicación, esta se hará además en el domicilio anterior.

Art.23. El oficial público que reciba para publicar actas remitidas por los de otros lugares, deberá, pasado el término de la publicación, levantar una acta, en que hará constar que aquella se verificó. De esta acta y de la que se levantará sobre oposición, si la hubiere, remitirá testimonio al oficial público, ante quien deba celebrarse el matrimonio; si no hubiese habido oposición, se expresará así en el acta.

Art. 24. El matrimonio no podrá celebrarse sino después de los tres días siguientes al último de la publicación. Si por razón de domicilio de los contrayentes la publicación se hubiere hecho en varios lugares, el oficial público no podrá proceder á la celebración del matrimonio sin haber recibido los testimonios á que se refiere el artículo anterior.

Art. 25. Se considerará como no hecha la publicación sí el matrimonio no se celebra dentro de los cien días.

Capítulo  VI - De la oposición

Art. 26. Solo pueden alegarse como motivo de oposición los impedimentos establecidos en este Código. La oposición que no se funde en la existencia de algunos de esos impedimentos, será rechazada sin más trámite.

Art. 27. El derecho de hacer oposición á la celebración del matrimonio por razón de los impedimentos establecidos en el art. 9 compete: 1º Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro. 2º A los parientes de cualquiera de los futuros esposos dentro del cuarto grado de consanguinidad ó afinidad; 3° Á los tutores ó curadores; 4º Al Ministerio público que deberá deducir oposición, siempre que tenga conocimiento de esos impedimentos.

Art. 28. Si la mujer viuda quiere contraer matrimonio contrariando lo dispuesto el art. 99, los parientes del marido en grado sucesible tendrán, derecho á deducir oposición.

Art. 29. Los padres, los tutores y curadores podrán además deducir oposición por falta de su consentimiento.

Art. 30. Los padres, tutores y curadores deben expresar los motivos de la oposición; pero los padres estarán exentos de esa obligación cuando se trate de un hijo varón menor de 18 años ó mujer menor de 15 años, excepto el caso en que estén gozando del usufructo de sus bienes. La oposición solo puede fundarse: 1º En la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el art. 9.; 2º En enfermedad contagiosa de la persona que pretenda casarse con el menor;  3° En su conducta desarreglada ó inmoral;  4º En que haya sido condenado por delito de robo, hurto ó estafa, ó cualquiera otro que tenga pena mayor de un año de prisión; 5º Falta de medios de subsistencia y de aptitud para adquirirlos.

Art. 31. La oposición puede deducirse ante cualquiera de los oficiales públicos que haya publicado el acta á que se refiere el art. 17.

Art. 32. La oposición puede deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias para el matrimonio hasta que éste se celebre.

Art. 33. La oposición se hará verbalmente ó por escrito, expresando: 1º El nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio del oponente, 2º El parentesco que lo ligue con alguno de les futuros esposos, 3º El impedimento en que se funda su oposición, 4º Los motivos que tenga para creer que existe impedimento, 5º Si tiene ó no documentos que prueban la existencia del impedimento y sus referencias, Cuando la oposición se deduzca verbalmente el oficial público levantará acta circunstanciada que deberá firmar con el oponente y con dos testigos, si éste no supiera ó no pudiera firmar. Cuando la oposición se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.

Art. 34. Si el oponente tuviera documentos, debe presentarlos en el mismo acto. Sino los tuviere, expresará el lugar donde existen, y los detallará sí tuviere noticia de ellos.

Art. 35. Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella á los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio. Si alguno de ellos ó ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio.

Art. 36. Si la oposición se dedujese ante un oficial público que no fuera el del lugar en donde haya de celebrarse el matrimonio, aquél deberá remitir á éste dentro de veinte y cuatro horas copia del acta de oposición con los documentos presentados, dejando constancia.

Art 37. Si la oposición no se fundase en alguno de los impedimentos legales, el oficial público ante quien se deduzca, la rechazará de oficio levantando acta.

Art. 38. Si los futuros esposos no reconocieran la existencia, del impedimento deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levantará acta y remitirá al Juez Letrado de lo civil copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio.

Art. 39. Los Tribunales civiles sustanciarán y decidirán en juicio sumario con citación fiscal la oposición deducida, y remitirán copia legalizada de la sentencia al oficial público.

Art. 40. El oficial público no procederá á la celebración del matrimonio mientras la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el matrimonio: tanto en uno como en otro caso, el oficial público anotará al margen del acta de oposición la parte dispositiva de la sentencia.

Art. 41. Si la oposición fuere rechazada, su autor, no siendo un ascendiente ó el ministerio público pagará á los futuros esposos una indemnización prudencialmente fijada por los Tribunales que conozcan de ella.

Art. 42. Cualquier persona puede denunciar la existencia de algunos de los impedimentos establecidos en el artículo 9°.

Art. 43. Hecha en forma la denuncia, el oficial público la remitirá al Juez Letrado de lo civil, quien dará vista de ello al ministerio fiscal; éste dentro de tres dias deducirá oposición ó manifestará que considera infundada la denuncia.

Capitulo  VII - De la celebración del matrimonio

Art. 44. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial público encargado del Registro Civil en su oficina, públicamente, compareciendo personalmente los futuros esposos ó sus apoderados en el caso previsto en el artículo 15, en presencia de los testigos y con las formalidades que esta ley prescribe. Si alguno de los futuros cónyuges estuviere imposibilitado para concurrir á la oficina, el matrimonio podrá celebrarse en su domicilio.

Art. 45. Si el matrimonio se celebra en la oficina, deberán concurrir dos testigos, y cuatro si se celebra en el domicilio de alguno de los cónyuges.

Art. 46. En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público dará lectura á los futuros esposos de los artículos 55, 56 y 58 de esta ley, recibirá de cada uno de ellos personalmente uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio. El oficial público no podrá oponerse á que los esposos después de prestar su consentimiento ante él, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

Art. 47. En el acta de celebración del matrimonio se hará constar: 1º La fecha en que el acto tiene lugar.  2º El nombre y apellido, edad, profesión, domicilio y lugar del nacimiento de los comparecientes. 3º El nombre y apellido, profesión, domicilio y nacionalidad de sus respectivos padres, si fueren conocidos. 4º El nombre y apellido del cónyuge premuerto cuando alguno de los cónyuges ha sido ya casado. 5º Consentimiento de los padres, tutores, ó curadores, el supletorio del Juez en los casos en que es requerido. 6º La publicación del matrimonio y su fecha. 7º La mención de si hubo ó no oposición y de su rechazo. 8º La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley.  9º El reconocimiento que los contrayentes hagan de los hijos naturales, si los tuvieren, que lejitimen por su matrimonio. 10. El nombre, apellido, estado, profesión y domicilio de los testigos. 11. La mención del poder, con determinación de la fecha, lugar, y escribano ú oficial público ante quien se hubiere otorgado, en caso que el matrimonio se celebre por medio de apoderado, cuyo instrumento habilitante se archivará en la oficina.

Art. 48. El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en él y por otros á ruego de los que no supieren ó no pudieren hacerlo.

49. La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos, no puede someterse á término ni á condición alguna.

Art. 50. El Jefe de la Oficina del Registro Civil entregará á los esposos copia legalizada del acta de matrimonio.

Art. 51. El oficial público no podrá rehusar la celebración del matrimonio sino en virtud de las causas establecidas en esta Ley y no deberá celebrarlo cuando de los documentos presentados resulte algún impedimento. En caso de negativa, hará constar en un acta los motivos en que la funde, y entregará testimonio de ella á los interesados, quienes podrán ocurrir al Juez letrado de lo civil si la consideran infundada.

Art. 52. El oficial público procederá á la celebración del matrimonio con prescindencia de todas ó de algunas de las formalidades que deben precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y donde éste no existiere, con el testimonio de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se encuentra en peligro de muerte, haciéndolo constar en el acta. Cuando hubiere peligro en la demora, el matrimonio en artículo de muerte, podrá celebrarse ante cualquier funcionario judicial el cual deberá levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 del art. 47 y la remitirá al oficial público encargado del Registro Civil para que lo protocolice.

Art. 53. En los casos del artículo anterior el acta de la celebración del matrimonio será publicada durante ocho días en la forma establecida en el artículo 22.

Art. 54. Todos los actos á que se refiere esta Ley serán extendidos en libros encuadernados y foliados, sin perjuicio de otras formalidades que establezcan las Leyes del Registro Civil.—

Capitulo  VIII - Derechos y obligaciones de los cónyuges

Art. 55. Los esposos están obligados á guardarse fidelidad, sin que la infidelidad de uno autorice al otro á proceder del mismo modo. El que faltare á esta obligación puede ser demandado por el otro por acción de divorcio, sin perjuicio de lo que le acuerda el Código Penal.

Art. 56. El marido está obligado á vivir en una misma casa con su mujer, á prestarle todos los recursos que le fueren necesarios y á ejercer todos los actos y acciones que á ella correspondan, haciendo los gastos judiciales necesarios aún en el caso de que fuese acusada criminalmente. Faltando él marido á estas obligaciones, la mujer tiene derecho á pedir que aquel le de los alimentos necesarios y las expensas que le fuesen indispensables en los juicios.

Art. 57. Si no hubiese contrato nupcial, el marido es el administrador lejítimo de todos los bienes del matrimonio, incluso los de la mujer; tanto de los que llevó al matrimonio, como los que adquiriese después por títulos propios.

Art. 58. La mujer está obligada á habitar con su marido donde quiera que éste fije su residencia. Si faltase á esa obligación, el marido puede pedir las medidas judiciales necesarias y tendrá derecho á negarle alimentos. Los Tribunales, con conocimiento de causa, pueden eximir á la mujer de esta obligación cuando de su ejecución resulte peligro para su vida.

Art. 59. La mujer no puede estar en juicio, por si ni por procurador, sin licencia especial del marido, dada por escrito, con excepción de los casos en que este Código presume la autorización del marido ó no la exije, ó sólo exije una autorización general, ó sólo una autorización judicial.

Art. 60. Tampoco puede la mujer, sin licencia ó poder del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni adquirir bienes ni acciones por título oneroso o lucrativo, ni enagenar ni obligar sus bienes, ni contraer obligación alguna, ni remitir obligación á su favor.

Art. 61. Se presume que la mujer está autorizada por el marido, si ejerce públicamente alguna profesión ó industria, como directora de un colegio, maestra de escuela, actriz, etc., y en tales casos se entiende que está autorizada por el marido para todos los actos ó contratos concernientes á su profesión ó industria, si no hubiese reclamación por parte de él, anunciada al público ó judicialmente intimada á quien con ella hubiese de contratar. Se presume también la autorización del marido en las compras al contado que la mujer hiciese, y en las compras al fiado de objetos destinados al consumo ordinario de la familia.

Art. 62. No es necesaria la autorización del marido en los pleitos entre él y su mujer, ni para defenderse cuando fuese criminalmente acusado, ni para hacer su testamento ni revocar el que hubiese hecho, ni para administrar los bienes que hubiese reservado por el contrato de matrimonio.

Art. 63. La mujer, el marido y los herederos de ambos, son los únicos que pueden reclamar la nulidad de los actos y obligaciones de la mujer por falta de licencia del marido.

Art. 64 Bastará que la mujer sea solamente autorizada por el Juez del domicilio, cuando estuviese el marido loco ó en lugar no conocido, en los casos del art. 135 de este Código en cuanto á los actos que los menores casados no pueden ejecutar.

Art. 65. Los Tribunales con conocimiento de causa, pueden suplir la autorización del marido, cuando éste se hallare ausente ó impedido para darla, y en los casos especiales previstos por este Código.

Art. 66. El marido puede revocar á su arbitrio la autorización que hubiere concedido á su mujer; pero la revocación no tendrá efecto retroactivo en perjuicio del tercero.

Art. 67. El marido puede ratificar general ó especialmente los actos para los cuales no hubiere autorizado á su mujer. La ratificación puede ser tácita por hechos del marido que manifiesten inequívocamente su aquiescencia.

Art. 68. Los actos y contratos de la mujer no autorizados por el marido, ó autorizados por el Juez contra la voluntad del marido, obligarán solamente su bienes propios, si no se pidiese su rescisión en el primer caso; pero no obligarán el haber social ni los bienes del marido sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad conyugal ó el marido hubiesen reportado del acto.—

Capitulo IX - Del divorcio

Art. 69. El divorcio que este Código autoriza consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo matrimonial.

Art. 70. No puede renunciarse en las convenciones matrimoniales la facultad de pedir el divorcio al juez competente.

Art. 71. No hay divorcio por mutuo consentimiento de los esposos. Ellos no serán tenidos por divorciados sin sentencia de Juez competente.

Art. 72. Las causas de divorcio son las siguientes: 1º Adulterio de la mujer ó del marido.  2º Tentativa de uno dé los cónyuges contra la vida del otro, sea como autor principal ó como cómplice. 3° La provocación de uno de los cónyuges al otro á cometer adulterio ú otros delitos. 4º La sevicia (trato cruel) . 5º Las injurias graves; para apreciar la gravedad de la injuria, el Juez deberá tomar en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse. 6º Los malos tratamientos, aunque no sean graves, cuando sean tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal. 7º El abandono voluntario ó malicioso.

Art. 73. Puesta la acción de divorcio ó antes de ella en casos de urgencia, podrá el Juez á instancia de la parte, decretar la separación personal de los casados y el depósito de la mujer en casa honesta, dentro de los límites de su jurisdicción: determinar el cuidado de los hijos con arreglo á las disposiciones de este Código y los alimentos que han de prestarse a la mujer y á los hijos que no quedasen en poder del padre, como también las expensas necesarias á la mujer para el juicio de divorcio.

Art. 74. Si alguno de los cónyuges; fuese menor de edad, no podrá estar en juicio como demandante ó demandado, sin la asistencia de un curador especial, que para este solo fin elegirá la parte, y en su defecto nombrará el Juez.

Art. 75. Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con excepción de la confesión ó juramento de los cónyuges.

Art. 76. Se extingue la acción de divorcio y cesan los efectos del divorcio declarado, cuando los cónyuges se han reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción ó motivaron el divorcio. La ley presume la reconciliación cuando el marido cohabita con la mujer, después de haber dejado la habitación común. La reconciliación restituye todo al estado anterior á la demanda de divorcio.

Capitulo X - Efectos del divorcio

Art. 77. Separados por sentencias de divorcio cada uno de los cónyuges puede fijar su domicilio ó residencia donde crea conveniente aunque sea en el extrangero; pero si tuviese hijos á su cargo, no podrá transportarlos fuera del pais sin licencia del Juez del domicilio.

Art. 78. Si la mujer fuese mayor de edad, podrá ejercer todos los actos de la vida civil. Cualquiera de los cónyuges que fuese menor de edad, quedará sujeto á las disposiciones de este Código, relativas á los menores emancipados.

Art. 79. Si durante el juicio de divorcio, la conducta del marido hiciese temer enajenaciones fraudulentas, ó disipación de los bienes del matrimonio, la mujer podrá pedir al Juez de la causa que se haga inventario de ellos y se pongan á cargo de otro administrador, ó que el marido dé fianza del importe de los bienes. Dada la sentencia de divorcio, los cónyuges pueden pedir la separación de los bienes del matrimonio, con arreglo á lo dispuesto en el título de la "Sociedad Conyugal".

Art. 80. El cónyuge inocente que no hubiese dado causa al divorcio, podrá revocar las donaciones ó ventajas que por el contrato del matrimonio hubiese hecho ó prometido al otro cónyuge, sea que hubiesen de tener efecto en la vida ó después de su fallecimiento

Art. 81. Los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre. Los mayores de esta edad, se entregarán al esposo que, á juicio del juez, sea el más á propósito para educarlos, sin que se pueda alegar por el marido ó por la mujer preferente derecho á tenerlos.

Art. 82. Si por acusación criminal de alguno de los esposos, contra el otro, hubiese condenación á prisión, reclusión ó destierro, ninguno de los hijos de cualquiera edad que sea, podrá ir con el que deba cumplir algunas de estas penas, sin consentimiento del otro cónyuge.

Art. 83. El padre y la madre quedarán sujetos á todos los cargos y obligaciones que tienen para con sus hijos, cualquiera que sea el que hubiere dado causa al divorcio.

Art. 84. El marido que hubiere dado causa al divorcio debe contribuir á la subsistencia de la mujer, si ella no tuviera medios propios suficientes. El juez determinará la cantidad y forma, atendidas las circunstancias de ambos.

Art. 85. Cualquiera de los esposos que hubiere dado causa al divorcio, tendrá derecho á que el otro, si tiene medios, le provea de lo preciso para su subsistencia, si le fuese de toda necesidad.

Capitulo  XI - De la disolución del matrimonio

Art. 86. El matrimonio válido no se disuelve sino por la muerte de uno de los esposos.

Art. 87. El matrimonio que puede disolver se según las leyes del país en que se hubiese celebrado, no se disolverá en la República sino de conformidad al artículo anterior.

Art. 88. El fallecimiento presunto del cónyuge ausente ó desaparecido, no habilita al otro esposo para contraer nuevo matrimonio.  Mientras no se pruebe el fallecimiento del cónyuge ausente ó desaparecido, el matrimonio no se reputa disuelto.

Capitulo  XII - De la nulidad del matrimonio

Art. 89. Es absolutamente nulo el matrimonio celebrado con algunos de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 9º, y su nulidad puede ser demandada por el cónyuge que ignoró la existencia del impedimento y por los que hubieran podido oponerse á la celebración del matrimonio.

Art. 90. Es anulable el matrimonio: 1º Cuando fuese celebrado con el impedimento establecido en el inciso 4º del art. 9°. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación habrían podido oponerse á la celebración. No podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge ó los cónyuges incapaces hubieren llegado á la edad legal, ni, cualquiera que fuese la edad, cuando la esposa hubiese concebido. 2º Cuando fuese celebrado el matrimonio con el impedimento establecido en el inciso 7º del art. 9º, La nulidad podrá ser demandada por los que hubieren podido oponerse al matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón, sino hubiese continuado la vida marital, y el otro cónyuge si hubiese ignorado la incapacidad al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad. 3º Cuando, el consentimiento adoleciera de alguno de los vicios á que se refiere el artículo 15. En este caso la nulidad únicamente podrá ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el error, el dolo ó la violencia. Esta acción se extingue para el marido si ha habido cohabitación durante tres días despues de conocido el error, ó el dolo ó de suprimida la violencia y para la mujer durante treinta días después. 4º En el caso de impotencia absoluta y manifiesta de uno de los cónyuges, anterior á la celebración del matrimonio; la acción corresponde exclusivamente al otro cónyuge.

Art. 91. La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en la vida de los dos esposos; uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo, la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiere la nulidad del primero, se juzgará previamente esta oposición.

Art. 92. El matrimonio celebrado por el cónyuge de un ausente con presunción de fallecimiento, no puede ser impugnado sino probando la existencia del ausente.

 

Capitulo  XIII - Efectos de la nulidad del matrimonio

Art. 93. Si el matrimonio nulo hubiese sido contraído de buena fé por ambos cónyuges, producirá hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, no solo con relación á las personas y bienes de los cónyuges, sino también en relación á los hijos. En tal caso la nulidad solo tendrá los efectos siguientes: 1º En cuanto á los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación recíproca de prestarse alimentos en caso necesario. 2º En cuanto á los bienes, los mismos efectos del fallecimiento de uno de los cónyuges; pero antes del fallecimiento de uno de ellos, el otro no tendrá derecho á las ventajas ó beneficios que en el contrato de matrimonio se hubiesen hecho al que de ellos sobreviviese. 3º En cuanto á los hijos concebidos durante el matrimonio putativo, serán considerados como lejítimos, con los derechos y obligaciones de los hijos de un matrimonio válido. 4º En cuanto á los hijos naturales concebidos antes del matrimonio putativo entre el padre y la madre, y nacidos después, quedarán lejitimados en los mismos casos en que el subsiguiente matrimonio válido produce este efecto.

Art. 94. Si hubo buena fé solo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, producirá también los efectos del matrimonio válido, pero solo respecto al esposo de buena fé y á los hijos y no respecto al cónyuge de mala fé La nulidad en este caso tendrá los efectos siguientes. 1º El cónyuge de mala fé no podrá exigir que el de buena fé le preste alimentos. 2º El cónyuge de mala fé no tendrá derecho á ninguna de las ventajas que se le hubiesen acordado en el contrato de matrimonio.—3º El cónyuge de mala fé no tendrá los derechos de la patria potestad sobre los hijos; pero sí las obligaciones.

Art. 95. Si el matrimonio nulo fuese contraído de mala fé por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno. La nulidad tendrá los efectos siguientes: 1º La unión será reputada como concubinato. 2º En relación á los bienes se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, quedando sin efecto alguno el contrato de matrimonio. 3º En cuanto á los hijos serán considerados como lejítimos y en la clase en que los pusiese el impedimento que causare la nulidad.

Art. 96. Consiste la mala fé de los cónyuges en el conocimiento que hubiesen tenido, ó debido tener, el día de la celebración del matrimonio, del impedimento que causa la nulidad. No habrá buena fé por ignorancia ó error de derecho. Tampoco la habrá por ignorancia ó error de hecho que no sea excusable, á menos que el error fuese ocasionado por dolo.

Art. 97. El cónyuge de buena fé puede demandar al cónyuge de mala fé y á los terceros que hubiesen provocado el error, por indemnización de daños y perjuicios.

Art. 98. En todos los casos de los artículos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fé hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.

 

Capitulo  XIV - De las segundas ó ulteriores nupcias

Art. 99. La mujer no podrá casarse hasta pasados diez meses de disuelto ó anulado el matrimonio, á menos de haber quedado en cinta, en cuyo caso podrá casarse después del alumbramiento.

Art 100. La mujer que se casase en contravención del artículo anterior perderá los legados y cualquiera otra liberalidad ó beneficio que el marido le hubiese hecho en su testamento.

Art. 101. La viuda que teniendo bajo su potestad hijos menores de edad, contrajese matrimonio, debe pedir al Juez que les nombre tutor. Si no le hiciese, es responsable con todos sus bienes de los perjuicios que resultaren á los intereses de sus hijos. La misma obligación y responsabilidad tiene el marido de ella.

Capitulo XV - Disposiciones generales

Art. 102. Los matrimonios celebrados con posterioridad á la promulgación de esta ley, se probarán con el acta á que se refiere el art. 47 ó su testimonio.

Art. 103. Si hubiere imposibilidad de presentar el acta ó su testimonio, se admitirán todos los medios de pruebas; estas pruebas no se recibirán sin que previamente se justifique la imposibilidad.

Art. 104. La disposición del artículo anterior se explica: 1º Cuando el registro ha sido destruido ó perdido en todo ó en parte: 2º Cuando estuviere incompleto ó hubiere sido llevado con irregularidad. 3º Cuando el acta ha sido omitida por el oficial público.

Art. 105. La sentencia que decida que una acta ha sido destruida, perdida ú omitida, será comunicada inmediatamente al oficial público, el cual la transcribirá en un registro suplementario que será llevado con las formalidades que prescribe el art. 54.

Art. 106. Cuando la destrucción, falsificación ó pérdida de un acta de matrimonio dé lugar á una acción criminal, la sentencia que declare la existencia del matrimonio se inscribirá en el Registro de estado civil y suplirá el acta.

Art. 107. La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por los terceros como prueba bastante cuando se trate de establecer el estado de casados ó de reclamar los efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión del estado y existe el acta que establece el art. 47, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su validez.

Art. 108. El conocimiento y decisión de las causas sobre divorcio ó nulidad de matrimonio celebrado antes ó después de la vigencia de esta ley, corresponde á la jurisdicción civil.

Art. 109. Cuando se tratase de un matrimonio celebrado con anterioridad á esta ley y la acción de nulidad se fundare en un impedimento, se aplicarán las disposiciones de esta ley; si la acción se fundare en defectos de forma se aplicarán las leyes canónicas.

Art. 110. Las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio deben intentarse en el domicilio de los cónyuges. Si, el marido no tuviere su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiese celebrado en la República.

Art. 111. Toda sentencia sobre divorcio ó nulidad de matrimonio será comunicada por el juez de la causa inmediatamente después de ejecutoriada al oficial público encargado del Registro, para que la anote al margen del acta del matrimonio, si este hubiere sido celebrado con posterioridad á esta ley, ó en un registro especial si se tratase de matrimonios contraídos antes de su vigencia.

Art. 112. En la Capital de la República y territorios nacionales desempeñarán las funciones que esta ley encomienda á los oficiales públicos los jefes de las secciones del Registro del estado civil; las mismas funciones serán desempeñadas en las provincias donde hubiere Registro del estado civil por los encargados de llevarlo, y donde no los hubiere, por la autoridad judicial del distrito.

Art. 113. Incurrirá en una multa de cincuenta á doscientos pesos el oficial del estado civil que no hubiere hecho la publicación en la forma que establece la Ley, ó que la hubiese hecho sin habérsele presentado antes la declaración y los documentos exigidos por los artículos 17 y 18.

Art. 114. Incurrirá en una multa de doscientos pesos el oficial público que celebre un matrimonio sin hacerlo preceder de la publicación prescripta por la ley, salvo lo dispuesto en el artículo 51.

Art. 115. Será castigado con prisión de uno á tres meses y con pérdida del oficio, el oficial público que casare á un menor sin el consentimiento de sus padres, tutores ó curadores ó del judicial en su defecto y con prisión de uno á dos años y con multa de cien á quinientos pesos aquel que celebre un matrimonio sabiendo que existe un impedimento que puede ser causa de la nulidad del acto.

Art. 116. Incurrirá en la multa de cíen á quinientos pesos el oficial del Registro Civil que contravenga cualquiera de las otras disposiciones de la presente Ley.

Art. 117. El cónyuge que hubiese contraído matrimonio conociendo la existencia de algunos de los impedimentos establecidos en el art. 9 y que haya producido su nulidad, responderá al otro de las pérdidas é intereses, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda. Si el daño efectivo no pudiera ser fijado, el Juez apreciará el daño moral en una cantidad de dinero proporcionada á las circunstancias del caso.

Art. 118, Los ministros, pastores ó sacerdotes, de cualquiera religión ó secta, que procedieran á la celebración de un matrimonio religioso, sin tener á la vista el acta á que se refiere el art. 47 estarán sujetos á las responsabilidades establecidas por el art. 147 del Código Penal, y si desempeñasen oficio público serán separados de él.

Art. 119. La aplicación de las penas establecidas en los artículos precedentes será pedida por el Ministerio Público ante el Juzgado competente.

Art. 120. Deróganse todas las disposiciones del Código Civil relativas á hijos sacrílegos. Los que actualmente son llamados hijos sacrílegos tendrán la filiación que les corresponda según las disposiciones civiles que quedan vigentes.

Art 121. Los registros públicos que debían ser creados por las municipalidades según el art. 8º del Código Civil, deberán serlo por las legislaturas respectivas.

Art. 122. El artículo 263 de este Código queda reformado como sigue: la filiación legítima se probará: por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil donde existe y á falta de éste por la inscripción en el registro parroquial y por la inscripción del matrimonio en el registro civil desde la vigencia de esta, ley y en los parroquiales antes de ella, a falta de inscripción ó cuando la inscripción en los registros se ha hecho bajo falsos nombres ó como de padres no conocidos, la filiación legítima puede probarse por todos los medios de prueba.

Art. 123. El viudo ó viuda que teniendo hijos del precedente matrimonio, pase á ulteriores nupcias, está obligado á reservar á los hijos del primer matrimonio, ó á sus descendientes legítimos, la propiedad de los bienes que por testamento ó abintestato hubiese heredado de alguno de ellos, conservando solo durante su vida el usufructo de dichos bienes.

Art. 124. Cesa la obligación de la reserva, si al morir el padre ó la madre que contrajo segundo matrimonio, no existen hijos ni descendientes legítimos de ellos, aun cuando existan sus herederos.

Capitulo  XVI - Disposiciones Transitorias

Art. 125. Esta Ley comenzará á regir el 1º de Abril de 1889.

Art. 126. En la primera edición oficial que se haga de este Código, se incorporará esta ley en lugar del título primero, sección segunda, libro primero, arreglando la numeración que corresponda á los artículos.

Art. 127. Autorizase al Poder Ejecutivo para hacer de rentas generales los gastos que origine la presente ley, debiéndose imputar á la misma.

Art. 128. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 2 de Noviembre de 1888.—A. C. Cambaceres. —Adolfo J. Labougle, Secretario del Senado. —Carlos Tagle.—Juan Ovando, Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto:-Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese, é insértese en el Registro Nacional.-. Juárez  Celman - Filemón  Posse.


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