Los Registros Parroquiales luego
de la Revolución de Mayo
Producida la Revolución de Mayo en 1810, la relación entre la Iglesia Romana (que tenía al Papa Pio VII cautivo de Napoleón) y el nuevo gobierno americano, debieron, por el peso de los acontecimientos, ser repensadas. Una vez libre el Papa tomo bando por el lado realista, esto debido a que la Iglesia Romana debía elegir entre de tratar con la España ultra religiosa, con un Fernando VII de nuevo en el poder, o tener tratar ahora con un gobierno revolucionario, en el que no faltaban elementos liberales, había también católicos con ideas regalistas, y otros que si bien no llegaban a esos extremos pregonaban la peligrosa idea de retroversión de la soberanía: "en ausencia del Rey el poder es del pueblo", que ponía en tela de juicio todo el andamiaje absolutista que no solo sostenía y daba validez a la corona española, sino que podía llegar a poner en tela de juicio mucho más. Movimientos revolucionarios que hay que reconocer, para el año 1816 cuando se declaró la Independencia, venían sufriendo derrotas y perdiendo terreno.
Las
cambiantes circunstancias históricas influyeron en todo este periodo, con la
Iglesia Romana, negándose a reconocer al gobierno revolucionario, debido a la
estrecha relación con la corona española, aun después de los triunfos
revolucionarios y la declaración de Independencia. Hay que aclarar sin embargo
que dentro de la misma Iglesia Romana instalada en América existía una variada
gama de opiniones que podríamos dividir entre los que estaban a favor de los
revolucionarios y los que eran realistas.
En
el gobierno revolucionario, que una vez declarada la independencia paso a ser
Gobierno Patrio, se impuso la idea de
que así como los territorios y conquistas de España pasaban a ser heredadas por
las colonias revolucionarias, algunos tratados también, entre ellos el ya
mencionado Patronato Regio Español, que ahora pasaba a llamarse Patronato
Nacional, y por el cual las autoridades, una vez declarada la independencia
llegaron a amagar hasta con nombrar obispos. Y es que la falta de
reconocimiento por parte de la Iglesia de Roma, generaba problemas de toda índole,
por ejemplo un trámite de divorcio debía ser tratado, según el ordenamiento de
la Iglesia por un tribunal que por causa del desmembramiento territorial había quedado
en Charcas que quedaba en la República de Bolivia que había declarado su independencia
en 1825, es decir, fuera del territorio
de las entonces Provincias Unidas de Sud América.
En 1811 se expide la Primer carta de ciudadanía: El Superior Gobierno Provisional de las Provincias Unidas del Rio de la Plata á nombre del Sr. D. Fernando VII.-Teniendo en consideración los relevantes servicios de D. Roberto Billinghurst, natural de Inglaterra, ayudante mayor de artillería, agregado al ejército de la Banda Oriental de este Río, deseando acreditar los principios liberales que ha adoptado y premiar en el modo posible el mérito de los que han adquirido con sus acciones un derecho á la estimación y reconocimiento de la patria; por tanto ha acordado librarle á nombre de ella, y en ejercicio del poder que le ha confiado la voluntad de los pueblos, el título de ciudadano de estos países, por el que se le admite solemnemente al gremio del Estado, y al goce de todos los fueros y privilegios que como á tal ciudadano le competen en virtud de las declaraciones anteriores, y las que posteriormente se expedirán al efecto de clasificar el distinguido honor exenciones y prerrogativas que forman el carácter de la verdadera ciudadanía: encargando en consecuencia á todos los jefes políticos y militares, y á todos los habitantes de la América, comprendidos bajo la jurisdicción del Gobierno, á cuyo conocimiento llegue la noticia de este título le guarden y cumplan las distinciones y privilegios, que por él le corresponden; quedando reservado para la primera Asamblea, el manifestar haberse librado el presente con recomendación del mérito que le ha impulsado.-Dado en Buenos en 29 de Noviembre de 1811.-Feliciano Antonio Chiclana – Manuel Sarratea – Juan Jose Paso – Bernardino Rivadavia – Secretario. Queda tomada razón en el libro de títulos del Exmo. Cabildo y lo anoto.-Buenos Aires, Diciembre 3 de 1811.-Nuñez.
En 1812 se realizo un censo en la capital pero en solo 2 de los cuatro cuarteles en que se dividía la misma, que dio un total de 2137 habitantes de los cuales, 38 eran españoles, 862 criollos, 884 indios y 38 negros o mulato
El 05/01/1813 se dicta el Reglamento
fijando las atribuciones y deberes de los Alcaldes de barrio en Buenos Aires. Este reglamento tenia articulos sobre el registro de las personas:
Art.
23. En el perentorio término de un mes presentarán los Alcaldes de barrio á la
Intendencia General una relación exacta del vecindario respectivo a su distrito
con especificación del número de la manzana.
Art.
24: Pasado dicho término y presentadas las relaciones por los Alcaldes de barrio no podrá vecino alguno mudar de casa, sin dar
parte al Alcalde del cuartel, pena de 50 pesos de multa si fuere pudiente, y si
no un mes de cárcel.
Art.
25. Del mismo modo deberán avisar los
dueños de casa ó cuartos de alquiler, siempre que algún vecino le desocupe ó
alquiler so pena de perder el alquiler de la habitación por dos meses.
Art.
26. Igualmente deberá dar parte todo vecino á sus respectivos Alcaldes, siempre
que en su casa se aloje algún forastero, sea de la clase que fuere, con especificación del sujeto
que es, bajo la pena de 50 pesos de multa.
Art.
27. Toda persona que entre en esta ciudad deberá presentarse dentro de 24 horas
al Intendente de Policía, bajo la pena de 25 pesos de multa
Art.
28. Ninguna casa particular, fonda ó mesón podrá alojar individuos, que no
presenten su pasaporte, sea de la clase, calidad ó condición que sea, y en el
momento pasará aviso á la Intendencia de Policía por una papeleta, y otra al
Alcalde de barrio de la llegada del huésped, y el que así no lo hiciere pagará
50 pesos de multa.
Art.
29. Los dueños de posadas y figones darán parte al Alcalde de barrio de todo sujeto
que se haya alojado aunque no sea más que una noche y si no lo hicieren pagarán
50 pesos de multa
Art.
39. Los Alcaldes y Tenientes no permitirán ningún vago, y de todo el que se
averiguase con certeza serlo, se dará parte, para que el Intendente lo destine,
siendo seriamente responsable de cualquier omisión ó indulgencia el Alcalde.
Art. 40. Cualquier persona de trabajo, que se encuentre sin documento que justifique su entretenimiento, por un papel visado por esta Intendencia y certificado de su Alcalde, se le tendrá por vago y se le aplicará como á tal el castigo, y esto se llevará á debida ejecución al mes de publicado el bando de Policía.
Art. 61. Los Alcaldes de barrio tendrán un libro maestro en que sentarán lo que se previene en el artículo 24, y con separación la conducta de todos los individuos, según vayan tomando el conocimiento que les es peculiar al destino.
Volviendo a los registros parroquiales, como
decíamos anteriormente, luego de la Declaración de la Independencia en 1816, la costumbre de
registrar los bautismos, matrimonios y
entierros siguió en manos de la iglesia, pero se tuvieron que adecuar a los
cambios producidos en una sociedad en la que los extranjeros, en su mayoría de
ideas religiosas protestantes, que querían anotar registros debían esperar la
llegada de algún barco, produciendo inconvenientes que debían ser solucionados
de alguna manera.
Piénsese
por ejemplo que los cementerios pertenecían a la Iglesia, y que los
protestantes, debían buscar alternativas de lo más ingeniosas para poder
enterrar a sus difuntos en dichos cementerios, por lo que para 1821 se pusieron
de acuerdo para enterrarlos todos en un mismo lugar que dio nacimiento al
primer cementerio de disidentes en 3 de marzo de 1821.
En cuanto a este cementerio cabe recordar una nota dirigida por la Corporación del Cementerio Británico del 03/12/1883 solicitando al gobierno la aprobación de sus estatutos en donde dice: 1° Que habiéndose constituido la Corporación antes del 22 de febrero de 1821 en cuya fecha se obtuvo el permiso del Gobierno de las Provincias Unidas del Dio de la Plata para comprar un terreno para cementerio de disidentes. 2° Que efectivamente se compró un terreno en hoy la hoy calle Juncal el que fue usado como enterratorio hasta el año 1833 cuando fue clausurado. 3° Que ese año compro otro terreno en la calle hoy De la Victoria, para servir de enterratorio el que sigue usándose para tal efecto hasta la fecha 4° Que la Corporación actualmente posee los bienes raíces mencionados en la calle Juncal y en la calle De la Victoria.
En 04/06/1813 La Asamblea General Constituyente dicta un decreto Declarando a las Provincia Unidas del Rio de la Plata un estado independiente de toda autoridad eclesiástica que exista fuera de su territorio, bien sea de nombramiento o prestación Real
En 09/08/1813 se dan disipaciones sobre el uso de la Papeleta para poder circular
BANDO.-Don Manuel Luis de Oliden, Gobernador Intendente de la Provincia de Buenos Aires, delegado de Correos, etc. Con fecha 9 de Agosto de 1813 se circuló por este Gobierno á los Alcaldes de Hermandad de la Campaña la orden del tenor siguiente: Artículo 1° Todo individuo de la campaña que no tenga propiedad legítima de que subsistir, v que haga constar ante el Juez territorial de su partido, será reputado de la clase de sirviente, y el que quedase quejoso de la resolución del Alcalde en este punto, nombrará por su parte un vecino honrado, y el Alcalde por la suya otro, y de la resolución de los tres juntos no habrá apelación. Art. 2° Todo sirviente de la clase que fuere, deberá tener una papeleta de su patrón, visada por el Juez del partido, sin cuya precisa calidad será inválida.- Art. 3° Las papeletas de estos peones deben renovarse cada tres meses, teniendo cuidado los vecinos propietarios que sostienen esta clase de hombres de remitirlas hechas al Juez del partido para que ponga su visto bueno. Art. 4° Todo individuo de la clase de peón que no conserve este documento será reputado por vago. Art. 5° Todo individuo, aunque tenga la papeleta, que transite la campaña sin licencia del Juez territorial, o refrendada por él siendo de otra parte, será reputado por vago. Art. 6° Los vagos serán remitidos a esta capital, y se destinarán al servicio de las armas por cinco años en la primera vez en los cuerpos veteranos. Art. 7° Los que no sirvieren para este destino, se les obligará a reconocer un patrón, a quien servirá forzosamente dos años en la primera vez por su justo salario, y en la segunda por diez años. Art. 8~ Todo individuo que transite por la campaña aunque sea en servicio del Estado debe llevar su pase del Juez competente, y en caso contrario será reputado por vago y se le dará el destino que a estos. Art. 9 Para que esta providencia tenga su debido cumplimiento, se faculta a cualquiera vecino de la campaña para que pueda tomar conocimiento de los individuos que transitan por su territorio y en el caso de faltarle los requisitos mencionados en los articulas anteriores remitirlo al Juez territorial para que informado del hecho, tome las medidas consiguientes. Art. 10. Para que ningún individuo particular pueda abusar de esta facultad, y seguirle perjuicio al que transite, sufrirá la pena arbitraria que se deja reservada este Gobierno, justificada su malicia. Art. 11. En atención á la escandalosa destrucción que padece la campaña por la matanza de machos y hembras caballares, se prohíbe absolutamente matar una sola cabeza de este ganado marcado, o sin marcar, bajo la pena de veinte y cinco pesos de multa por cada cabeza a los pudientes, y tres meses de presidio a los que no lo sean.- Publíquese por bando en esta capital, en los pueblos y cabezas de partido de la Provincia, fijándose diez días perentorios desde la publicación para su cumplimiento.-Buenos Aires, 30 de Agosto de 1815.- Manuel Luis de Oliden - Bernardo Vetez, Secretario
Cementerio de la Recoleta
Durante el gobierno de Martin Rodriguez en Buenos Aires a instancias de su Ministro Rivadavia se dicta la ley de Reforma Eclesiástica por la que se procedió entre otras cosas a la disolución de la orden de los Franciscanos recoletos y se expropio su convento transformándolo en 17/11/1822 en Cementerio Publico, el Cementerio de la Recoleta.
Art. 1° Los religiosos que habitan el edificio llamado de la Recoleta, pasarán a su elección, o al convento llamado de la Observancia en esta Ciudad o al de la Recolección de San Pedro. Art. 2° los preindicados religiosos, llevarán consigo todos los útiles y muebles de sus respectivos usos. Art. 3° El edificio llamado de la Recoleta y los muebles existentes en él, á excepción de los expresados en el artículo anterior; quedan bajo las inmediatas órdenes del Ministro Secretario de Gobierno. Art. 4° Queda destinado á cementerio público el edificio predominado. Art. 5° El Ministro Secretario de Gobierno queda facultado para expedir todas las órdenes que hagan efectivo el más pronto cumplimiento de este decreto, con arreglo al de 13 de Diciembre de 1821, é insértesele en el Registro Oficial.-Rodríguez.-Bernardino Rivadavia
Art. XII. Los súbditos de S. M. B. residentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata, no serán inquietados, perseguidos, ni molestados por razón de su religión: más gozarán de una perfecta libertad de conciencia en ellas, celebrando el oficio Divino ya dentro de sus propias casas o en sus propias y particulares iglesias o capillas, las que estarán facultados para edificar y mantener en los sitios convenientes, que sean aprobados por el Gobierno de dichas Provincias Unidas: también será permitido enterrar á los súbditos de S. M. B. que murieren en los territorios ele dichas Provincias Unidas, en sus propios cementerios, que podrán del mismo modo libremente establecer y mantener. Así mismo los ciudadanos de las dichas Provincías Unidas, gozarán, en todos los dominios de S. M. B. de una perfecta e. Ilimitada libertad de conciencia, y del ejercicio de su religión pública o privadamente, en las casas de su morada o en las capillas y sitios de culto destinados para el dicho fin en conformidad con el sistema de tolerancia establecido en los dominios de S. M. B.
La libertad de cultos, era un tema espinoso si bien, las autoridades en Buenos Aires podían adherir a las mas variadas ideas, otra cosa era el interior. Así, en Tucumán en sesión de 09/06/1826 al tratar sobre las instrucciones a los diputados a ser enviados a Buenos Aires a tratar la fallida Constitución de 1826, en cuanto a la religión ordena impedir la "introducción de la libertad de cultos". Esto sin embargo no represento ningún obstáculo cuando se trato de eliminar a las ordenes religiosas, con el fin de apoderarse de sus bienes.
El 31/05/1825 se dicta la ley Organización del Ejército Nacional. Esta ley mandaba a hacer censos y se reclutaba tropas. Título Segundo. Art. 1° El Ejército Nacional será reclutado por contingente. Art. 2° A cada una de las Provincias se asignará el cupo de hombres que corresponda á su población, según los respectivos censos, ó la regulación que se haya hecho para graduar el número de Diputados al Congreso, que por derecho corresponde. Art. 3 El reclutamiento se ejecutará en las Provincias, de conformidad á las leyes que las rigen en el particular, ó en la práctica observada en cada una para ello. Art. 4 El servicio de los individuos destinados por el contingente, se fijará en sus filiaciones por el término preciso de cuatro años. Art. 5 Cada Provincia reemplazará en su totalidad las bajas del contingente que le haya, correspondido para la formación del ejército.
Durante
su segundo gobierno de Buenos Aires, Juan José Viamonte, creó en 1834 cuatro
registros cívicos, a saber de: Matrimonios de individuos pertenecientes a diversas creencias religiosas; de
Matrimonios de Extranjeros católicos apostólicos romanos entre sí; de bautismos
pertenecientes a diversas creencia religiosas y de entierros de individuos
pertenecientes a diversas creencias religiosas. La mayoría de estos matrimonios
estaban prohibidos por la Iglesia de Roma, por lo que para casarse debían obtener
un permiso que no siempre se daba. Eso sumado a que en ocasiones el contrayente
extranjero ya había contraído matrimonio en su país, y una vez en nuestras
tierras, se casaba de nuevo, dando pie a la bigamia, que fue un problema que
tuvo que enfrentar el gobierno y las iglesias, se pedían entonces certificados
de soltería en los consulados.
Disposiciones relativas a la celebración de matrimonios entre protestantes.
Buenos Aires, Diciembre 20 de 1833.-Año 24 de la Libertad y 18 de la Independencia.-
Para evitar los inconvenientes que la experiencia ha manifestado de la facilidad con que se celebran los matrimonios de individuos de diferentes creencias entre sí, haciéndose estos muchas veces de un modo clandestino, ante ministros incompetentes, y disolviéndose después al arbitrio privado de los contrayentes, con gravísimo perjuicio de la moral pública y de la prole; resultando dobles matrimonios, prohibidos siempre entre pueblos civilizados, y frustrándose muchas veces, otros esponsales y compromisos anteriores con ofensa de las leyes, en estas primeras transacciones de la sociedad, y siendo necesario determinar el orden en que deba procederse en los demás actos civiles, por los mismos individuos de las diferentes creencias religiosas existentes en el país, el Gobierno ha acordado y decreta :-
Art. 1 Todos los ministros de creencias distintas de la Religión Católica, Apostólica, Romana, que de presente existen y en adelante llegaren a esta ciudad, deberán presentar, por conducto del Ministro Público o Cónsul de la Nación, si lo hubiere, o directamente por sí mismos, los documentos que acrediten su carácter y destino que traigan, con su respectivo pasaporte de donde procede. Art. 2 Reconocido en su carácter de tal ministro del culto a que corresponda, se inscribirá en un registro particular que se llevará con el título de Registro de ministros del culto en las diferentes creencias religiosas existentes en la Provincia; cuya inscripción se anotará en todos los documentos. Art. 3 Quedan exceptuados de los artículos anteriores los eclesiásticos que correspondan a las Legaciones extranjeras y se acrediten entre su comitiva por sus Ministros. Art. 4 Todo ministro del culto de distinta creencia de la Religión Católica, Apostólica, Romana, que ejerza función alguna de su ministerio, sin haber hecho las manifestaciones prevenidas y omitido su habilitación pública, será castigado según la naturaleza del escaso conforme a las leyes, y no habiendo perjuicio de tercero se le mandará salir inmediatamente del país. Art. 5 Todo individuo en las diferentes creencias religiosas existentes en el país, á excepción de la Religión Católica, Apostólica, Romana, bien sean extranjeros ó ciudadanos, que quieran contraer matrimonio entre si, se presentarán pidiendo permiso para ello al Presidente de la Exma. Cámara de Justicia, ante quien producirán información de ser de estado libre, con testigos, documentos y atestados fehacientes, debiendo actuar con el Juez un escribano especial, que se nombrará al efecto por el Gobierno. Art. 6 Dadas las pruebas suficientes a juicio del magistrado, se mandara publicar el pretendido matrimonio por seis días consecutivos en los papeles públicos. Art. 7 A los seis días siguientes de la última publicación, no resultando impedimento, el Juez dará la licencia, por auto, cuyo testimonio mandará franquear a la parte, para que ocurra al eclesiástico que deba bendecir el matrimonio. Art. 8 Los contrayentes avisarán el día de la celebración del matrimonio al escribano para que concurra a autorizarlo, el cual sentará la diligencia del acto por certificado en el expediente, y se asentará la partida, con expresión del nombre, patria, edad y creencia de los contrayentes, en un registro que se llevará con el título de Registro cívico de matrimonios de individuos pertenecientes a diversas creencias religiosas. Art. 9 Los matrimonios de extranjeros católicos, apostólicos, romanos, entre sí, guardarán únicamente las formas establecidas por las leyes civiles y eclesiásticas vigentes en la Provincia; pero se registrarán en un libro con el título de Registro cívico de matrimonios de extranjeros católicos, apostólicos, romanos entre sí. El cura que celebre el desposorio, deberá pasar al efecto una copia de la partida al encargado del Registro. Art.10 Los que contrajesen matrimonios sin estas formalidades, quedan privados de toda acción de las que las leyes establecen a los casados, y no serán oídos como tales en ningún tribunal civil o eclesiástico de la Provincia. Art. 11 Los nacidos de padres pertenecientes a diversas creencias religiosas, a excepción de la católica, apostólica, romana, se inscribirán en un registro titulado Registro cívico de nacidos, pertenecientes a diversas creencias religiosas. Art. 12 Los padres cuidarán de pasar el correspondiente aviso al encargado del Registro. Art. 13 Se llevará igualmente un registro en el que se inscribirán los nombres, edad y sexo de los que fallezcan, bien sean ciudadanos ó extranjeros pertenecientes á diversas creencias á excepción de la Religión Católica, Apostólica, Romana, cuyo título será Registro Necrológico de individuos pertenecientes a diversas creencias religiosas. Art. 14 Los padres, testamentarios, parientes o encargados de la casa mortuoria, darán parte del fallecimiento de la persona; con expresión de su calidad y demás circunstancias expresadas, al encargado del registro, e igual obligación se impone a los administradores de los hospitales. Art.15 Los diferentes registros establecidos, por el presente decreto, se llevarán por el Escribano expresado en el artículo 5° el que es especialmente encargado de este ramo, y quien gozará por emolumentos los derechos determinados en el arancel que se dará al efecto. Art. 16 Los certificados que se pidan de matrimonio, nacimiento o muerte, se darán por el encargado de los registros sin derecho alguno en papel del sello. Art. 17 El encargado de los registros pasará cada trimestre la correspondiente razón estadística al Departamento encargado de este ramo. Art. 18. El Ministro Secretario de Gobierno queda encargado del cumplimiento del presente decreto, que se comunicará y publicará segun corresponde.-Viamonte -Manuel J. García
En 29/05/1826 se dicta en Tucuman un reglamento de elecciones que rigió hasta 1884 y que nos decía:
Art. 1° Será directa la elección de los ciudadanos que han de integrar en lo sucesivo la Representación de la Provincia.
Art 2° Todo hombre libre, natural del País o avecindado en él con empleo u oficio útil y lucrativo o que tenga una propiedad conocida, desde la edad de 20 años, o antes si fuese emancipado, será hábil para elegir.
Art 3° Todo ciudadano emancipado que posea una propiedad conocida, inmueble o industrial puede ser elegido diputado"
En 9 de noviembre de 1833 el Gobernador Alejandro Heredia dicta el siguiente decreto : "El conocimiento de todos los que nacen y mueren con expresión de la edad, condición y sexo, y el número de los matrimonios es un gaje de la estadística de la Provincia que debe tomarse en la consideración del Gobierno para el arreglo de ulteriores providencias; y en cierto modo sin este conocimiento no pueden reglarse las que dicen relación a la felicidad particular de cada uno y a la sociedad en general de la Provincia. Convencido el Gobierno de estos principios, decreta lo siguiente :
Art. 1° Los señores curas de la ciudad y lugares pasarán al Gobierno cada trimestre un estado, lo mejor posible, de todos los nacidos y muertos en sus respectivos departamentos.
Art 2° En ese estado o minuta se clasificará la edad, sexo y condición de cada uno de los nacidos o muertos.
Art 3° Se incluirá en dicha minuta el número de los matrimonios que se celebren en cada trimestre expresando las calidades que anuncia el artículo 2°
Art 4° Se comunicará este decreto a los señores Curas en copia legalizada, a quienes se ruega y encarga su más exacto y puntual cumplimiento".
También durante el gobierno de Alejandro Heredia, a comienzos de 1835, nace un proyecto constitucional que en su artículo 6 nos dice “los ciudadanos de la provincia son: naturales o legales, son naturales todos los hombres libres nacidos en su territorio, son legales 1° los hijos de estos en cualquier parte que nazcan, los que entraran al ejercicio de la ciudadanía desde el acto de pisar la Provincia con ánimo de permanecer en ella; 2° los hijos de las demás provincias que componen el territorio de la Republica 3° los extranjeros que han combatido y combatieron en los ejércitos y armas de la República, 4° los extranjeros casados con las hijas del País, que profesen alguna ciencia, arte, industria o posean algún capital en giro o propiedad
Con todas estas medidas los inmigrantes iban siendo absorbidos por la República Argentina como ciudadanos
En 18/08/1848 son fusilados por orden de Juan Manuel de Rosas en Buenos Aires, el sacerdote tucumano Ladislao (o Uladislao) Gutierrez de 23 años, sobrino del entonces gobernador de Tucuman, Celedonio Gutierrez y Maria Camila O Gorman de ascendencia francesa, irlandesa y española, de 23 años, que habían tenido un amor prohibido que causo revuelo y escandalo, se fugaron juntos y fueron atrapados y encarcelados, ya condenados a muerte Ladislao le escribió una ultima carta en la que decía: "Camila mía: Acabo de saber que mueres conmigo. Ya que no hemos podido vivir en la tierra unidos, nos uniremos en el cielo ante Dios. Te abraza tu Gutiérrez". Debido a la causa de su fallecimiento, la iglesia no iba a permitir que sus cuerpos vayan a un cementerio, pese a que ambos recibieron confesión y comunión antes de morir, por lo que fueron enterrados juntos, en las inmediaciones del Cuartel General de Santos Lugares de Rosas (en San Andres, Provincia de Buenos Aires), bajo un sauce, posteriormente los restos de Camilla fueron trasladados al cementerio de la Recoleta en 02/09/1852,. Sobre la historia de los infortunados amantes se hizo una película
El 02/09/1852 El Presidente Justo José de Urquiza crea la Municipalidad de Buenos Aires, de efímera vida, ya que el 11 de septiembre se produjo la revolución que culminó con la separación de Buenos Aires de la Confederación Argentina. En el decreto de Urquiza, hay un artículo que nos interesa: Art 10 La Municipalidad creara o designara una o dos Escribanías que se darán a concurso y con fianza, para que bajo su inmediata inspección y vigilancia, en la forma que lo reglamente la. ley, lleven los registros de los actos del estado civil, nacimientos, óbitos, matrimonios, legitimaciones, adopciones, habilitaciones de edad, tutela., cartas de naturalización y ciudadanía, clasificación de ciudadanos hábiles para votar, hipotecas, todo conforme a las disposiciones que reglen esas materias.
La
aprobación de la Constitución Nacional de en 01/05/1853, de espíritu liberal, si
bien su importancia, para el tema que tratamos vamos a trascribir solo algunos artículos:
Nos
los Representantes del Pueblo de la Confederación Argentina, reunidos en
congreso General constituyente por voluntad y elección de las Provincias que la
componen, en cumplimiento de pactos preexistentes; con el objeto de constituir
la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer á
la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de
la libertad para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres
del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución para la Confederación Argentina:
Artículo
14.- Todos los habitantes de la Confederación gozan de los siguientes derechos
conforme á las leyes que reglamenten su ejercicio; á saber: de trabajar y
ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar, de peticionar á las autoridades;
de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar
sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad;
de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y
aprender
Artículo
20.- Los estrangeros gozan en el territorio de la Confederación de todos los
derechos civiles del ciudadano: pueden ejercer su industria, comercio y profesión;
poseer bienes raíces, comprarlos y enagenarlos; navegar los ríos y costas;
ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme á las leyes. No están
obligados á admitir lá ciudadanía, ni á pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Confederación;
pero la autoridad puede acortar este término á favor del que solicite, alegando
y probando servicio á la República.
Artículo
25.- el Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir,
limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de
los estrangeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias
é introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo
34.- Los Diputados para la primera Lejislatura se nombrarán en la proporcion
siguiente: Por la Capital seis (6): por la Provincia de Buenos Aires seis (6):
por la de Córdoba seis (6): por la de Catamarca tres (3): por la de Corrientes
cuatro (4): por la de Entre Rios dos (2): por la de Jujuy dos (2): por la de
Mendoza tres (3): por la de La Rioja dos (2): por la de Salta tres (3): por la
de Santiago cuatro (4): por la de San Juan dos (2): por la de Santa Fe dos (2):
por la dé San Luis dos (2): y por la de Tucuman tres (3).
Artículo
35.- Para la segunda Lejislatura deberá realizarse el censo general, y
arreglarse á él el número de Diputados; pero este censo solo podrá renovarse
cada diez años
La
Constitución Nacional fue firmada por los diputados tucumanos: Fray José Manuel
Perez y Salustiano Zavalía.
En 27/07/1853 se firma una tratado con EEUU que nos dice en su Art. 13. Los ciudadanos de la Confederación Argentina y los ciudadanos de los Estados Unidos residentes respectivamente en el territorio de una de las partes contratantes, gozarán en sus casas, personas y propiedades, de la protección completa del gobierno. No serán inquietados, molestados ni incomodados de manera alguna, con motivo de sus creencias religiosas, ni en el ejercicio de su culto particular, ya sea dentro de sus propias casas o en sus propias iglesias ó capillas, las que podrán libremente edificar y mantener en los sitios convenientes, que sean aprobados por el gobierno local, respetando la religión y costumbres del País donde tengan su residencia. También será permitido enterrar a los ciudadanos que murieren de ambas partes contratantes, en el territorio de la otra, en sus propios cementerios, que podrán del mismo modo libremente establecer y conservar
En
1854 se dicta el decreto 830 ordenando el servicio en la Guardia Nacional de las
provincias, desde la edad de 17 hasta la de 60 años.
Ministerio
de Guerra y Marina.-Paraná, Abril 28 de 1854.-El Vice Presidente de la
Confederación Argentina.-Considerando:-Que la defensa de la patria y de sus
instituciones es un deber sagrado de todo Argentino, como también el medio más
positivo de afianzar el orden, las leyes, las garantías del ciudadano y los
benéficos resultados que debe producir un esfuerzo común y Nacional cuando la
necesidad lo hiciere preciso, ha venido en decretar y-Decreta:
Art.
1 Todo ciudadano de la Confederación Argentina, desde la edad de diez y siete
hasta la de sesenta años, está obligado a ser miembro de alguno de los cuerpos
de Guardias Nacionales que las Provincias confederadas deben crear con la
brevedad posible.
Art.
2 Los Gobiernos de dichas Provincias a quienes se encomienda la más pronta
ejecución de esta disposición, cuidarán también de aplicar sus respectivos
cuerpos a la arma más análoga á las habitudes de cada localidad; ya formando
batallones de infantería que no excedan de 600 plazas, ó regimientos de
caballería compuestos de dos escuadrones, que cada uno de ellos no baje de 200
hombres de tropa.
Art.
3~ Comuníquese por el Ministerio de la Guerra, publíquese y dese al Registro
Nacional.-
Carril Rudecindo Alvarado.
Se
ordena el enrolamiento de guardias nacionales en toda la República.
Ministerio
de Guerra y Marina.-Paraná, Junio 20 de 1855. El Presidente de la Confederación
Argentina.
Considerando:
Que el supremo decreto de 28 de Abril del año ppdo, mandando organizar la Guardia
Nacional en toda la Confederación, y encargando su ejecución á los gobiernos
provinciales, no ha tenido hasta ahora cumplimiento en la jurisdicción del
territorio federal. En cumplimiento del artículo 28, capitulo único, parte 1 de
la Constitución Federal Ha acordado y decreta:
Art.
1 Todo ciudadano Argentino residente dentro del territorio federal, desde la
edad de diez y siete hasta la de sesenta años, se enrolará inmediatamente en el
cuerpo de guardia nacional que le tocase por el puesto de su residencia.
Art.
2 Los habitantes de la capital de los departamentos, se enrolarán en los
batallones de infantería, que ya se encuentran organizados en dichas
poblaciones; y los habitantes de la campaña se enrolarán en los escuadrones de
caballería pertenecientes a las respectivas divisiones, que igualmente están
organizadas.
Art.
3 En las capitales de departamentos, donde no se hubiese organizado cuerpo
alguno de infantería, los comandantes militares respectivos, procederán
inmediatamente a formar ya sea un batallan que no exceda de 600 plazas, ó una ó
más compañías sueltas que no excedan de 100 plazas cada una, según lo el número
de ciudadanos hábiles al efecto, residentes en dichas capitales
departamentales.
Art.
4 Pasados tres meses desde la fecha de este decreto, deberá haberse completado
el enrolamiento ordenado, y espirado este plazo, todo individuo comprendido en
el artículo 1 que no se haya enrolado, ó se encuentre sin papeleta
correspondiente que haga constar el cuerpo a que perteneciere, será destinado á
servir por el término de tres años en las
filas del ejército permanente.
Art.
5 Terminado el enrolamiento los comandantes militares pasarán al Ministerio de
Guerra, un estado de fuerza de la guardia nacional de sus respectivos
departamentos
Art.
6 Por el mismo Ministerio se designarán los jefes y oficiales que falten pan
completar la dotación de los cuerpos que resultaren, y se dictarán todas las demás medidas orgánicas
conducentes al cumplimiento de este decreto.
Art.
7~ Comuníquese a quienes corresponda, publíquese y dese al Registro Nacional.
URQUIZA.-
José M. Galan.
Con lo que los hombres debían llevar la papeleta de enrolamiento en su poder para no ser detenidos
Registrase para votar
En
06/09/1857 la Confederación Argentina a través del Congreso promulga la ley
140, sobre cómo debía realizarse el sufragio en todo el ámbito del estado.
Votaban solo los hombres, de 21 años en adelante y el voto era facultativo (es decir no era
obligatorio), cantado (es decir a viva voz)
Art.
2. El día 1° de octubre de 1857, se abrirá el Registro cívico nacional en todo
el territorio de la Confederación. A este efecto, el Poder Ejecutivo nacional
en el territorio federalizado, y los Gobiernos de las provincias, en ellas;
treinta días antes, ordenarán la convocación de todos los ciudadanos, para que
concurran a las juntas calificadoras a inscribir sus nombres en el Registro
cívico.
Art.
6. El Registro se sentará en un libro, escribiéndose numerados los nombres de
los ciudadanos calificados, con la expresión de la edad de cada uno y lugar de
morada. Cada hoja de este libro tendrá un margen ancho, para anotar en su caso,
el fallecimiento, cambio de domicilio o suspensión del derecho de elector de
los ciudadanos inscriptos.
Art.
7. No podrán ser inscriptos en el Registro cívico los que no tengan la edad de
veintiún años, cumplidos, los dementes y sordos-mudos, los eclesiásticos
regulares, los condenados a pena infamante, mientras no sean habilitados y en
general, aquellos que conforme a la ley, se hallen suspensos de la ciudadanía.
Art.
8. Los ciudadanos por naturalización
serán inscriptos en el Registro, mediante la manifestación que hicieren de su
carta de ciudadanía, ante la Junta calificadora.
CAPITULO
III De las boletas de calificación
Art.
15. Las Juntas calificadoras, al hacer la inscripción de los ciudadanos en el
Registro, entregarán a cada uno, un boleto de calificación, firmado por todos
los individuos de la Junta. Estos boletos hacen fe en las asambleas populares y
ante las autoridades.
Art. 16. Por el Ministerio del Interior se mandará imprimir oportunamente, con el timbre de ese Departamento, un suficiente número de boletas, en la forma siguiente:
Art.
23. Son atribuciones de la mesa: 1. Decidir inmediatamente todas las
dificultades que ocurran a fin de no suspender su misión; 2° Rechazar el
sufragio de todo el que no estuviere inscripto en el Registro de que habla el capítulo
II; 3 Ordenar el arresto de los que pretendan votar con nombre supuesto, o
cometer alguna ilegalidad o engaño, poniéndolos Inmediatamente a disposición de
la autoridad competente; 4. Hacer retirar a los que no guardasen el
comportamiento y moderación debidos.
Art.
24. Son deberes de la mesa: 1. Conservar el orden y hacer cumplir la presente
ley; 2. Recibir los votos de los mismos sufragantes, sean verbales o escritos:
en el primer caso, se repetirán por los sufragantes en alta voz, y en el
segundo, en la misma forma por alguno de los escrutadores; 3. Llevar dos
Registros por separado que escribirán dos de los escrutadores, poniendo el
nombre y el apellido de los sufragantes y de las personas por quienes voten.
En 1859 se realizaron elecciones, los 10 electores que habían sido votados en las elecciones votaron por unanimidad a Presidente de la Confederación al cordobés Dr. Mariano Fragueiro, y para Vice-Presidente el ciudadano Dr. Don Marcos Paz, que fueron vencidos en las elecciones por Santiago Derqui, primer presidente de la Confederación Argentina y como vicepresidente Juan Esteban Pedernera, que asumió como Presidente tras la renuncia de Derqui, transformándose en el último presidente de la Confederación Argentina
En el año 1857 el Gobierno de la Provincia de
Buenos Aires (en ese entonces Estado escindido de la Confederación) reglamenta
la forma en que debían llevarse los libros parroquiales, por el Decreto Nº 1740
del año 1857 del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Valentín Alsina,
que dispuso que las iglesias hicieran un libro gemelar y que lo entregaran al
Gobierno de la Provincia. Nacía aquí el segundo tomo. Esta decisión se adoptó
como consecuencia del incendio de la parroquia de San Telmo (Provincia de
Buenos Aires), que destruyó la única registración existente.
Mientras
tanto en Tucumán comenzaron a pedirse a las iglesias informes estadísticos, de Nacimiento
(la iglesia en realidad anotaba bautismos), Matrimonios y Defunciones (la
iglesia anotaba entierros), sobre la población, que debían ser elaborados cada
tres meses. En dichos informes los sacerdotes explicaban sobre las dificultades
para cumplir con este comedido, por un lado, los libros consignaban solo los
datos que pedía el rito católico, ahora, el estado pedía por ejemplo color de
piel, edad del bautizado, nacionalidad de los padres, en el caso de los
matrimonios edad, profesión, color y nacionalidad de los contrayentes o en el
caso de las defunciones, color del difunto, profesión, y nacionalidad. Con lo que los libros que se venían haciendo,
repetimos según el rito católico, pasaron a ser completados en la zona del margen
del acta con los datos que pedía el estado, se quedaba bien así con Dios y con
el Cesar, aunque para ese entonces no se llamaba Cesar ni gobernaba el vasto
Imperio Romano, se llamaba Marcos Paz y era Gobernador de Tucumán.
Hay
que tener en cuenta que el Tucumán, al menos el Tucumán en el que se escribe
este artículo en el año 2024, con colectivos, taxis, o quizá con un auto en la
puerta de casa, no era el mismo de hace 200 años, en los que no existían las
rutas o las posibilidades que tenemos hoy, así, no era sorprendente que un
sacerdote llegase a una iglesia a bautizar una cantidad de niños, algunos
ya mayorcitos.
Imaginen
esta situación pero piensen en los entierros o defunciones, que dicho sea de
paso no todos se registraban en las iglesias, muchas veces los encargados, que luego del
entierro debían informar a las iglesias, eran analfabetos y por lo tanto muy
difícilmente podían llevar registro alguno, sin embargo el inconveniente mayor era
que las personas debían pagar para ser enterradas y como cuando falta el dinero
sobra la astucia muchos difuntos iban a parar al monte o a los bosques.
En
cuanto a los bautismos surgían inconvenientes del tipo no solo económico, sino
también que muchas veces se autorizaba, por el extenso del territorio, a
personas a bautizar que por razones de distinta índole algunas veces no
informaban de los bautismos realizados. En cuanto a los matrimonios surgían
inconvenientes propios de los cambios de los tiempos, y al no existir divorcio
muchas parejas vivían sin estar casadas (por la iglesia claro está) y otras
directamente ni se casaban ya sea por falta de medios económicos, porque el
sacerdote no llegaba a los lugares donde habitaban o simplemente por dejadez.
Finalmente
por el lado de los enterramientos diremos también que la costumbre era
enterrarlos en terrenos contiguos a las Iglesias, esto generaba un doble
inconveniente, por un lado se colmaban rápido, por otro generaban olores y
pestes, así el cementerio de la iglesia Matriz de Tucumán, tuvo que ser
trasladado a la manzana de la capilla de Sr de la Divina Paciencia (actualmente
Calle Mendoza al 800, donde hoy se ubica El Buen Pastor), que como era de
esperarse genero los mismos inconvenientes, así en 13/05/1859 nacía el
Cementerio del Oeste en su ubicación actual, por donación la donación de los
terrenos por parte del Sr Manuel Paz.
En Buenos Aires por la misma época se produce el fallecimiento de Blas Agüero (08/01/1863), la Iglesia niega el entierro en el cementerio secularizado en época de Rivadavia por que murió sin confesión, llegando a sacar los restos y arrojarlos en un lugar cercano, puesto en conocimiento del suceso el gobierno a instancias del Ministro de Justicia Eduardo Costa dicta un decreto con fecha 09/06/1863 que resuelve: l Poner a disposición del reclamante el cadáver de Agüero para que una vez exhumado del lugar donde se encuentra, con intervención de la policía y con las precauciones que sean del caso, le dé sepultura en la Recoleta; y 2 Prevenir a la Municipalidad ordene al encargado del Cementerio inhume los cadáveres de todos los individuos que hubieren fallecido perteneciente a la religión católica sin haber hecho de ella abjuración pública y notoria, no obstante cualquier prevención en contrario de la autoridad eclesiástica. Este decreto tuvo alcance nacional poniendo fin a los reparos de las iglesias para la inhumación en cementerios de personas no católicas.
Luego
de la Batalla de Pavón (1861), Buenos Aires vuelve a unirse con la Confederación
Argentina, en realidad desaparece la Confederación y nace la República Argentina,
transformándose en un estado nominalmente federal pero bajo la dirección de un
poderoso Buenos Aires, esto variaría con el pasar de los años, en los que el
grupo liberal (en realidad era liberal según las conveniencias del grupo) y
librecambista, mas federal pero igual de autoritario, que puso a dos tucumanos
(uno en dos ocasiones), un sanjuanino y dos cordobeses y un salteño en la
presidencia, pasaría a tomar el poder. Que Buenos Aires haya entrado en la Confederación no varió el espíritu de la
Constitución de 1853 con respecto a la idea de atraer inmigración europea, sin
embargo el “gobernar es poblar” de Alberdi apuntaba a una inmigración de
europeos, pero del sector protestante. Años después, él mismo se encargaría de
precisar el significado de ese lema para cuestionar la inmigración de italianos
y españoles, a los que consideraba igual o más salvajes que a los criollos, que habían empezado a predominar ampliamente
entre los extranjeros que se radicaban en el país.
Alejo
Julio Argentino Roca
“Gobernar
es poblar en el sentido que poblar es educar, mejorar, civilizar, enriquecer y engrandecer
espontánea y rápidamente, como ha sucedido en los Estados Unidos. Mas para
civilizar por medio de la población es preciso hacerlo con poblaciones
civilizadas; para educar a nuestra América en la libertad y en la industria es
preciso poblarla con poblaciones de la Europa más adelantada en libertad y en
industria como sucede en los Estados Unidos. Los Estados Unidos
pueden ser muy capaces de hacer un buen ciudadano libre, de un inmigrado
abyecto y servil, por la simple presión natural que ejerce su libertad, tan
desenvuelta y fuerte que es la ley del país, sin que nadie piense allí que
puede ser de otro modo. Pero la libertad que pasa por americana, es más europea
y extranjera de lo que parece. Los Estados Unidos son tradición americana de
los tres Reinos Unidos de Inglaterra, Irlanda y Escocia. El ciudadano libre de
los Estados Unidos es, a menudo, la transformación del súbdito libre de la
libre Inglaterra, de la libre Suiza, de la libre Bélgica, de la libre Holanda,
de la juiciosa y laboriosa Alemania”.… “Esto no debe apartar de la memoria que
hay extranjeros y extranjeros; y que si Europa es la tierra más civilizada del
orbe, hay en Europa y en el corazón de sus brillantes capitales mismas, más millones de salvajes que en toda la
América del Sud. Todo lo que es civilizado es europeo, al menos de origen,
pero no todo lo europeo es civilizado; y se concibe perfectamente la hipótesis
de un país nuevo poblado con europeos más ignorantes en industria y libertad
que las hordas de la Pampa o del Chaco” … “La Europa del Norte irá
espontáneamente a la América del Norte; y como el norte en los dos mundos
parece ser el mundo de la libertad y de la industria, la América del Sud debe
renunciar a la ilusión de tener inmigraciones capaces de educarla en la libertad,
en la paz y en la industria, si no las atrae artificialmente. La única
inmigración espontánea de que es capaz Sud América, es la de las poblaciones de
que no necesita: esas vienen por sí mismas, como la mala hierba. De esa
población puede estar segura América que la tendrá sin llevarla; pues la
civilización europea la expele de su seno como escoria.”... “Pero poblar no es
civilizar, sino embrutecer, cuando se puebla con chinos y con indios de Asia y
con negros de África. Poblar es apestar, corromper, degenerar, envenenar un
país, cuando en vez de poblarlo con la flor de la población trabajadora de
Europa, se le puebla con la basura de la
Europa atrasada o menos culta”. (Alberdi, Juan B. (1879)
Bases y puntos de partida para la organización política de la República
Argentina; Páginas explicativas)
Es decir se quería atraer a una masa inmigrante del tipo protestante, de allí que la legislación debía adecuarse a este fin. Es por ello que bien pudieron tomar el poder los ideólogos de estos deseos comenzaron con las leyes laicas que permitieran la inserción completa de las masas inmigrantes protestantes.
En 1863 se sanciona la Ley nacional 75 de elecciones, hay que explicar aquí que la ley anterior llevaba el numero 140 pero al unirse Buenos Aires arrancamos con los números de Ley de nuevo. Modificaba la anterior en la edad para ala los electores que pasaba de 21 a 18 años
Art. 6° No podrán inscribirse en el Registro Cívico los menores de 18 años, a menos de estar enrolados en la Guardia Nacional, los dementes y sordo mudos, los eclesiásticos regulares, los soldados, cabos y sargentos de tropa de línea, y los que debiendo estar enrolados en la Guardia Nacional con arreglo a la ley, no lo estuviesen.
Entre 1864 y 1870 se desarrolla la Guerra Argentino - Paraguaya, no es nuestra intención contar lo sucedido en la contienda que nos enfrento al hermano pueblo Americano, solo nos vamos a detener en el tema de como los tucumanos debieron enrolarse, para participar de dicho enfrentamiento. El 17/04/1865 ordenaba que las provincias debían contribuir a la formación del ejercito argentino, en el caso de Tucuman con un batallón de infantería de 300 plazas para la Guardia Nacional , y un cuerpo de 150 plazas para el Ejercito de Linea (voluntario y destinados, entre 18 y 40 años). En el caso de los llamados a la Guardia Nacional (el enrolamiento era obligatorio a todo ciudadano de entre 17 y 45 años siendo casado y 50 siendo soltero) que no se presentaban, pasaban a formar parte del Ejercito de Linea. Ademas debia proveer Tucuman un batallón de 500 plazas como reserva. El 09/06/1865 se reordena el llamado pero Tucuman pasa a tener que contribuir con un batallón de 400 plazas para la Guardia Nacional. Finalmente los tucumanos partieron a la guerra Argentino Paraguaya, donde entre muchos otros murieron el Jose Segundo Roca y Celedonio Roca, padre y hermano del futuro presidente Julio Argentino Roca, que también combatió en la guerra, Francisco Paz hijo de Marcos Paz , que estaba a cargo de la Presidencia por estar el presidente Bartolome Mitre al mando del ejercito en la Guerra; Nabor Cordoba, hermano de Lucas Cordoba. Y si bien es cierto que muchos tucumanos murieron en batalla, muchos tucumanos y argentinos mas fallecieron, entre ellos Marcos Paz, que estaba a cargo de la presidencia, fruto de la epidemia de cólera que azoto al ejercito y a la patria, con el regreso de los que volvían de la guerra
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