Ley 75 Ley de elecciones para la República Argentina. 1863
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley
CAPITULO I – de las Secciones Electorales
Art. 1° En las Ciudades cada Parroquia, y en la campaña cada Parroquia, Juzgado de Paz o Departamento, formará una sección electoral.
CAPITULO II – Del Registro Cívico
Art. 2° El primer domingo de octubre de cada año se abrirá el Registro Cívico Nacional en todo el territorio de la República. A este efecto, el Poder Ejecutivo Nacional en el Municipio de Buenos Aires, y los Gobiernos de las provincias en ellas, quince días antes de esa fecha, ordenarán la convocatoria de todos los ciudadanos, para que concurran a las Juntas a inscribir sus nombres en el Registro Cívico.
Art .3° Las Juntas Calificadoras encargadas de formar el Registro, se compondrán del Juez de Paz o territorial de la Sección, en calidad de Presidente y de dos vecinos nombrados, en el Municipio de
Buenos Aires por el Poder Ejecutivo Nacional y en las Provincias por sus Gobiernos respectivos.
Art. 4° instaladas las Juntas en el día designado en el artículo 2° permanecerán funcionando en la clarificación e inscripción de los ciudadanos en sus respectivas, secciones electorales, desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde, en todos los días festivos, durante mes y medio, debiendo los miembros de las Juntas suscribir el Registro cada día, al retirarse
Art. 5° Cada sección electoral tendrá un registro en el que se inscribirán, numerándose los nombres y domicilios de los ciudadanos domiciliados en ella, que se presenten personalmente a solicitarlo. Cada foja de estos registros tendrá un margen ancho para anotar en su caso el fallecimiento, cambio de domicilio o suspensión del derecho de elector de los ciudadanos inscriptos.
Art. 6° No podrán inscribirse en el Registro Cívico los menores de 18 años, a menos de estar enrolados en la Guardia Nacional, los dementes y sordo mudos, los eclesiásticos regulares, los soldados, cabos y sargentos de tropa de línea, y los que debiendo estar enrolados en la Guardia Nacional con arreglo a la ley, no lo estuviesen.
Art. 7° Los reclamos sobre inscripción o exclusión indebidas se harán ante las mismas Juntas calificadoras, las cuales resolverán, oídas las partes en juicio verbal consignando su fallo y sus fundamentos en una acta. Quien se creyese damnificado por su resolución, podrá apelar en el término de diez días ante el Juez Nacional de la Provincia, presentándose con una copia del acta que le será otorgada en papel común. Todos los procedimientos judiciales y actuaciones que tengan lugar a este objeto, se practicaran gratis.
Art. 8° El .Juez Nacional procederá breve y sumariamente; y su fallo, que• será inapelable, se comunicara a la junta Calificadora respectiva para que proceda en su conformidad.
Art. 9° La fé de bautismo o cualquier otro documento público que en calidad de prueba solicitase el interesado para este juicio, se le otorgará gratis en papel común por quien corresponda, llevando la expresión de su objeto, y sin que pueda servir para otro alguno.
Art. 10 La publicación del Registro por la prensa o por carteles, donde no la hubiere durara un mes. empezando desde el día en que se cierre el Registro, al objeto de que puedan
.hacerse los reclamos de que habla el artículo 7° concluido este término no se admitirá reclamo alguno hasta el siguiente año.
Art. 11 Practicadas en el Registro las rectificaciones á que dé lugar según el resultado de las apelaciones, o por otro motivo legal, las Juntas Calificadoras sacarán una copia de él y la remitirán a la Legislatura Provincial respectiva.
Art. 12 El original de estos registros se archivará, en las Ciudades, en las oficinas del Superior Tribunal de Justicia; y en la campaña, en las del Juez de Paz ó Territorial Superior, sacándose de él las copias que fueran necesarias para pasarlas oportunamente a las mesas escrutadoras á los obje~ tos consiguientes.
Art. 13 Los ciudadano que muden de domicilio después de cerrado el registro, no podrán votar sino en la Sección electoral en que fueren inscriptos hasta la nueva apertura de aquel, en que serán anotados en su nuevo vecindario, borrándose en el anterior.
Capitulo III – De las boletas de calificación
Art. 14.- Las Juntas calificadoras al hacer la inscripción de los ciudadanos en el Registro, entregarán a cada uno, una boleta de calificación firmada por todos sus miembros las que harán fe ante las asambleas populares y ante las autoridades
Art. 15 Las boletas podrán renovarse por las Juntas respectivas al ciudadano que lo solicitase en caso de destrucción o pérdida, llevando las nuevamente dadas, la nota de Renovada en su encabezamiento
Art. 16.- En las boletas deberán expresarse el nombre de la Provincia, el nombre o número de la sección electoral, el nombre y domicilio del ciudadano inscripto, el número y serie de su inscripción en el Registro Cívico y la fecha de la expedición de la boleta. Todo en forma semejante a esta
Art. 17 - A cada provincia se remitirá oportunamente por el Ministerio del Interior el número de boletas que fuera necesario en relación a su población, las que serán distribuidas proporcionalmente a las secciones electorales por los gobiernos respectivos debiendo remitírles del mismo modo los libros en blanco adecuados para la formación del Registro.
CAPITULO IV De las asambleas electorales
Art. 18. La apertura de las asambleas en las secciones electorales, se hará en el atrio de la iglesia parroquial o en los portales exteriores del Juzgado Territorial Superior
Art 19. Las asambleas primarias serán presididas en cada sección de las ciudades capitales de provincia por un miembro de la Legislatura, un juez de primera instancia o un magistrado superior y el juez de paz de la parroquia, con este objeto la Legislatura con anticipación sorteara entres su miembros el que deba presidir esta sección y practicara igual sorteo el Magistrado que deba acompañarlo formando al efecto una lista que comprenda a todos los miembros del Superior Tribunal de Justicia y los jueces de primera instancia que tienen jurisdicción en la ciudad
Art 20. En las demás Secciones las asambleas primarias serán presididas por el Juez territorial, al que se asociarán dos vecinos designados también a la suerte por la Legislatura, á cuyo efecto formarán previamente una lista de veinte vecinos, ó de diez al menos, para cada sección, de la cual sortearan cuatro, dos de ellos como suplentes.-
Art. 21 Bajo la presidencia de los tres ciudadanos indicados o de dos de ellos, se elegirá por el pueblo desde las nueve hasta las diez de la mañana, de entre los presentes, cuatro ciudadanos que se asocien á ellos para integrar la mesa escrutadora.
Art. 22 Esta elección se hará verbalmente ó por cédulas en las que figuren los nombres de los ciudadanos por quienes voten para integrar la mesa
Art. 23 Practicada la elección que expresa el artículo anterior, los ciudadanos designados para formar la mesa prestaran acto continuo juramento ante el Presidente, de desempeñar fiel y legalmente su cargo, y tomarán posesión de él, firmando la correspondiente acta de instalación.
Art. 24 Solo serán admitidos los votos de los ciudadanos cuyos nombres se hallen inscriptos en el registro Cívico.
Art. 25 Instalada la mesa se abrirá inmediatamente la asamblea para recibir los votos de los ciudadanos, cerrándose á las cuatro de la tarde, sin que pueda ser interrumpida ni suspendida la elección por mandato de autoridad alguna.
Art. 26 Son atribuciones y deberes de la de la mesa: 1. Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de no suspender su misión; 2° Rechazar el sufragio de todo el que no presente boleta de inscripción en el Registro Cívico 3 Ordenar el arresto de los que pretendan votar con boleta ajena o falsificada, o cometan alguna ilegalidad o engaño, poniéndolos Inmediatamente a disposición de la autoridad competente; 4. Hacer retirar a los que no guardasen el comportamiento y moderación debidos. 5°. Conservar el orden y hacer cumplir la presente ley; 6°. Recibir los votos de los mismos sufragantes, sean verbales o escritos: en el primer caso, se repetirán en voz alta por aquellos, y en el segundo, serán leídos por alguno de los escrutadores; rechazándose todo aquel que no fuese personalmente presentado 7°. Llevar por separado dos Registros que escribirán dos de los escrutadores, poniendo el número de inscripción en el Registro Cívico, el nombre y el apellido de los sufragantes y de las personas por quienes votan.
Art. 27 Las resoluciones de la mesa en el acto de la elección, serán adoptadas por mayoría de votos de sus miembros.
Art. 28 Es prohibido el uso de papel de colores para las listas ó sufragios escritos.-
Art. 29 El voto de cada ciudadano será por el número de diputados o electores que designe la convocatoria de la elección.
Art. 30 Al lado de cada mesa existirá colocado en un cuadro a la vista del pueblo el registro para hacer las verificaciones a que haya lugar.
CAPITULO V – Del escrutinio
Art. 31. Cerrado el sufragio a las cuatro de la tarde se procederá inmediatamente a hacer el escrutinio y cotejo de los Registros, y a continuación de éstos se extenderá un acta firmada por todos los que forman la mesa, haciendo constar en ella todos los ciudadanos que hubiesen obtenido votos, principiando por el que tuviese mayor numero. El escrutinio deberá quedar terminado y proclamado en el mismo local e inmediatamente ante los ciudadanos presentes.
Art. 32. Uno de los ejemplares de esta acta, con el Registro que lo encabeza se remitirá directa e inmediatamente al presidente de la legislatura de la Provincia.
Art. 33. La segunda acta y Registro pasarán al Gobierno de la Provincia que la remitirá a la Cámara de Diputados Nacionales.
Art. 34. Un mes después de verificada una elección, sea para diputados nacionales o para electores de Presidente y Vicepresidente de la Republica, se reunirán las Legislaturas de Provincia al objeto exclusivo de hacer escrutinio general de la elección y proclamar los diputados o electores que resultasen nombrados.
Art. 35. El presidente de la Sala de Representantes de la Provincia no abrira los pliegos que recibieren de las mesas escrutadoras, sino cuando estuviesen reunidos, dos terceras partes cuando menos, de los correspondientes a las secciones electorales de cada Provincia.
Art. 36. Abiertos los pliegos en presencia de la Legislatura, se hará inmediatamente el escrutinio general, terminándolo y proclamando en la misma sesión los diputados o electores que resultaren nombrados.
Art. 37. En ningún caso podrá la Legislatura desechar las actas electorales. Si hubiese dudas o protestas, la resolución corresponde a la Cámara de Diputados Nacionales en la elección de sus miembros, y al Congreso en la de electores para Presidente y Vice presidente de la República, pudiendo la Legislatura manifestar su juicio por medio de un informe acompañado de una copia del Registro Cívico que según el artículo 11 debe existir en su poder.
Art. 38. Las protestas deben presentarse ante la Legislatura Provincial, para que en todo caso sean elevadas con los antecedentes de su referencia a la Cámara de Diputados Nacionales ó al Congreso, según el caso.
Art. 39 — El resultado del escrutinio y la proclamación de la elección, se harán constar en una acta, que en varios ejemplares, firmados todos por el Presidente y Secretario dela Legislatura, se comunicarán con oficio de remisión y por conducto de los respectivos Gobiernos, a los diputados o electores nombrados, para que les sirva de suficiente diploma, y a la Cámara de Diputados o al Congreso según el caso.
CAPITULO VI – De los Diputados
Art. 40 Cada dos años el 1° de Enero, se abrirá en en toda la Republica las Asambleas electorales para hacer la elección de los Diputados Nacionales que deben renovarse, con arreglo al art. 37 de la Constitución Nacional, y teniendo presente los resultados del sorteo practicado en la sesión del 5 de Setiembre de 1862.
Art. 41. Toda vez que por muerte, renuncia o deposición de un Diputado al Congreso Nacional, hubiera de hacerse elección para reemplazarlo, dentro de los periodos que fija el art. Anterior, el Poder Ejecutivo de la Provincia á que pertenezca el Diputado que haya de elegirse, hará proceder á la elección, convocando para el efecto con treinta días al menos de anticipación,, las asambleas electorales, que se reunirán en el dia designado y procederán en todo con sujeción á las anteriores disposiciones.
CAPITULO VII – De los Senadores
Art. 42. Por lo menos dos meses antes de la apertura de las reuniones ordinarias del Congreso, las Legislaturas de Provincia se reunirán en sesión especial para hacer la elección da Senadores, en la renovación trienal del Senado en los años en que corresponda hacerse, según los resultados del sorteo practicado en la sesión de 9 de Setiembre de 1862.
Art. 43 La acta de la elección se comunicará a los electos por conducto del Poder Ejecutivo de la Provincia, para que le sirva de suficiente diploma y al Senado para su conocimiento.
Art. 44. Toda vez que por muerte, renuncia o cualquiera otra cosa, ocurra la vacancia del puesto de Senador dentro de los periodos que fija la presente ley, el Poder Ejecutivo de la Provincia á que pertenezca aquel, convocará á la Legislatura para la elección del que haya de reemplazarlo, en conformidad de lo dispuesto en el art. 42.
CAPITULO VIII – De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Republica
Art. 45. Seis meses antes de que concluya el periodo de la Presidencia y Vice Presidencia, se abrirán en toda la República las Asambleas electorales en conformidad al art. 81 de la Constitución, debiendo ser oportunamente convocadas por el Poder Ejecutivo Nacional
Art. 46. El escrutinio de esta elección, la proclamación y expedición de diplomas á los electores, se verificará conforme á lo prevenido en el capítulo 5° respecto de las elecciones de Diputados Nacionales.
Art. 47. Reunidos los electores en número por lo menos de tres cuartas partes de su totalidad, en la Capital de sus respectivas Provincias, cuatro meses antes de que concluya el término del Presidente cesante, después de verificar el cange de sus respectivos poderes y de hacer el nombramiento de Presidente y Secretario del cuerpo, procederá á elegir Presidente y Vice Presidente de la República en la forma prescripta por el art. 81 de la Constitución.-
Art. 48. El Congreso se hallara reunido un mes antes por lo menos del día en que termine el periodo presidencial, al objeto de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Constitución.
Art. 49. Los miembros del Congreso que sin causa justificada faltaren á la sesión de que habla el artículo anterior, incurrirán en la multa de 500 pesos metálicos aplicables al Tesoro Nacional.
CAPITULO IX – De las renuncias
Art 50. Las Legislaturas de Provincia conocerán de las renuncias de los Diputados no recibidos. Si fueran admitidas, el Gobierno Provincial hará proceder a nueva elección, haciendo la convocatoria y señalando el día para aquella.
Art. 51 De las renuncias de los Senadores no recibidos, conocerán las mismas Legislaturas.
Si las admitiesen procederán inmediatamente á. la elección de un otro Senador.
Art. 52. Es irrenunciable el cargo de elector para Presidente y Vice Presidente de la República, y -puede compelerse á su desempeño con una multa de 200 pesos metálicos, al que se negase á servirlo ó no concurriese al acto de la elección sin una muy justa causa que se lo impida, o concurriendo, excusase su sufragio.
CAPITULO X – Disposiciones generales
Art. 53. Quedan prohibidos los armamentos de tropas o cualquier otra ostentación de fuerza armada, y aun la citación de milicias en el dia de la recepción del sufragio.
Art. 54. Si en la ejecución de la presente ley ocurriesen algunas dificultades ó dudas que pudiesen ser allanadas ó resueltas por los G0biernos de Provincia, sus decisiones serán de pronto cumplidas sin perjuicio de ser comunicadas á las Cámaras Nacionales en su primera reunión para la resolución que corresponda.
Art. 55. Las infracciones de la presente ley cometidas por los ciudadanos que presidan las Asambleas pr1manas y los que forman las mesas escrutadoras, serán penadas con multas pecuniarias en favor del Tesoro Nacional las que no bajarán de una onza de oro, ni pasarán de 30, proporcionándose á la gravedad de la falta.
Art. 56. La imposición de las multas de que hablan los artículos anteriores, corresponde al Juez Nacional de Sección, conociendo breve y sumariamente de las infracciones cometidas, á instancia ó requisición del Ministerio Público o de cualquier ciudadano.
CAPITULO XI – Disposiciones transitorias
Art. 57. Para la próxima elección de Diputados Nacionales, la apertura del Registro Clv1co
Nacional se hará el segundo domingo del mes de Diciembre, y la inscripción durará hasta el segundo domingo del mes de Enero del año entrante.
Art. 58. La publicación del Registro Cívico se hará desde el segundo domingo de Enero hasta el segundo domingo de febrero, dentro de cuyo término deberán hacerse las reclamaciones de que habla el art. 7".
Art. 59. La mencionada elección tendrá lugar el segundo Domingo de Febrero del año entrante, debiendo hacerse la convocatoria por los Gobiernos de Provincia con veinte días de anticipación .Art. 60. En las Provincias donde fuese imposible establecer el Registro Cívico, la calificación de los votantes se hará por la mesa escrutadora en el acto de la elección, con arreglo al artículo 6° de la presente ley.
Art. 61. Quedan derogadas todas las leyes de elecciones nacionales anteriores á la presente, como también las que se refieren a suplentes de Senadores y Diputados.
Art. 62. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los siete días del mes de Noviembre de mil ochocientos sesenta y tres.-
Marcos Paz Carlos M.. Saravia, Secretario del Senado. Jose: E. Uriburu . Ramon B. Muñiz,
Secretario de Ia. Cámara de Diputados.
Departamento del interior.-Buenos Aires, Noviembre 13 de 1863.- Cúmplase, publíquese y comuníquese á quienes corresponda y dése al Registro Nacional.
Mitre Guillermo Rawson.
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