domingo, 28 de abril de 2024

Ley Nacional 1565 - Registro Civil

Ley Nacional 1565 -  Registro Civil 

Buenos Aires, Octubre 30 de 1884.-Por cuanto El Senado  y Cámara de diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso Sancionan con fuerza de ley: 

Capitulo l. De los empleados del Registro

Articulo 1 Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación la presente ley, las municipalidades de la Capital y Territorios Nacionales establecerán una o varias oficinas de Registro del Estado Civil de las personas. Art. 2 En los terroríficos nacionales donde no existe municipalidad el Poder Ejecutivo nombrara los empleados necesarios para el establecimiento del Registro y determinara los límites del distrito en que deban ejercer sus funciones. Art. 3  Las funciones que por esta ley se encargan al jefe de la oficina del registro, serán desempeñadas indistintamente por él o por su inferior inmediato. Art 4 El jefe de la oficina del registro y su inferior inmediato que deba reemplazarlo será abogado o escribano público. Art 5 Los empleados del Registro al recibirse del cargo presentará juramento ante el Intendente de la Municipalidad o ante el Gobernador del Territorio. Art 6 Los empleados del Registro no percibirán más emolumento que el sueldo que les asigne la ley o las ordenanzas municipales.

Capítulo 2 De los libros del registro 

Articulo 7 El registro del estado civil se dividirá en tres secciones, una de los nacimientos, otra de los matrimonios y otra de las defunciones y será llevado por duplicado y en tres libros, uno para cada sección. Art 8 Los libros llevarán en sus primeras páginas el texto íntegro de la presente ley y sus hojas serán numeradas y firmadas por el presidente de la Municipalidad o el Gobernador del Territorio debiendo estos certificar en la última hoja el número de ellas que hubiere en cada libro. Art 9 Al fin de cada libro se agregará un índice alfabético de todas las partidas que contenga, tomando al efecto para la inscripción la primera letra del apellido del inscrito y en los matrimonios las iniciales del apellido de ambos cónyuges separadamente. Art 10 El último día del año se cerrarán los libros del Registro certificándose al fin de ellos por el jefe de la oficina y el presidente de la Municipalidad o el Gobernador del Territorio el número de partidas que cada uno contenga y se archivará un ejemplar en la oficina y otro en el Archivo de los Tribunales o en la Gobernación del Territorio. Art 11 si se perdiese o destruyese alguno de los libros del Registro se sacará inmediatamente una copia en otro que reúna las mismas formalidades exigidas en el art 7, debiendo certificar su exactitud, tratándose de libros archivados, los encargados de la custodia de uno y otro ejemplar, y en caso contrario el jefe de la oficina y el presidente de la Municipalidad o el Gobernador del Territorio. Art 12 el jefe de la oficina del Registro, el Archivero General y los Gobernadores de los Territorios Nacionales son responsables de la destrucción alteración o pérdida de los libros confiados a su cuidado si no probasen haber sido ocasionados sin su culpa.

Capítulo 3 De las partidas del Registro en general

Articulo 13 las partidas del registro se pondrán en el libro correspondiente una después de otra, en orden de número, sin dejar blanco entre ellas y deberán expresar la fecha en que se extiendan y el nombre, edad, estado y domicilio de cuántas personas en ella tomen parte. Art 14 Toda la partida deberá asentarse en los dos ejemplares del Registro y será sellada en ambos con el sello de la oficina, firmada por el jefe de ella o su reemplazante, los interesados y dos testigos mayores de edad y vecinos del distrito, expresándose la causa que impida firmar a estos o aquellos. Art 15 Las notas marginales serán igualmente selladas y firmadas por el jefe de la oficina en ambos ejemplares del Registro y aún por los interesados y testigos si ellas no fuesen de simple referencia. Art 16 Cuando en el margen de una partida no hubiese suficiente espacio para hacer la anotación requerida se continuará ella al pie de la última partida poniéndose la referencia correspondiente en uno y otro lugar. Art 17 En las partidas del Registro y notas marginales no podrá usarse de abreviaturas, ni guarismos aún en las fechas, ni hacerse raspaduras debiendo las enmiendas o palabras entre renglones salvarse al fin de la partida antes de firmarse. Art 18 Toda partida debe ser leída a los interesados y testigos antes de firmarse y aún mostrada si lo solicitasen, expresándose al final de ella haber llenado esta formalidad. Art 19 No podrá expresarse en las partidas, ni por vía de nota ni en otra forma, nada que sea impertinente o no deba ser declarado con arreglo a la presente ley. Art 20 Las escrituras de poderes y demás documentos que se presenten para la inscripción de las partidas del Registro deberán firmarse por el que los haya presentado y el jefe de la oficina y archivarse bajo el mismo número de la partida a que pertenezca. Art 21 Cuando haya de suspenderse un asiento en el Registro se expresará en él la causa de la suspensión y para continuarlo se extenderá un nuevo asiento poniéndose notas marginales de referencia en uno y otro. Art 22 Firmado el asiento no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia de un juez competente. Art 23 No podrá igualmente inscribirse el cambio o adición de nombre o apellido sin que lo autorice el juez competente a solicitud del interesado, publicada en la prensa o en lugares públicos. Art 24 Los encargados del Registro no podrán autorizar las partidas que se refieran a sus personas o parientes y afines debiendo en tal caso se reemplazado por su inferior inmediato. Art 25 El encargado del Registro está obligado a dar a los interesados dentro de 24 horas desde que se le solicite una copia autorizada de los asientos que se encuentran en sus libros debiendo siempre transcribir la partida integra con las notas marginales que tuviese. Art 26 Los testimonios expedidos en forma por el encargado del registro, bajo su firma y con el sello de la oficina, establecen la presunción legal de la verdad de sus contenidos en los términos prescritos por el Código Civil. Art 27 Ninguna partida extraída de otro registro que el del estado civil podrá presentarse en juicio para probar hechos que hayan debido inscribirse en él, sin que preceda la inscripción correspondiente. Art 28 Si el jefe de la oficina tuviese conocimiento de la existencia de un hecho que deba ser inscripto en el registro, pasado el término en que deba solicitarse la inscripción, procederá a las investigaciones necesarias únicamente para extender el asiento correspondiente y denunciará a los infractores ante los agentes fiscales o el juez de paz en su defecto. Art 29 Todo individuo que hubiese presenciado un hecho que deba hacer inscrito en el registro estará obligado a comparecer al llamado del jefe de oficina para testificar la inscripción.

Capítulo 4 De los nacimientos

Artículo 30 Se inscribirá en el libro de los nacimientos: 1) todos los que se verifiquen en la capital y territorios nacionales. 2) los que se verifiquen fuera de las jurisdicciones expresadas si sus padres tuvieron su domicilio en ella. 3) toda partida de nacimiento cuya inscripción se solicite. 4) el reconocimiento y legitimación de hijos naturales. 5) las sentencias sobre filiación legítima y natural. Art 31 Dentro de los tres días siguientes al del nacimiento deberá hacerse la declaración de él ante el encargado del registro, quien se trasladará al lugar en que se encuentra el nacido para cerciorarse de su existencia y extenderá, en la oficina correspondiente, partida con las formalidades prescritas en la ley. Art 32 respecto de los nacimientos que ocurran fuera de la Capital y Territorio Nacionales, el término para la declaración correrá desde que los padres vuelvan a su domicilio o elijan otro dentro de las jurisdicciones expresadas. Art 33 en los Territorios Nacionales no será obligatoria la traslación del jefe de la oficina al domicilio del nacido cuando entre uno y otro lugar medien más de 5 km, debiendo en tal caso comprobarse la existencia de la persona por certificados del juez de paz o de la autoridad militar y dos testigos, a cuyo efecto se extenderá a ocho días el término en que debe hacerse la declaración del nacimiento. Art 34 si se solicitase la inscripción de un nacimiento después del término legal se presentará orden judicial para efectuarla. Art 35 la orden judicial será dictada por el juez de Primera Instancia o el de paz en su defecto y a solicitud del interesado, jefe de la oficina o del agente fiscal y determinará la edad media de la persona, entre la mayor y la menor que fuesen compatibles con su desarrollo y aspecto físico a juicio de peritos. Art 36 si se tratase de hijos legítimos el padre y en su ausencia o en su defecto la madre y a falta de ella el pariente más cercano que exista en el lugar, estarán obligados a hacer por sí o por medio de otra persona, la declaración del nacimiento ante la oficina del registro. Art 37 si el hijo fuera ilegítimo estará obligado a declarar el nacimiento la persona a cuyo cuidado hubiere sido entregado. Art 38 sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores el facultativo y la partera que hubieran asistido a un nacimiento, cuya legitimidad no les constare, como también la persona en cuya casa se hubiera verificado, si fuera otra que la madre, estarán obligados a denunciarlo dentro del término legal ante el jefe de la oficina del registro. Art 39 los nacimientos que ocurran en hospitales, hospicios, cárceles u otros establecimientos análogos serán declarados por sus respectivos administradores. Art 40 los administradores de las casas de huérfanos y en general toda persona que hallare un recién nacido o en cuya casa se hubiera espuesto, estarán obligados a declarar el nacimiento y presentar a la oficina del registro las ropas, documentos y demás objetos, con que se encontrase, debiendo ser guardado todo bajo el mismo número que corresponde a la partida. Art 41 si el encargado del registro al comprobar la existencia del nacido lo encontrase muerto, asentara a la partida en el libro de defunciones sin que la de la redacción del acta resulte presunción alguna sobre si nació o no con vida, aunque los testigos declaren una u otra cosa. Art 42 la inscripción del nacimiento se hará extendiendo una partida que exprese: 1) el lugar día y hora en que se haya verificado, 2) el sexo, 3) el nombre que se dé al nacido. 4) el nombre y apellido y domicilio del padre, de la madre y de los testigos, 5) el nombre y apellido de los abuelos paternos y maternos, 6) el nombre, apellido y domicilio de la persona que solicita la inscripción del nacimiento. Art 43 si se tratase de hijos naturales no se hará mención del padre o de la madre, a no ser que esta o aquel lo reconozcan ante el jefe de la oficina, debiendo en tal caso expresarse tan solo el nombre de aquel que lo hubiese reconocido. Art 44 en ningún caso podrá hacerse constar el nombre del padre o madre respecto de quien la afiliación tuviera el vicio de adulterino, incestuoso o sacrílego. Art 45 si nace más de un hijo vivo de un solo parto, se asentarán en el libro tantas partidas cuando fueren los nacidos designándose especialmente todo signo físico que pueda contribuir a que más tarde sean distinguidos. Art 46 el nacimiento de un espósito se inscribirá extendiéndose una partida especial que exprese el lugar y día en que hubiera sido hallado, su edad aparente, su sexo, el nombre y apellido que se le dé y los documentos, ropa u otros objetos, con que él se hubiera encontrado. Art 47 la inscripción de las partidas de nacimiento se hará insertándose en el acta copia integral de ellas y haciéndose constar el nombre y domicilio de quién la solicite. Art 48 el reconocimiento de hijos naturales se inscribirá levantándose al efecto un acta en cualquiera oficina del registro, aunque no fuera la del domicilio del otorgante y poniéndose notas marginales de referencia, tanto en el acta como en la partida de nacimiento. Art 49 si la partida de nacimiento no estuviera asentada en la oficina, el encargado remitirá dentro de las 24 horas al jefe de la oficina en que ella exista, copia legalizada del reconocimiento, al efecto de su inscripción y de las notas marginales. Art 50 los jueces ante quien se hiciera el reconocimiento de hijos naturales y  los escribanos que en estendiesen escrituras de esta clase, remitirán dentro del término fijado por el artículo anterior y a sus efectos copia de tales documentos al jefe de la oficina que se encuentre la partida de nacimiento y entendiéndose lo propio respecto de las sentencias ejecutoriadas sobre filiación legítima o natural. Art 51 la legitimación de hijos naturales se escribirá extendiéndose notas de referencia al margen del acta de reconocimiento y de la de matrimonio. Art 52 en los casos en que el código civil autoriza legitimaciones con arreglo a leyes extranjeras, la inscripción se hará levantándose un acta en que se inserte copia íntegra de los documentos debidamente autenticado que las acrediten. Art 53 la inscripción de las sentencias de filiación, de escrituras de reconocimiento, de hijos naturales en general, de cualquiera otro documento, se hará insertándose en el asiento copia íntegra de él y haciéndose constar el nombre y domicilio de quien solicitase el acto.

Capítulo 5 De los matrimonios 

Artículo 54 se inscribirá en el libro de los matrimonios: 1) los que se celebren en la Capital y Territorios Nacionales, 2) los que se celebren fuera de las jurisdicciones expresadas, si el marido tuviere su domicilio en ella, 3) toda partida de matrimonio cuya inscripción se solicite, 4) las sentencias ejecutoriadas en que se decrete el divorcio. Art 55 dentro de los 8 días siguientes a la celebración del matrimonio el marido estará obligado a presentar para su inscripción en el registro copia de la partida que compruebe el acta suscrita por el párroco, pastor o ministro de la religión con cuyo rito se hubiera celebrado. Art 56 en caso de fallecimiento del marido o de haberse celebrado el matrimonio en artículo de muerte, con relación a él, incumbe a la mujer la obligación de solicitar la inscripción del acto. Art 57 sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los ministros de cualquiera religión o sectas ante quienes se celebre un matrimonio en artículo de muerte, remitirán para su inscripción a la oficina del registro copia del acta que lo comprueben dentro de las 24 horas siguientes a la celebración. Art 58 el término para inscribir los matrimonios celebrados fuera de la Capital y Territorios Nacionales correrá desde el día siguiente al que vuelva su domicilio el cónyuge obligado a solicitar la inscripción o al en que elija nuevo domicilio dentro de las jurisdicciones expresadas. Art 59 los jueces civiles y eclesiásticos remitirán para su inscripción al jefe del registro dentro de las 24 horas después de ejecutoriada, copia de toda sentencia que declare la nulidad de los matrimonios o decrete el divorcio. Art 60 las partidas de matrimonios celebrados fuera de la Capital y Territorios Nacionales no podrán inscribirse en el registro sin que se presente autenticadas en debida forma. Art 61 la inscripción de toda partida de matrimonio se hará insertándose en el acta copia íntegra de ella y haciendo constar el nombre y domicilio de quien la solicite. Art 62 en igual forma se hará la inscripción de las sentencias de nulidad y divorcio poniéndose además notas marginales de referencia tanto en ella como en la partida del matrimonio anulado y en la del nacimiento de sus hijos.

Capítulo 6 De las defunciones 

Artículo 63 deben inscribirse en el libro de las defunciones: 1) todas las que ocurran en la Capital y Territorios Nacionales. 2) las que ocurran fuera de estas jurisdicciones, si las personas al tiempo de su muerte hubieran tenido domicilio en ellas. Art 64 El cónyuge sobreviviente, los descendientes, el pariente más cercano y en defecto de ellos, toda persona mayor de edad que hubiera presenciado una defunción, estarán obligados, por el orden de su designación, de su sexo y de su edad, a declarar la muerte ante el jefe de la oficina del registro por sí o por medio de otro, dentro de las 24 horas desde que ella hubiere tenido lugar. Art 65 cuando el fallecimiento tuviera lugar en otra casa que la del difunto, incumbe además al dueño de ella la obligación impuesta por el artículo anterior. Art. 66 si la defunción ocurriese en conventos, hospicios, cuarteles, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos, el superior, jefe o administrador estarán obligados a hacer la declaración de ella en el término legal. Art 67 igual obligación tendrá toda persona que encontrase un cadáver abandonado, oculto o en lugares públicos. Art 68 el funcionario encargado del cumplimiento de una sentencia de muerte hará la declaración ordenada, remitiendo al jefe de registro, copia del acta de la ejecución con las designaciones en cuanto sea posible exigidas por esta ley, para extender la partida de defunción. Art 69 además de las formalidades exigidas por esta ley para extender la partida de defunción será necesario el informe médico si hubiera facultativo en el lugar. Art 70 el facultativo que hubiese asistido en la última enfermedad y a falta de él cualquiera otro que se llame al efecto estará obligado a examinar el cadáver y a expedir el certificado que se refiere el artículo anterior. Artículo 71 el certificado espresará en cuanto sea posible: el nombre, domicilio del difunto, la causa inmediata de la muerte y el día y la hora en que tuvo lugar, debiendo el facultativo expresar, si estas circunstancias le constan por conocimiento propio o por informe de tercero. Art 72 el certificado deberá ser presentado al jefe de la oficina por las personas  o autoridades obligadas a declarar la muerte y aún podrá ser exigido de oficio a los facultativos si aquellas no pudiesen obtenerlo o se tratase de cadáveres abandonados. Art 73 la partida de defunción se extenderá ante dos testigos que hubiesen presenciado la muerte o inspeccionado el cadáver, los que serán presentados por la persona obligada a declarar el fallecimiento o llamados de oficio por el encargado del registro, pudiendo ser uno de ellos el individuo que haga la declaración. Art 74 la inscripción se hará extendiéndose una partida que exprese en cuanto sea posible: 1) el nombre, apellido, nacionalidad, sexo, edad, estado, profesión y domicilio de la persona muerta, 2) el nombre y apellido de su cónyuge, si hubiera sido casada o viuda. 3) la enfermedad o causa que haya producido la muerte. 4) el lugar día y hora en que ocurrió. 5) el nombre, apellido y domicilio de los testigos. 6) el nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los padres del difunto. 7) las circunstancias de haber o no testamento, y en su caso, si es hológrafo o por acto público y la oficina en que se encuentre. Art 75 si la muerte hubiera tenido lugar en prisiones o cárceles o por ejecución de pena capital no se harán constar estas circunstancias en la partida de defunción. Art 76 si no fuese posible comprobar la identidad de las personas muertas se inscribirá la partida con las designaciones que hayan podido obtenerse expresándose especialmente el lugar donde ocurrió la defunción o se encontró el cadáver, la edad aparente, las señales particulares que tuviere, el día probable de la muerte, las ropas, papeles u otros objetos con que se hubiese encontrado, en general todo dato que pueda servir para la identificación. Art  77 si alguna autoridad comprobase posteriormente la identidad de la persona lo hará saber al encargado del registro para que asiente la partida complementaria poniendo nota de referencia en una y otra. Art 78 los papeles y demás objetos encontrados con el cadáver serán guardados en la oficina bajo el mismo número que corresponde a la partida de defunción. Art 79 las defunciones ocurridas fuera de la Capital y Territorios Nacionales a que se refiere el inciso segundo del artículo 63, se inscribirán en el registro insertándose en el acto copia íntegra de la partida debidamente autenticada que se hubiese extendido en el lugar de la muerte y haciéndose constar el nombre de la persona que solicite la inscripción. Art 80 los capitanes de buque de guerra, mercantes, los cónsules de la República en países extranjeros, los jefes de fuerzas o ejércitos en campaña y en general toda autoridad nacional o provincial que lleve notas de defunciones, remitirá a la mayor brevedad y por el órgano competente, a la municipalidad de la Capital o el Gobernador del Territorio copia legalizada de las partidas que asienten correspondientes a personas domiciliadas en tales jurisdicciones, para ser inscriptas en la oficina del domicilio del difunto al tiempo de la muerte.

Capítulo 7 De las inhumaciones 

Artículo 81 los encargados de cementerios o enterratorios no permitirán la inhumación de ningún cadáver sin la autorización del encargado del registro. Art 82 la autorización se dará después de asentada la partida de defunción o antes de ella, comprobándose la muerte con el certificado médico a que se refiere el artículo 72 y un testigo, o con la declaración de dos, en defecto de facultativo. Art 83 el jefe de la oficina podrá suspender la licencia de inhumación hasta inscribir la partida, para excitar a los interesados a proporcionar los medios de extenderse. Art 84 la inhumación no podrá hacerse antes de las 12 horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de 36, salvo lo dispuesto por reglamentos municipales o policiales para casos determinados. Art 85 si el informe médico u otra circunstancia sugiriese sospechas de que la muerte haya sido producida por crimen o enfermedad que interesa al Estado Sanitario, el jefe de oficina dará aviso correspondiente a la autoridad judicial o municipal y no expedirá la licencia de inhumación, hasta que se le comunique haberse practicado las diligencias a que hubiera lugar. Art 86 cualquier autoridad que ordene la inhumación de un cadáver remitirá al jefe del registro los antecedentes, para asentar la partida y expedir la licencia correspondiente.

Capítulo 8 De la rectificación de las partidas del registro 

Artículo 87 el juez competente para entender en la rectificación o adición de las partidas del registro es el Letrado de Primera Instancia o en su defecto el de Paz del lugar en que se sitúa la oficina en que conste la partida que haya de rectificarse o adicionarse. Art 88 el juicio se sustentará con el agente fiscal si lo hubiere, y por el procedimiento ordinario. Art 89 ejecutoriada la sentencia el juez remitirá dentro de 24 horas al jefe de la oficina copia legalizada para su inscripción en el registro. Art 90 la inscripción se hará insertándose en el acta copia íntegra de la sentencia y poniéndose en ella y en la partida rectificada o adicionada, notas marginales o de referencia. Art 91 rectificada o adicionada una partida no podrá darse copia de ella sin copiarse también la partida en que conste la rectificación o adición.

Capítulo 9 Disposiciones penales 

Artículo 92 toda persona que sin cometer delito, contravenga la presente ley ya haciendo lo que ella prohíbe, ya omitiendo lo que ordena, o ya impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será castigado según la gravedad del caso con una multa de 10 a 100 pesos nacionales, o prisión en caso de insolvencia, a razón de un día por cada 4 pesos. Art 93 si la contravención implicase complicidad en un delito será considerada meramente como circunstancia agravante del mismo. Art 94 la responsabilidad penal establecida por esta ley es independiente de la civil por los daños y perjuicios. Art 95 el juez competente para la aplicación de las penas es el Letrado de Primera Instancia en lo civil y en su defecto el de Paz del domicilio de los infractores. Art 96 el juicio no tendrá otra sustentación que una audiencia verbal y un término de pruebas, si fuese necesario, que no pase de 8 días y será promovido por el agente fiscal o en su defecto por el jefe de la oficina del registro. Art 97 de la sentencia que recayese no habrá recurso alguno

Capítulo 10 Disposiciones transitorias 

Artículo 98 las municipalidades de la Capital y Territorios nacionales podrán crear un timbre que no exceda a los de $2 nacionales para la expedición de los testimonios de las partidas del registro y para las licencias de inhumación. Art 99 los pobres de solemnidad o notoriamente tales, no serán obligados a usar del timbre o sello, ni se les cobrarán los derechos por ningún acto del registro. Art 100 donde no hubiera municipalidad se usará timbre o sello nacional del valor de un peso. Art 101 el gasto que demande la ejecución de la presente ley en los Territorios Nacionales donde no hubiese municipalidad se imputará a la misma. Art 102 comuníquese al Poder Ejecutivo 

Dada en la sala del Congreso Argentino en Buenos Aires a 25 de octubre de 1884 A. C. Cambaceres A. Labouglé Secretario del Senado - Rafael Ruiz de los Llanos Juan Obando Secretario de la Cámara de Diputados - Registrada bajo número 1565 

Por lo tanto téngase por Ley de la Nación cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional 

Roca                                             Bernardo de irigoyen


sábado, 27 de abril de 2024

Ley Nacional 544 - Ley de Reclutamiento del Ejército - Primer Ley de Enrole

 

Ley Nacional 544 - Ley de Reclutamiento del Ejército

Departamento de Guerra y Marina. Buenos Aires 28 de Setiembre de 1872.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley

Titulo 1 – Disposiciones Generales

Art. 1° El Ejercito de línea de la Republica será reclutado por alistamientos voluntarios, por enganchados y destinados, y en caso de insuficiencia, por contingentes.

Titulo 2 De los alistamientos ·voluntarios y enganchados.

Art. 2° Los alistamientos voluntarios, no podrán ser por menos tiempo de dos años, y los enganchados por menos de cuatro años, no pudiendo exceder de seis, en uno ú otro caso.-

Art.3° La cuota de enganche. será de doscientos cuarenta pesos fuertes, que se entregarán al enganchado en la forma siguiente:-1° Setenta y cinco pesos, al tiempo de firmar el contrato.- 2° Veinte y cinco pesos, al fin del primer año de servicio.-3° Veinte y cinco pesos, al final  del segundo. 4º.Veinte y cinco pesos, al final del tercero.-5° Noventa pesos, al terminar el contrato

Art. 4° Las anualidades de que habla el  artículo anterior, serán entregadas en mano propia, en la revista de Comisario subsiguiente a la espiración del año correspondiente a no ser que el interesado prefiera dejar la cuota que le corresponde, en depósito, en cuyo caso se colocará á interés en un Banco responsable quedando de cuenta y a la orden del enganchado.--

Art. 3° En caso de muerte en acción de guerra, o a consecuencia de heridas recibidas en acción de guerra, los herederos del enganchado tendrán derecho a recibir lo que a este corresponda de la totalidad de su enganche, como si hubiera cumplido su contrato.  Si el fallecimiento sobreviniese por otras causas que las expresadas, los herederos solo percibirán los sueldos devengados y la parte proporcional del enganche que corresponda, hasta la fecha de la muerte -Art. 6º En los casos del artículo 3" respectivamente, se procederá del mismo modo con los enganchados que quedasen inválidos é inutilizados para el servicio.-Art. 7° Los que se enganchasen por más tiempo del minimun fijado en el artículo 2º,recibirán una cuota proporcional al  mayor servicio a que se comprometiesen, distribuyéndose la entrega gradual, en la misma forma y en los mismos periodos señalados Art. 8° El contrato de enganche se extenderá por escrito, según el formulario que prescriba el poder ejecutivo, debiendo constar en él la fecha del enganche, la filiación y· domicilio del enganchado y recibo de los setenta y cinco pesos que se entregarán al tiempo de firmar el compromiso. La hoja en que se consigne el contrato, tendrá impresos en el reverso los artículos de esta ley, referentes a las condiciones del enganche:-Art. 9° Desde la fecha de la celebración del contrato, con las formalidades prescriptas en el artículo precedente, y previo el juramento a la bandera, el enganchado gozará del sueldo y demás ventajas del soldado, y quedará sujeto en todo a las ordenanzas militares. Art. 10 El enganchado que pretendiese eludir su compromiso, ausentándose, ocultándose ó de otra manera, ó que desertare, pierde el derecho a la remuneración estipulada en el contrato, y será obligado a devolver la suma que se le hubiese entregado, la cual será descontada por terceras partes de su pré mensual, caso de no poder verificar el reembolso desde luego.- Art. 11 Los alistados voluntarios y los enganchados, no podrán, sor condenados por causa alguna, á mayor servicio militar que el de su empeño, salvo el caso de deserción.-Art 12. Las mayorías de los cuerpos llevarán un libro especial, en que se anote la fecha del recibo de los alistados voluntarios, de los enganchados y la del respectivo contrato, y aquellas en que cada uno debe cumplir su empeño. Art. 13 Concluido el tiempo del empeño por los voluntarios o enganchados, serán puntualmente dados de baja, en el dia de la espiración de sus contratos, a no mediar enganche en los primeros, reenganche en los segundos, o hallarse el soldado en campaña al frente del enemigo, en guerra exterior o interior, en cuyo caso gozará de doble pre, durante el tiempo de su mayor servicio. Tratándose del servicio de fronteras, la retención no podrá exceder en ningún caso del término de dos meses.- Art 14. Si el alistado voluntario ó enganchado, fuese retenido indebidamente en el servicio, después de llenado su compromiso, la baja será ordenada por los tribunales nacionales, a pedido del interesado o de sus parientes.

Titulo 3 - De los destinados.

Art. 15. No podrá recibirse en el Ejército, individuo alguno a quien las leyes nacionales ó provinciales castiguen con pena de muerte o presidio.- Art. 16. Serán destinados al Ejército de Línea.-1° Por dos años los que estando obligados a enrolarse en la Guarda Nacional activa, no lo verificasen en los términos señalados por la ley.-2º Por cuatro años los Guardias Nacionales, que estando en servicio activo, desertasen de él.-3° Por cinco años, los que estando destinados para componer un contingente fugaren antes de incorporarse al ejército, o de llegar al punto a que fueren destinados. -4° Por el término de su condena, los que con arreglo a las leyes penales, sean castigados con el servicio de las armas.-Art. 17 Solo los tribunales competentes podrán destinar por condena al servicio de las armas, y con arreglo a las formalidades establecidas por la Ley.-Art. 18. Los destinados seran puntualmente dados de baja, después de cumplir su condena, en los mismos términos que se dispone en los artículos 13 y 14, quedando igualmente comprendidos en la disposición del art. 11.

Titulo 4 - De los contingentes.

Art. 19. Los contingentes serán suministrados por las Provincias, con el número de reclutas que, el Poder Ejecutivo designe para cada una, proporcionalmente al censo, y con arreglo a las plazas que faltaren para llenar la totalidad del Ejército de línea, cuyo número será fijado anualmente por ley del congreso.-Art. 20. Los contingentes serán compuestos de Guardias Nacionales solteros, de 18 a 45 años, designados por medio del sorteo que se hará en cada localidad, bajo la presidencia de un jurado, el cual entenderá de los reclamos que se interpongan, y de cuya resolución se podrá reclamar ante los tribunales nacionales.-Art. 21 El Poder Ejecutivo reglamentara la organización del jurado y forma del sorteo. -Art. 22. El término del servicio de los soldados, suministrados por contingentes, será de cuatro años, contados desde el día que se pongan en marcha para incorporarse al ejército, o de aquel en que, en la misma Provincia, sean entregados a sus Jefes respectivos, quedando a cargo de las mismas, llenar las bajas ocurridas por muerte o por deserción, conforme á la presente ley.-Art. 23. Todos los gastos ocasionados para la formación y remisión de contingentes, serán de cargo del Erario Nacional.- Art.14. Lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de esta ley, comprende también á los soldados reclutados por contingentes. Cada uno de ellos caso de haber llenado sus deberes, recibirá al ser dado de baja, la gratificación de pesos fuertes 100, y será costeado al punto de su residencia, previo el ajuste de todos sus sueldos.- Art. 25. El individuo que habiendo formado parte de un contingente, cumpliese fielmente su tiempo de servicio, queda exento de formar parte de todo otro contingente durante el resto de su vida, debiendo expresarse así en la baja que se le expida.-Art. 26. No formarán parte de los contingentes:-1° El hermano mayor de huérfanos de padre y madre, o aquel que atienda a su subsistencia -2° El único o el mayor de los nietos de abuela viuda y pobre, o aquel de ellos que provea a su subsistencia, o al abuelo septuagenario e impedido.-3° Los que con arreglo a la ley de enrolamiento en la Guardia Nacional, están exceptuados del servido activo, dentro o fuera de su distrito.-4° Los Guardias Nacionales que hicieron la campaña del Paraguay conforme se establece en las bajas que se les ha expedido.-Art. 27. Dos o más hermanos no podrán ser destinados al entero de un contingente. -Art. 28. Los designados por suerte para formar un contingente, y los destinados de conformidad al inciso 1° del art. 15, podrán poner personero a satisfacción del Poder Ejecutivo. El personero sustituirá en todos sus derechos y obligaciones al reemplazado, quedando esté libre de todo servicio, en los términos del artículo 25 de esta ley.

Titulo 5 - Disposiciones diversas.

Art. 29. El Poder Ejecutivo ordenara se practique un severo enrolamiento de la Guardia Nacional en toda la República, para establecer la base del sorteo, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 20, 25 y 27 de la presente ley, y fijará la época, en que deberá efectuarse en las provincias.-Art. 30. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones contrarias a la presente ley.-Art. 31 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

-Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte y uno de Septiembre de mil ochocientos setenta y dos.-

Manuel Quintana. Carlos M. Saravia Secretario del Senado.-Octavio Garridós,-Bernardo Solteyra, Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.-Sarmiento.- M. de Gainza.



Autorizando al Poder Ejecutivo para movilizar la milicia Nacional de la Republica.

Departamento de Guerra y Marina:--Buenos Aires Setiembre 30 de 1872.-Por cuanto: El Congreso Nacional ha sancionado fa siguiente ley:-

-El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley: 

Art. 1º Autorizase al Poder Ejecutivo, para movilizar la Milicia Nacional de la República, hasta completar diez mil hombres, sobre el número que asigne al Ejército el presupuesto vigente. Esta movilización se hará en la forma prescrita por el artículo 2° de la ley de once de Octubre de mii ochocientos setenta y uno.  Art. 2° Los Guardias Nacionales movilizados, a virtud de la autorización que confiere el artículo 1°, serán empleados en formar una línea interior de defensa, con relación a la que actualmente ocupan las fuerzas que guarnecen la frontera. Art. 3° Esta autorización cesará, luego que se haya remontado el Ejército de Línea, con arreglo a la ley de reclutamiento, y las milicias que se encuentren en servicio en la frontera, en conformidad a la ley de 11 de Octubre de mil ochocientos setenta y uno y a la presente, - serán licenciadas, previo al pago de sus haberes devengados y con el goce proporcional de los beneficios que dicha ley de reclutamiento acuerda a los contingentes de Milicia Nacional.-Art. 4° Para atender a los gastos que la ejecución de esta ley diere lugar, se abre un crédito de doscientos mil pesos fuertes en el inciso 14 del presupuesto de Guerra. - Art. 5° Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil ochocientos setenta y dos.-ADOLFO ALSINA.- Car!os M. Saravia, Secretario del Senado. - Octavio Garrigós, M Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.

- Por tanto: Cúmplase, comuníquese é insértese en el Registro Nacional. 

SARMIENTO.- M de Gainza




jueves, 25 de abril de 2024

Ley 8129 Ley de enrolamiento general 16/07/1911

 Ley  8129 Ley de enrolamiento general

16/07/1911

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1. El Poder Ejecutivo procederá al enrolamiento general de los ciudadanos nativos y por naturalización de acuerdo con la presente ley.

Artículo 2. Todo ciudadano nativo o naturalizado de diez y ocho años cumplidos adelante, está obligado a enrolarse. El enrolamiento se hará en los Distritos Militares y en las Oficinas del Registro Civil de la República que por su domicilio corresponda, las que se considerarán como oficinas enroladoras y no podrán por ninguna causa eximirse del desempeño de tales. Para el enrolamiento general permanecerán abiertas las oficinas enroladoras, además de los días hábiles, los días Domingos del último mes.

La oficialidad, tropa, asimilados, equiparados y los empleados civiles de toda categoría al servicio del ejército y armada y sus dependencias, se enrolarán en los cuerpos, buques, establecimientos y reparticiones donde revisten.

Los ciudadanos argentinos residentes en el extranjero dentro del término de seis meses de la promulgación de esta ley se enrolarán en los consulados, que a este efecto se considerarán como oficinas enroladoras

El distrito respectivo hará practicar el enrolamiento de los ciudadanos procesados o condenados que estuviesen en las cárceles, penitenciarías y presidios, cuyos directores se encargarán de obtener los documentos probatorios de edad.

El enrolamiento general, se hará dentro de los cuatro meses de la promulgación de la presente Ley y en lo sucesivo dentro de los tres meses después de cumplir diez y ocho años cada ciudadano.

Artículo 3. El enrolamiento estará a cargo de las autoridades militares de quienes dependerán las oficinas del Registro Civil, en lo relativo a sus funciones como oficinas enroladoras y a las cuales el Ministerio de Guerra podrá agregarles el personal práctico necesario.

Artículo 4. La libreta de enrolamiento con su foliatura completa, sin enmiendas ni raspaduras, constituye un documento de identificación personal y debe ser exigida por toda autoridad cuando sea necesario; contendrá la impresión digital, debiendo agregarse también la fotografía. El Poder Ejecutivo podrá por un decreto dispensar de este requisito en aquellos puntos en que sea materialmente imposible cumplirlo.

El último domicilio anotado en la misma es el único válido, a los efectos de las leyes militares.

Artículo 5. En las libretas de enrolamiento del personal de tropa, asimilados o equiparados y tal en la de los oficiales y asimilados al Ejército y Armada se anotarán en lugar visible la fecha y clase de servicios que están prestando los primeros y el mando de fuerzas que tenga o las funciones que desempeñan los oficiales y asimilados al Ejército y Armada en las reparticiones dependientes de los respectivos Ministerios.

Las libretas de las condenados o procesados, quedarán en depósito, en poder del Juez de la causa.

Artículo 6. Las autoridades comunales de la Capital Federal, de las provincias y territorios nacionales y los Jueces de Paz dentro de sus respectivas jurisdicciones donde no los hubieran, deberán hacer saber en Enero de cada año a sus comunas respectivas, que los ciudadanos que cumplan diez y ocho años deben enrolarse, en qué oficinas y la pena en que incurran los que no lo hagan.

Artículo 7. Cerrado el enrolamiento general, los Registros permanecerán abiertos todo el año, para que se enrolen los nuevos ciudadanos o los que por cualquier causa no lo hubieren hecho antes, sin perjuicio de las penas en que hayan incurrido estos últimos.

Artículo 8. Los padres, tutores y curadores están obligados a hacer anotar para el enrolamiento a sus hijos menores, pupilos y curados que se encuentren impedidos, dando los datos a la oficina enroladora.

Artículo 9. Ninguna omisión o error en el enrolamiento podrá justificar la falta de cumplimiento a las obligaciones del servicio militar; los que por esta causa no las hubieren cumplido, estarán obligados a prestarlas en cualquier momento en que se compruebe la omisión 6 error.

Artículo 10. La edad fijada en el acto del enrolamiento es la única válida a los efectos de la determinación de la clase a que pertenece el enrolado, salvo el caso que justificase ser menor de diez y nueve años, con anticipación al sorteo.

Artículo 11. En Enero de cada año los Jefes del Registro Civil de la República, pasarán directamente a los Jefes del Distrito Militar respectivo, la lista de los varones que en el año cumplen diez y ocho años y mensualmente la de los varones argentinos, nativos o naturalizados, fallecidos, de cualquier edad a partir de diez y ocho años.

Los Jueces Federales deberán comunicar directamente a los distritos militares correspondientes, las cartas de ciudadanía que conceden y notificar a los que se naturalicen la obligación de enrolarse dentro de los tres meses de concedida la naturalización.

Artículo 12. Las oficinas enroladoras no podrán por ninguna causa dejar de enrolar al ciudadano que se presente y compruebe ser ciudadano nativo o naturalizado. Si por omisión de las mismas se eludiere la obligación del servicio militar, éste se prestará en cualquier momento en que la omisión se descubra. Si hubiese dudas elevarán al distrito militar los antecedentes del caso para la investigación correspondiente.

Artículo 13. El enrolamiento de los menores incorporados al Ejército o Armada, se hará en los cuerpos, buques o reparticiones, a medida que cumplan los diez y ocho años, comunicándolo a los distritos militares respectivos a quienes enviarán el resultado del enrolamiento general.

Artículo 14. Las tarjetas de comunicación de cambio de domicilio y el acuse de recibo de ellas, serán consideradas por el Correo como piezas oficiales certificadas, libre de franqueo. El Correo proveerá gratis a los enrolados las tarjetas de comunicación de cambio de domicilio.

Artículo 15. Amnistiase a los infractores a las leyes del servicio militar; quedan exonerados de las penas en que hubiesen incurrido los morosos en el pago a la tasa militar hasta la fecha de la promulgación de la presente ley, siempre que cumplan con el enrolamiento general dentro del término establecido para el mismo, pasando a revistar a la clase que corresponde por su edad.

Artículo 16. Los ciudadanos que no cumplan con las prescripciones del enrolamiento determinadas en la presente ley, son infractores y serán incorporados a prestar servicios en las filas del Ejército permanente por un año, además del tiempo de servicio que por ley le corresponde, si por su edad están comprendidos entre los diez y nueve y cuarenta y cinco años cumplidos, siempre que sean aptos para todo servicio o servicio auxiliar.

Los mayores de cuarenta y cinco años y los menores de diez y nueve, los inútiles para todo servicio o servicio auxiliar, pagarán una multa de cien pesos moneda nacional.

Los ciudadanos naturalizados, libres de prestar el servicio por el término de dic años, contados desde el día que obtengan la ciudadanía, perderán ésta, no pudiendo readquirirla nuevamente.

Artículo 17. El ciudadano que se enrole más de una vez, será castigado con un año de servicio en las filas del Ejército si por su edad y condiciones físicas fuere apio para ello, en caso contrario con seis meses de prisión.

Artículo 18. El enrolado que cambie de domicilio y pase más de cuatro meses sin dar aviso a su respectivo distrito militar, será penado con veinte pesos de multa.

Artículo 19. Los Jefes de oficinas enroladoras que otorguen libretas de enrolamiento sin inscribir los enrolados en las listas originarias de enrolamiento, concedan libretas de enrolamiento sin corresponder, o los que la retengan indebidamente, serán penados con dos años de prisión.

Los oficiales del Ejército y Armada que incurran en las mismas infracciones, serán castigados en los dos primeros casos, con la pérdida del estado militar y en el último caso, con la pena de dos años de prisión.

Artículo 20. Los padres, tutores o curado-'es que no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 8 pagarán una multa de veinte pesos moneda nacional.

Artículo 21. Las infracciones a lo dispuesto en las primeras partes de los artículos 11 y 12 serán castigadas con multas de cien pesos moneda nacional, para los funcionarios civiles y con pena disciplinaria para los militares.

Artículo 22. Los que hubiesen incurrido maliciosamente en las faltas que determina el Artículo9 serán castigados con seis meses de servicio si fuesen hábiles y con doscientos cincuenta pesos de multa en caso de inhabilidad, sin perjuicio de la pena que les corresponda, si se hubiese cometido por esos actos un delito más grave.

Artículo 23. Las infracciones del Artículo 13 serán castigadas disciplinariamente.

Artículo 24. Por cada libreta duplicada que se expida, abonará el enrolado dos pesos moneda nacional.

Artículo 25. El producido de las multas impuestas por la presente Ley, ingresará a rentas generales, destinándose su importe para el fomento de tiro en la República.

Artículo 26. Cuando el condenado no efectúe el pago de la multa en que haya incurrido, sufrirá arresto en razón de un día por cada dos pesos.

Artículo 27. En todas las infracciones cuya penalidad sea de servicio, no procede la excarcelación bajo fianza.

En los casos en que por esta Ley proceda la pena de servicio obligatorio, la prisión preventiva, que se cumplirá en los cuarteles, se computará un día de prisión por uno de servicio.

Cuando la detención preventiva sufrida fuera igual al máximo de la pena que correspondiera a la infracción, procederá la inmediata libertad del encausado, la que se ordenará de oficio.

Artículo 28. El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución de la presente Ley y establecerá como remuneración a los Jefes de Registro Civil una cantidad mensual, durante el enrolamiento general, que no podrá exceder de la mitad del sueldo que perciben y en adelante la que debe pagarse por cada enrolado y cada fallecido que comuniquen.

Artículo 29. Derogase todas las disposiciones de las leyes que se opongan a la presente.

Artículo 30. Los gastos que demande la ejecución de la presente Ley se harán de rentas generales y se imputarán a la misma.

Artículo 31. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a cuatro de Julio de mil novecientos once.

P. Olachea y Alcoeta - Adolfo J. Labougle Sec. del Senado

E. Cantón Alejandro Sorondo - Sec. de la Cámara de D. D.

Registrada bajo el No 8.129.

Buenos Aires, Julio 16 de 1911.

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuniqúese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

Sáenz Peña - G. Vélez


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