domingo, 8 de septiembre de 2024

Segundo censo nacional 1895

 

El segundo censo nacional se realizó el  10/05/1895 y dio un total de 4.094.911 habitantes, divididos en capital, 14 provincias y 9 territorios nacionales (Misiones, Formosa, Chaco, La Pampa, Neuquén, Rio Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego).

Tucumán para este censo pasó de tener 11 divisiones administrativas (1869) a 21 para la realización del nuevo censo

Fue Comisario del Censo en Tucumán: Antonio M. Correa

Miembros de la Comisión Provincial: Aristóbulo del Valle,  Nicanor Reppeto, Marcelo Torcuato de Alvear, Julio García, Félix Armesto, Manuel Cobos, Carlos Casares, Eduardo Estrada, Félix Alzaga, Manuel N. Diaz

Personal que dirigió el censo: Ignacio Colombres, Felipe Bravo, Delfín M. Huergo, Pio Capdevilla Mealla, Baltasar Lema, Francisco Bonilla, Zenon J. Santillán, Pedro G. Madrid, Marco A. Olmos, Virgilio López García.

El estudio dejo un resultado de 215.742; 112.922 eran hombres y 102.820; de los cuales eran: Población Urbana 40307 – Población Rural: 175.435.  Hubo un crecimiento del 99% de su población con respecto a 1869.

Argentinos 205.135 de los cuales: 105.464 hombres y 99671 mujeres

Extranjeros: 10.607 de los cuales: 7458 eran hombres y 3149 mujeres. La cantidad de extranjeros paso de  351 (1869),  a ser de 10.607 (1895). De los cuales:

221 Bolivianos: 175  hombres – 46  mujeres

105 Brasileros: 84 hombres. – 21 mujeres

215 Chilenos: 166 hombres – 49 mujeres 

1 Costarricenses: 1 hombre

2 Mexicanos: 2 hombres

35 Peruanos: 22 hombres - 13 mujeres

9 venezolanos: 9 hombres

13 Norte América: 13 hombres

151 Orientales  (uruguayos): 107 hombres – 44 mujeres 

21 Paraguayos: 14 hombres -  7 mujeres

254 Alemanes: 201 hombres – 53 mujeres.

176 Austriacos: 142 hombres y 34 mujeres

3985 Españoles: 2549 hombres – 1436 mujeres.

1353 Franceses: 915  hombres – 438 mujeres.

150 Ingleses: 122 hombres - 28 mujeres.

3303 Italianos: 2484 hombres – 819 mujeres.

166 Suizos:: 127 hombres – 39 mujeres

3 Andorranos 2 hombres – 1 mujer

85 Belgas: 61 hombres - 34 mujeres

7 Griegos: 7 hombres

18 Portugueses: 10 hombres y 8 mujeres

24 Holandeses: 11 hombres y 13 mujeres

2 Australianos: 2 hombres

8 Rusos: 6 hombres - 2 mujeres

43 Dinamarqueses: 34 hombres - 9 mujeres

26 Suecos: 23 hombres - 3 mujeres

98 Asiáticos: 78 hombres y 20 mujeres

4 Africanos: 4 hombres

1 Marroquí: 1 hombre

90 turcos: 81 hombres y 9 mujeres

38 Sin especificar: 10 hombres y 28 mujeres

 

En cuanto a las religiones vivían en Tucumán

Católicos: 215.546

Argentinos: 105.456 hombres y 99.666 mujeres

Extranjeros: 7315 hombres y 3109 mujeres

Protestantes 195

Argentinos 8 hombres y 5 mujeres

Extranjeros: 142 hombres y 40 mujeres

Israelitas 1 solo hombre extranjero

No se encontraron en el censo de otras religiones

 

En Tucumán vivían 205.135 argentinos. La cantidad de tucumanos nativos en Argentina era de 174.373 (86.996 hombres y 87.377 mujeres), de los cuales 164.196 vivían en la provincia (81.415 hombres y 82.781 mujeres) y 10.167 vivían fuera de ella. En cuanto a personas oriundas de otras provincias viviendo en Tucumán teníamos:

Capital Federal 4, 2 hombres y 2 mujeres; en Capital Federal vivían  1798 tucumanos

Buenos Aires: 833, 477 hombres y 356 mujeres; en Buenos Aires vivían 1030 tucumanos

Catamarca: 16565,  9552 hombres y 7013 mujeres; en Catamarca vivían 751 tucumanos

Córdoba: 2768, 1779 hombres y 989;  en Córdoba vivían 442 tucumanos

Corrientes: 60, 49 hombres y 11 mujeres; en Corrientes vivían 63 tucumanos

Entre Ríos: 123, 92 hombres y 31 mujeres, en Entre Ríos vivían 108 tucumanos

Jujuy: 150, 76 hombres y 74 mujeres; en Jujuy vivían 911 tucumanos

Mendoza: 121, 71 hombres y 50 mujeres; en Mendoza vivían 94 tucumanos

La Rioja: 3527, 2151 hombres y 1376 mujeres; en La Rioja  vivían 92 tucumanos

San Juan: 416, 305 hombres y 111 mujeres; en San Juan vivían 68 tucumanos

Santa Fe: 249, 163 hombres y 86 mujeres; en Santa Fe vivían 939 tucumanos

Salta: 3201, 1766 hombres y 1435 mujeres; en Salta vivían 2439 tucumanos

San Luis: 109, 70 hombres y 39 mujeres; en San Luis vivían 33 tucumanos

Santiago: 12378, 7289 hombres y 5089 mujeres; en Santiago vivían 1162 tucumanos

Misiones 0; en Misiones vivían 18 tucumanos

Formosa 1, 1 hombres; en Formosa vivían 51 tucumanos

Chaco 247, 118 hombres y 129 mujeres; en Chaco vivían 62 tucumanos

La Pampa 23, 7 hombres y 16 mujeres; en La Pampa vivían 52 tucumanos

Neuquén 0;  en Neuquén vivían  10 tucumanos

Rio Negro 17, 10 hombres y 7 mujeres; en Rio Negro  vivían 31 tucumanos

Chubut 0;  en Chubut vivían  2 tucumanos

Santa Cruz 0; en Santa Cruz vivían  10 tucumanos

Tierra del Fuego 0; en Tierra del Fuego vivían 1 tucumanos

Naturalizados (gente que había optado por la ciudadanía argentina) 11; 8 hombres y 3 mujeres

Sin especificación 139

 

En cuanto a longevos

Hombres: 14 en total, todos católicos, de los cuales solo 1 sabía leer y escribir, y se dividían en  1 soltero, 4 casados y 7 viudos  y 2 sin datos.

Mujeres 25 en total, todas católicas, de las cuales solo 1 sabía leer y escribir, y se dividían en 4 solteras, 2 casadas, 18 viudas y 1 sin datos.

 

Para el censo se estudiaron los 11 departamentos que se dividieron para su estudio, con respecto al censo de 1869 se sumaba Cruz Alta y Tafi que eran desmembramiento de Capital de 1869, aunque en el caso de Tafí, se sumaba Encalilla de 1896 y el desmembramiento de Capital.

Burruyacu: dividida en 2 departamentos:

I Departamento Burruyacu I: 4292 habitantes rural. Con  2118 hombres – 2174 mujeres

Argentinos 4269: 2098 hombres - 2171 mujeres

Extranjeros 23: 20 hombres - 3 mujeres

1) Laguna de Robles: Población Urbana 0 – Población Rural: 463

2) Distrito I 1966 habitantes

    Distrito I: Población Urbana 0 – Población Rural: 598

    Puesto Don Benito: Población Urbana 0 – Población Rural: 850

    Puesto de Huncos: Población Urbana 0 – Población Rural: 62

    Puestito y Jardín: Población Urbana 0 – Población Rural: 456

3) Trinidad y Talaposo: Población Urbana 0 – Población Rural: 1486

4) Zanjas: Población Urbana 0 – Población Rural: 383

 

II Departamento Burruyacu II: 4286 habitantes rural. Con  2383 hombres – 1903 mujeres

Argentinos 4184: 2311 hombres - 1873 mujeres

Extranjeros 102: 72 hombres - 30 mujeres

5) Chañar: Población Urbana 0 – Población Rural: 633

6) Ramada 1599 habitantes

    Ramada: Población Urbana 0 – Población Rural: 1449

    Villa Nueva: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

7) Sunchal 1148 habitantes

    Balbes: Población Urbana 0 – Población Rural: 149

    Chorrillo: Población Urbana 0 – Población Rural: 99

    La Florida: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

    Rio del Nio: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

    Sunchal: Población Urbana 0 – Población Rural: 600

8) El Timbo: Población Urbana 0 – Población Rural: 906

 

Cruz Alta (era un desmembramiento de Capital de 1869): dividida en 2 departamentos

III Departamento Cruz Alta I 13615 habitantes rural. Con  7544 hombres – 6071 mujeres

Argentinos 12.835: 6987 hombres - 5848 mujeres

Extranjeros 780: 557 hombres - 223 mujeres

9) Alderetes: Población Urbana 0 – Población Rural: 1680

10) Banda del Rio Salí: Población Urbana 0 – Población Rural: 1950

11) Cebil Pozo: Población Urbana 0 – Población Rural: 325

12) Las Cejas y Overo Pozo: Población Urbana 0 – Población Rural: 638

13) Los Ralos: 1336 habitantes

      Primero  de Mayo: Población Urbana 0 – Población Rural: 176

      Los Ralos: Población Urbana 0 – Población Rural: 1160

14) Luisiana y Florida: Población Urbana 0 – Población Rural: 2383

15) Las Piedritas: Población Urbana 0 – Población Rural: 543

16) Cruz Alta I: Población Urbana 0 – Población Rural: 4760

 

IV Departamento Cruz Alta II 15.206 habitantes rural. Con  8215 hombres – 6991 mujeres

Argentinos 14.114: 7510 hombres – 6604 mujeres

Extranjeros 1092: 705 hombres - 387 mujeres

17) Banda y Vallistos: Población Urbana 0 – Población Rural: 850

18) Cruz Alta II: Población Urbana 0 – Población Rural: 8722

19) Naranjitos: Población Urbana 0 – Población Rural: 694

20) Pacará Pintado: Población Urbana 0 – Población Rural: 1047

21) Pereyra: Población Urbana 0 – Población Rural: 559

22) Pozo del Alto y San Miguel:: Población Urbana 0 – Población Rural: 1700

23) Ranchillos: Población Urbana 0 – Población Rural: 1634

 

Chicligasta: dividida en 2 departamentos

V Departamento Chicligasta I: 5832 habitantes rural. Con  2848 hombres – 2984 mujeres

Argentinos 5795: 2815 hombres - 2980 mujeres

Extranjeros 37: 33 hombres - 4 mujeres

24)  Chicligasta I: 5832 habitantes

       Chicligasta I: Población Urbana 0 – Población Rural: 5085

       Lazarte: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

       Monteagudo y Yugas: Población Urbana 0 – Población Rural: 447

       Tobar: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

 

VI Departamento Chicligasta II 17146 habitantes; Población Urbana 2804 – Población Rural: 14342. Con  9117 hombres – 8029 mujeres

Argentinos 16.194: 8776 hombres - 7918 mujeres

Extranjeros 452: 341 hombres - 111 mujeres

25) Alto Verde y Monte Rico: Población Urbana 0 – Población Rural: 1277

26) Arcadia: 1555 habitantes

      Arcadia: Población Urbana 0 – Población Rural: 387

      Arcadia y Concepción: Población Urbana 0 – Población Rural: 561

      Arcadia y Gastonilla: Población Urbana 0 – Población Rural: 467

      Gastonilla: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

27) Concepción 4072 habitantes

      Concepción: Población Urbana 1540  – Población Rural: 1398

      Los Gucheas: Población Urbana 0 – Población Rural: 546

      Ingenio Azucarera Argentina: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

      Velicha: Población Urbana 0 – Población Rural: 438

28) Chicligasta II: 8297 habitantes

      Alpachiri: Población Urbana 0 – Población Rural: 403

      Chicligasta: Población Urbana 0 – Población Rural: 1545

      Gastona: Población Urbana 0 – Población Rural: 472

      Los Gucheas: Población Urbana 0 – Población Rural: 863

      Medina: Población Urbana 0 – Población Rural: 14

29) Itilco y Janchiris: 1407 habitantes

      Itilco: Población Urbana 0 – Población Rural: 1257

      Janchiris: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

30 Medinas: 4601 habitantes

     Gastona: Población Urbana 0 – Población Rural: 540

     Medina: Población Urbana 1264 – Población Rural: 750

    Santa Cruz: Población Urbana 0 – Población Rural: 590

    Gucheas: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

    San Felipe: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

    San Ramón: Población Urbana 0 – Población Rural: 135

    Santa Cruz Santa Cruz: Población Urbana 0 – Población Rural: 590

    Los Sueldos: Población Urbana 0 – Población Rural: 317

    Tucumanita y San Ramón: Población Urbana 0 – Población Rural: 327

31 Los Vegas: Población Urbana 0 – Población Rural: 937

 

Famaillá, dividida en 2 departamentos:

VII Departamento Famaillá I: 12676 habitantes rural. Con  6762 hombres – 5914 mujeres

Argentinos 12.804: 6461 hombres - 5848 mujeres

Extranjeros 372: 301 hombres - 71 mujeres

32 Bella Vista: Población Urbana 0 – Población Rural: 947

33 Famaillá: Población Urbana 0 – Población Rural: 11729

 

VII Departamento Famaillá II 14315 habitantes rural. Con  7875 hombres – 6440 mujeres

Argentinos 13854: 7529 hombres - 6825 mujeres

Extranjeros 461: 346 hombres - 115 mujeres

34 Famaillá: Población Urbana 0 – Población Rural: 1674

35 Lules: Población Urbana 0 – Población Rural: 11412

36 Reducción: Población Urbana 0 – Población Rural: 1199

 

Graneros: dividida en 2 departamentos.

IX Departamento Graneros I 6309 habitantes: Población Urbana 186 – Población Rural: 6123. Con  3977 hombres – 6309 mujeres

Argentinos 6275: 3949 hombres - 2326 mujeres

Extranjeros 34: 28 hombres - 6 mujeres

37 Arboles Grandes: Población Urbana 0 – Población Rural: 386

38 Barrancas: Población Urbana 0 – Población Rural: 667

39 Graneros: Población Urbana 186 – Población Rural: 1633

40 Paez: Población Urbana 0 – Población Rural: 909

41 La Madrid: Población Urbana 0 – Población Rural: 1043

42 Los Diaz: Población Urbana 0 – Población Rural: 350

43 Mistol: Población Urbana 0 – Población Rural: 401

44Los Gramajos: Población Urbana 0 – Población Rural: 734

 

X Departamento Graneros II 4111 habitantes rural. Con  2043 hombres – 2068 mujeres

Argentinos 4078: 2012 hombres - 2061mujeres

Extranjeros 38: 31 hombres - 7 mujeres

45 La Cocha 2869 habitantes rural

     Rumipunco: Población Urbana 0 – Población Rural: 203

     San Jose: Población Urbana 0 – Población Rural: 707

     La Cocha: Población Urbana 0 – Población Rural: 1530

     San Ignacio: Población Urbana 0 – Población Rural: 287

     El Nogal, Tata Yacu, Sauce Yacu: Población Urbana 0 – Población Rural: 142

46 Corralito: 403 habitantes

     Corralito y Amina: Población Urbana 0 – Población Rural: 293

     Potrerillo: Población Urbana 0 – Población Rural: 110

47 Graneros 839 habitantes

     Graneros: Población Urbana 0 – Población Rural: 539

     Invernada: Población Urbana 0 – Población Rural: 300

 

Leales, dividida en 2 departamentos 

XI Departamento Leales I 5471 habitantes rural. Con  2769 hombres – 2702 mujeres

Argentinos 5419: 2735 hombres - 2684 mujeres

Extranjeros 52: 34 hombres - 18 mujeres

48 Leales: Población Urbana 0 – Población Rural: 767

49 Santa Rosa y Loma Verde: Población Urbana 0 – Población Rural: 450

50 Los Romanos: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

51 Entre Rios: Población Urbana 0 – Población Rural: 303

51 La Esquina: Población Urbana 0 – Población Rural: 653

53 Los Gomez 498 habitantes rural

     Los Gomez: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

     Los Gomez y Cañada de Arenal: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

     Gomez Chico: Población Urbana 0 – Población Rural: 48

     Acostillas: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

54 Mancopa: Población Urbana 0 – Población Rural: 646

55 Quilmes: Población Urbana 0 – Población Rural: 570

56 Santa Rosa: Población Urbana 0 – Población Rural: 320

57 Pirhuas: Población Urbana 0 – Población Rural: 435

58 Sueldo: Población Urbana 0 – Población Rural: 679

 

XII Departamento Leales II 3332 habitantes rural. Con  1676 hombres – 1656 mujeres

Argentinos 3289: 1643 hombres - 1641 mujeres

Extranjeros 48: 33 hombres - 15 mujeres

59 Mojón: Población Urbana 0 – Población Rural: 110

60 Leales II: Población Urbana 0 – Población Rural: 2871

61 Tala Cocha: Población Urbana 0 – Población Rural: 351

 

Monteros: dividido  en 2 departamentos

XIII Departamento Monteros I 18943 habitantes: Población Urbana 2667 – Población Rural: 16276. Con  9957 hombres – 8986 mujeres

Argentinos 18359: 9554 hombres - 8805 mujeres

Extranjeros 584: 403 hombres - 181 mujeres

62 Altoverde: Población Urbana 0 – Población Rural: 416

63 Amberes: Población Urbana 0 – Población Rural: 1692

64 Caspichango: Población Urbana 0 – Población Rural: 205

65 Cercado y Oran: Población Urbana 0 – Población Rural: 1837

66 Cienaga: Población Urbana 0 – Población Rural: 778

67 La Florida: Población Urbana 0 – Población Rural: 1324

68 Monteros I: Población Urbana 2537 – Población Rural: 2479

69 Robles: Población Urbana 0 – Población Rural: 115

70 Los Sosa: Población Urbana 0 – Población Rural: 702

71 Rio Seco: Población Urbana 0 – Población Rural: 1163

72 San Jose: Población Urbana 0 – Población Rural: 1435

73 Santa Lucia: Población Urbana 0 – Población Rural: 750

74 Santa Rosa: Población Urbana 0 – Población Rural: 925

75 Villa Quinteros: Población Urbana 130 – Población Rural: 846

76 Yonopongo: Población Urbana 0 – Población Rural: 1609

 

XIV Departamento Monteros II 6568 habitantes rural. Con  3217 hombres – 3351 mujeres

Argentinos 6492: 3157 hombres - 3335 mujeres

Extranjeros 76: 60 hombres - 16 mujeres

77 Rinconada: 666 habitantes rural

     Costa de Rio Sali: Población Urbana 0 – Población Rural: 66

     Polear: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

     Rinconada: Población Urbana 0 – Población Rural: 300

     Valderrama: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

78 Rio Seco: 1418 habitantes rural

     Campo Volante, Buena Vista y Pampa Mayo: Población Urbana 0 – Población Rural: 968

     Rio Seco: Población Urbana 0 – Población Rural: 450

79 Simoca  3984 habitantes rural

     Alderete y Obal: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

     Colancha y Sanchez: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

     Cejas y Carpinchos: Población Urbana 0 – Población Rural: 300

     Macio: Población Urbana 0 – Población Rural: 974

     Pazos y Guemes: Población Urbana 0 – Población Rural: 300

     Perez, Paez y Jardin: Población Urbana 0 – Población Rural: 383

     Simocas: Población Urbana 0 – Población Rural: 847

     Valderrama: Población Urbana 0 – Población Rural: 880

80 Yerba Buena: Población Urbana 0 – Población Rural: 500

 

Rio Chico: dividido en 2 departamentos

XV Departamento Rio Chico I 9805 habitantes rural. Con  5207 hombres – 4598 mujeres

Argentinos 9635: 5076 hombres – 4559 mujeres

Extranjeros 170: 131 hombres - 39 mujeres

81 Aguilares: Población Urbana 0 – Población Rural: 2811

83 Campo Grande 1045 habitantes rural

     Campo Grande: Población Urbana 0 – Población Rural: 450

     Córdoba: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

     Ichupuca: Población Urbana 0 – Población Rural: 445

83 Durazno 499 habitantes rural

     Los agudo: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

     Los Arrieta: Población Urbana 0 – Población Rural: 199

     Durazno: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

84 Las Juntas: Población Urbana 0 – Población Rural: 900

85 Lazarte y Niogasta: Población Urbana 0 – Población Rural: 747

86 Naranjo Esquina: Población Urbana 0 – Población Rural: 578

87 San Antonio de Quisca: Población Urbana 0 – Población Rural: 518

88 Rio Chico I: Población Urbana 0 – Población Rural: 2707

 

XVI Rio Chico II 10196 habitantes rural. Con  5495 hombres – 4701 mujeres

Argentinos 9957: 5328 hombres - 4629 mujeres

Extranjeros 239: 167 hombres - 72 mujeres

89 Alberdi: Población Urbana 0 – Población Rural: 710

90 Calera: Población Urbana 0 – Población Rural: 307

91 Escaba: Población Urbana 0 – Población Rural: 633

92 Marapa: Población Urbana 0 – Población Rural: 944

93 Naranjo Esquina: Población Urbana 0 – Población Rural: 502

94 Rio Chico II: Población Urbana 0 – Población Rural: 1037

95 Los Sarmiento: 3310 habitantes rural

    Rincón de Nachi: Población Urbana 0 – Población Rural: 450

    Rio y Ceibal: Población Urbana 0 – Población Rural: 150

    Sarmiento: Población Urbana 0 – Población Rural: 2432

    La Tipa: Población Urbana 0 – Población Rural: 278

96 Santa Ana: Población Urbana 0 – Población Rural: 2756

 

Tafí (reemplazaba a Encalilla del censo 1869, extendiéndose la jurisdicción a una parte de lo que era Capital en 1869, se dividía en 2 departamentos

XVII Departamento Tafí I 5396 habitantes rural. Con  2888 hombres – 2508 mujeres

Argentinos 5046: 2629 hombres – 2417 mujeres

Extranjeros 350: 259 hombres - 91 mujeres

97 Cebil Redondo 1356 habitantes rural

     Los Cainzo: Población Urbana 0 – Población Rural: 497

     Cebil Redondo: Población Urbana 0 – Población Rural: 859

98 Tafí I 2406 habitantes rural

      Raco: Población Urbana 0 – Población Rural: 52

      Yerba Buena: Población Urbana 0 – Población Rural: 369

       Tafí: Población Urbana 0 – Población Rural: 1985

99  Rastrojo: Población Urbana 0 – Población Rural: 32

100  Siambon: Población Urbana 0 – Población Rural: 260

101  Tafí Viejo: Población Urbana 0 – Población Rural: 414

102  Yerba Buena: Población Urbana 0 – Población Rural: 928

 

XVIII Departamento Tafí II 3015 habitantes: Población Urbana 345 – Población Rural: 2670. Con  1431 hombres – 1584 mujeres

Argentinos 3005: 1425 hombres - 1580 mujeres

Extranjeros 10: 6 hombres - 4 mujeres

103  Amaicha del Valle: Población Urbana 0 – Población Rural: 771

104  Colalao del Valle: Población Urbana 345 – Población Rural: 687

105  Tafí: Población Urbana 0 – Población Rural: 1212

 

Trancas: dividida en 2 departamentos

XIX Departamento Trancas I 3121 habitantes rural. Con  1651 hombres – 1470 mujeres

Argentinos 3068: 1612 hombres – 1456 mujeres

Extranjeros 53: 39 hombres - 14 mujeres

106  San Pedro de Colalao: Población Urbana 0 – Población Rural: 1351

107  Mimiliton: Población Urbana 0 – Población Rural: 184

108  Trancas I 1636 habitantes rural

       Reartes: Población Urbana 0 – Población Rural: 424

       Trancas I: Población Urbana 0 – Población Rural: 1212

 

XX Departamento Trancas II

109 Trancas II: Población Urbana 0 – Población Rural: 2769. Con  1517 hombres – 1252 mujeres

Argentinos 2713 1479 hombres - 1234 mujeres

Extranjeros 56: 38 hombres – 18 mujeres

 

XXI La Capital: 49388 habitantes Población Urbana 34305 – Población Rural: 15083. Con  24282 hombres – 25106 mujeres

Argentinos 48760: 20378 hombres - 23382 mujeres

Extranjeros 5578: 3854 hombres - 1724 mujeres

Capital Urbana  34305 habitantes población urbana

    Sección I: Población Urbana 12007

    Sección II: Población Urbana 6103

    Sección III: Población Urbana 5121

    Sección VI: Población Urbana 11074

Sección I Rural 5283 habitantes

   Sección I: Población Rural: 2147

    Matadero: Población Rural: 285

    Nogales: Población Rural: 935

    Pueblo Nuevo: Población Rural: 1053

    Pocitos: Población Rural: 863

Sección II: Población Rural: 2353 habitantes

   Sección II: Población Rural: 1261

   Chacras del Norte: Población Rural: 1092

Sección III: Población Rural: 3264 habitantes rural

    Sección III: Población Rural: 808

    Los Aguirre: Población Rural: 299

    Cruz Alta: Población Rural: 225

    Chacras del Sud: Población Rural: 769

    San Felipe: Población Rural: 391

    Santa Bárbara: Población Rural: 772

Sección IV: Población Rural: 4133 habitantes rural

    Sección IV: Población Urbana 0 – Población Rural: 1344

    Chacras del Oeste: Población Urbana 0 – Población Rural: 1097

    Manantial: Población Urbana 0 – Población Rural: 1692

 

 

sábado, 7 de septiembre de 2024

Nace el Codigo Civil, la ley de Registros de la Personas y la Ley de Matrimonio Civil

ACTA DE BAUTISMO DE ALEJO JULIO ARGENTINO ROCA


ACTA DE BAUTISMO DE NICOLAS REMIGIO AURELIO AVELLENEDA

En 28/09/1869, durante el gobierno de Domingo Faustino Sarmiento por Ley 340 se promulga el Código Civil que fue el cuerpo legal que regulaba en materia civil a la República Argentina, y que con varios cambios estuvo vigente hasta el año 2015, nos decía.

En cuanto a los Nacimientos:

Art. 79. - El día del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente:

Art. 80. - De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno nacional en la Capital, y los gobiernos de provincia determinen en sus respectivos reglamentos.

Art. 85. - No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba

En cuanto a los Fallecimientos

Art. 104. - La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.

En cuanto a los Matrimonios ubicado en la parte correspondientes a los DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA (esponsales), vale la pena una aclaración, los matrimonios se seguían considerando como un atributo de la religión, se admitía que un matrimonio generaba derechos y deberes pero debía ser realizado por la iglesia, incluidas las protestantes, no así las iglesias evangélicas, ahora bien las personas no creyentes quedaban excluidas como así también las personas que por alguna razón las iglesias (a través de sus representantes) denegaba el matrimonio, como ser el de los divorciados por la iglesia, que no podían volver a casarse. Algunas disposiciones del Código con respecto al matrimonio fueron:

Art. 167. - El matrimonio entre personas católicas debe celebrarse según los cánones y solemnidades prescriptas por la Iglesia católica.

Art. 169. - El hijo legítimo de familia y el natural reconocido, que no hubiesen cumplido veintidós años, necesitan para contraer cualquier clase de matrimonio autorizado por este código, el consentimiento paterno. Si falta el padre o se halla impedido para darlo, corresponde a la madre prestar su consentimiento.

Art. 170. - Los padres no necesitan expresar la razón en que se funden para rehusar su consentimiento, y contra su disenso no se admite recurso alguno.

Art. 179. - El matrimonio se prueba por la inscripción en los registros de la parroquia o de las comuniones a que pertenecieren los casados. Si no existiesen registros o no pudiesen presentarse por haber sido celebrado en países distantes, puede probarse por los hechos que demuestren que marido y mujer se han tratado siempre como tales, y que así eran reconocidos en la sociedad y en las respectivas familias, y también por cualquier otro género de prueba.

Del matrimonio celebrado can autorización de la Iglesia católica

 Art. 180. - El matrimonio entre católico y cristiano no católico, autorizado por la Iglesia católica, será celebrado como fuese de práctica en la Iglesia de la comunión a que perteneciere el esposo no católico.

Art. 183. - El matrimonio celebrado sin autorización de la Iglesia católica es el que se contrae entre cristianos no católicos, o entre personas que no profesan el cristianismo. Produce en la República todos los efectos civiles del matrimonio válido, si fuese celebrado en conformidad a las leyes de este código, y según las leyes y ritos dé la Iglesia a que los contrayentes pertenecieren.

En cuanto al divorcio disponía lo siguiente:

Art. 198. - El divorcio que este código autoriza consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que sea disuelto el vínculo matrimonial.

Nótese que en el artículo 80 al hablar sobre los nacimientos (luego lo hace extensivo a los fallecimientos) se ordena la creación de los Registros por parte de las municipalidades.

Notas relativas al matrimonio entre disidentes., y resolución dictada por el Gobierno Nacional, sobre el mismo asunto.

Ministerio de Culto Buenos Aires, Abril 24 de 1870, Al señor Procurador General de la Nación: Los expedientes que se promueven con tanta frecuencia, para la dispensa de los impedimentos que obstan a la celebración de los matrimonios entre católicos y disidentes, vienen todos a este Ministerio solicitando el allanamiento del impedimento civil, y la actual administración ha encontrado establecida la práctica de conceder su dispensa por medio de una. Escritura, que se otorga ante el Escribano de Gobierno-El señor Presidente de la República quiere, entre tanto, conocer la opinión del señor Procurador General sobre este punto; a saber, si el impedimento civil consagrado por las antiguas leyes españolas para estos casos, subsiste en presencia de los nueves principios establecidos por la Constitución de la República. Estos principios se hallan principalmente consignados en el artículo 2º, que solo impone la obligación de costear el culto Católico, Apostólico Romano, sin declararlo la religión del Estado, en el artículo 14, que asegura a cada habitante de la Nación el derecho de profesar su culto, y en el artículo 20, que, repitiendo esta misma declaración respecto de los extranjeros, les confiere el pleno goce de sus derechos civiles, entre los que se enumera especialmente  el de casarse de conformidad  a las leyes-Esperando que el señor Procurador se servirá evacuar esta consulta con la ilustración y el celo que tanto le distinguen, tengo el honor de saludarle atentamente- N. Avellaneda.

Buenos Aires, Mayo 10 de 1870.-A S. E. el señor Ministro de Justicia, Cultura e instrucción Pública, Dr. /J. N. Avellaneda.-Para dar a V. E. mi dictamen sobre la consulta que se sirve hacerme en su nota de 24 de Abril último, sobre la dispensa que se solicita del Gobierno para contraer matrimonio entre católicos y cristianos disidentes, necesito entrar en algunas explicaciones de la materia, aunque ella sea bien conocida de V. E. EI impedimento dirimente de disparidad de cultos, q 11e h 1 sostenido la Iglesia, de;¡de que lo establecieron los Emperadores Romanos, se dirigía solo a las uniones entre un cristiano y un gentil o infiel, judío o mahometano. Estas uniones las ha reputado nulas la  ley canónica, por la razón que no podía conferirse el Sacramento de matrimonio al que no  había adquirido por el bautismo la capacidad de recibir los sacramentos. Pero el matrimonio entre un católico y un cristiano de las sectas disidentes, una vez verificado, la Iglesia lo reputa  valido é indisoluble; porque él  sacramento surte todos los efectos sobre personas bautizadas. Solo ha opuesto a estas uniones un impedimento impediente por razones de conveniencia, a saber: por el temor de que la fe del conyugue católico se pervierta y de que la prole sea educada en la  herejía, Tal es la ley canónica- Una ley civil, sin embargo, la ley 13, titulo 2, partida 4, que trata de los impedimentos dirimentes, que anulan el matrimonio contraído, dice: “Ningún Cristiano debe casar con Judía, ni con Mora, ni con hereja, ni con otra mujer que non  tuviesse la ley de los Cristianos; o si cassase non valdría el casamiento. Pero el Cristiano desposarse puede con mujer que non sea de su ley, sobre tal pleito que se torne ella, Cristiana ante que se cumpla el casamiento, é sí non se tornase ella Cristiana, non valdrían las despojadas... -La redacción de esta ley muestra claramente que ella ha empleado la palabra hereja en un sentido distinto del que hoy le darnos, aplicándola a alguna clase de persona que no profesaran la ley de .Jesu-Cristo”. De todos modos, es evidente que ella no pudo tener en vista a los actuales protestantes, porque fue escrita cuatro siglos antes de la Reforma de Lutero. Pero aunque se entienda literalmente su disposición contra los herejes, siendo ella opuesta al derecho canónico, a la opinión de los jurisconsultos, y criticada por su mismo comentador, Gregorio López, ella nunca ha estado en vigencia en esta parte, como otras muchas del mismo Código, que se oponían a las antiguas leyes españolas. La que rige en esta materia es la Ley del Fuero Real, que solo reconoce los impedimentos canónicos por estas palabras:” Firmemente defendemos que ningunos no sean osados de casar contra mandamiento de Santa Iglesia pues que les fuere defendido”. Fuera de esa ley de Partida que nunca ha estado en vigor, no hay ninguna ley civil que haya impedido las uniones entre un Católico y un Protestante; y por consiguiente., me parece inútil y abusiva la práctica que se sigue de pedir al Gobierno dispensa para tales matrimonios.-Inútil porque después de otorgada la dispensa del impedimento canónico por la autoridad eclesiástica, la autoridad civil nada tiene que dispensar.-Abusiva, porque si hubiera una ley que prohibiera tales uniones, rio seria el Poder Ejecutivo, sino el Legislativo el que tendría la facultad de dispensar del cumplimiento de la ley.-La ley civil ordena reprobar los matrimonios que la Iglesia reprueba, y reconocer como legítimos los que ella sanciona -Siempre, pues, que uno de los contrayentes sea Católico, y sujeto por consiguiente a las leyes de la Iglesia, el impedimento subsiste, a pesar de la libertad de Cultos concedida por la Constitución; pero solo debe pedirse dispensa a la autoridad eclesiástica, porque es solo la ley canónica la que lo establece-En cuanto a la forma que deben tener los matrimonios; entre personas no católicas, ellas están determinadas en el proyecto de Código Civil.- Creo, con esto haber satisfecho la consulta que se ha dignado hacerme V.E. Dios Guarde a V.E. muchos años.    Francisco  Pico.

Departamento de Culto de Buenos Aires, Junio 30 de  1870- Atentas las consideraciones expuestas por el Procurador General en su precedente dictamen; y teniendo además presente que no

Puede haber para el matrimonio entre un católico y un cristiano de las Sectas disidentes, impedimento nacido de la ley civil, después de las declaraciones consignadas en la Constitución, y que han sido mencionadas en la consulta al señor Procurador General. Por estas razones: se declara que no se tramitaran en adelante por el Ministerio del Culto, peticiones sobre dispensas de impedimento civil para el matrimonio, y que queda abolida la Escritura que se otorgaba con la concesión ante el Escribano de Gobierno- Hágase  saber a quienes corresponda, publíquese o insértese en et registro Nacional.-Sarmiento  -N. Avellaneda.

En 25/10/1884 durante la presidencia del tucumano Alejo Julio Argentino Roca se sanciona  la  Ley 1565, que crea el Registro del Estado Civil de las Personas. Esta ley con la ordenaba a las Municipalidades de la Capital y Territorios Nacionales que establezcan una o varias oficinas de Registro del Estado Civil de las Personas para que se encarguen entre otras cosa del registro de los nacimientos, matrimonios y defunciones. Mientras tanto en las provincias cabe destacar que desde 1881 Córdoba ya tenía Registro Civil. Tucumán debería esperar aún un par de años más. Transcribimos algunos de sus artículos para un mejor entendimiento.

Articulo 7 El registro del estado civil se dividirá en tres secciones, una de los nacimientos, otra de los matrimonios y otra de las defunciones y será llevado por duplicado y en tres libros, uno para cada sección

Art 14 Toda la partida deberá asentarse en los dos ejemplares del Registro y será sellada en ambos con el sello de la oficina, firmada por el jefe de ella o su reemplazante, los interesados y dos testigos mayores de edad y vecinos del distrito, expresándose la causa que impida firmar a estos o aquellos

Artículo 30 Se inscribirá en el libro de los nacimientos: 1) todos los que se verifiquen en la capital y territorios nacionales. 2) los que se verifiquen fuera de las jurisdicciones expresadas si sus padres tuvieron su domicilio en ella. 3) toda partida de nacimiento cuya inscripción se solicite. 4) el reconocimiento y legitimación de hijos naturales. 5) las sentencias sobre filiación legítima y natural.

Art 43 si se tratase de hijos naturales no se hará mención del padre o de la madre, a no ser que esta o aquel lo reconozcan ante el jefe de la oficina, debiendo en tal caso expresarse tan solo el nombre de aquel que lo hubiese reconocido. 

Art 44 en ningún caso podrá hacerse constar el nombre del padre o madre respecto de quien la afiliación tuviera el vicio de adulterino, incestuoso o sacrílego

Art 54 se inscribirá en el libro de los matrimonios: 1) los que se celebren en la Capital y Territorios Nacionales, 2) los que se celebren fuera de las jurisdicciones expresadas, si el marido tuviere su domicilio en ella, 3) toda partida de matrimonio cuya inscripción se solicite, 4) las sentencias ejecutoriadas en que se decrete el divorcio. (cabe la aclaración que el divorcio si existía, pero solo como separación, no así el vincular que tuvo que esperar más de un siglo, que permitía por ejemplo casarse de nuevo)

Art 55 dentro de los 8 días siguientes a la celebración del matrimonio el marido estará obligado a presentar para su inscripción en el registro copia de la partida que compruebe el acta suscrita por el párroco, pastor o ministro de la religión con cuyo rito se hubiera celebrado.(aquí también valga una aclaración, no existía aun la Ley del Matrimonio Civil, los matrimonios de los que habla la ley del Registro Civil eran aquellos celebrados por la Iglesia Católica Apostólica Romana y por las Iglesias Disidentes que eran los protestantes, no estaban reconocidos otros como válidos, los evangelistas por ejemplo)

Art 63 deben inscribirse en el libro de las defunciones: 1) todas las que ocurran en la Capital y Territorios Nacionales. 2) las que ocurran fuera de estas jurisdicciones, si las personas al tiempo de su muerte hubieran tenido domicilio en ellas

Art 68 el funcionario encargado del cumplimiento de una sentencia de muerte hará la declaración ordenada, remitiendo al jefe de registro, copia del acta de la ejecución con las designaciones en cuanto sea posible exigidas por esta ley, para extender la partida de defunción.

Artículo 81 los encargados de cementerios o enterratorios no permitirán la inhumación de ningún cadáver sin la autorización del encargado del registro. 

Art 82 la autorización se dará después de asentada la partida de defunción o antes de ella, comprobándose la muerte con el certificado médico a que se refiere el artículo 72 y un testigo, o con la declaración de dos, en defecto de facultativo

Art 84 la inhumación no podrá hacerse antes de las 12 horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de 36, salvo lo dispuesto por reglamentos municipales o policiales para casos determinados

Artículo 98 las municipalidades de la Capital y Territorios nacionales podrán crear un timbre que no exceda a los de $2 nacionales para la expedición de los testimonios de las partidas del registro y para las licencias de inhumación. 

Art 99 los pobres de solemnidad o notoriamente tales, no serán obligados a usar del timbre o sello, ni se les cobrarán los derechos por ningún acto del registro

Las disposiciones respecto al Matrimonio en el Código Civil fueron insuficientes para una sociedad donde el grupo de las personas que no pertenecían la iglesia Católica Apostólica Romana, ni tampoco a las iglesias protestantes, venía creciendo debido a las inmigraciones o al cambio de mentalidad en la sociedad, personas que tenían inconvenientes de distinta índole al momento de casarse, la cuestión no era la competencia del estado en cuanto al alcance de derechos y deberes civiles que le cabían a los que contrajeran matrimonio, sean católicos o protestantes, pues el Código Civil legislaba sobre estos temas, la cuestión era el matrimonio en sí, que debía realizarse bajo la religión Católica o Protestante, de otra manera no tenía validez. 

Creo que cabe una aclaración, el censo de 1895, se consulto sobre la religión de las personas, con la pregunta. Si no es catolico que religión tiene?

Según el Censo de 1895 en Argentina vivían 4.094.911 habitantes, de los cuales 2.950.384 eran argentinos y 1.004. 527 (de los cuales solo 1638 eran naturalizados) eran extranjeros,es decir 1 de cada 4

En cuanto al sexo Argentinos: 1.452.952 eran varones y 1497.432 eran mujeres. Extranjeros: 635967 eran varones y 368.560 eran mujeres, 

Católicos3.921.136 de los cuales eran: Argentinos:  1449793 varones y 1494604 mujeres; Extranjeros: 617470 varones y 359269 mujeres; 

Protestantes: 26.750 de los cuales (en su mayoria niños): Argentinos: 2911 varones y 2686 mujeres; Extranjeros: 14679 varones y 6474 mujeres

Israelitas: 6085 de los cuales: Argentinos 113 varones y 82 mujeres (en su mayoria hijos argentinos de inmigrantes); Extranjeros: 3225 varones y 2665 mujeres

Otras religiones (incluidos mahometanos, budistas, ateos, etc): 940 de los cuales: Argentinos 135 varones y 60 mujeres; Extranjeros 592 varones y 53 mujeres

Otro dato interesante de ese censo es el relativo a las personas solteras y casadas. se tomaban en cuenta personas mayores de 14 años en adelante, aunque se considero solteros a los hombres entre los 14 y 16 años. 

Argentina contaba:

Argentinos: 240.590 varones casados y 287.516 mujeres, dejando un diferencia de 46.926 mujeres casadas. 

Extranjeros: 284.830 varones y 213.695 mujeres (es decir los extranjeros se casaban mas) 

Es decir, según el censo de 1895, que existían 525.420 hombres casados y 501.211 mujeres casadas, esta diferencia en 24.209 mujeres puede explicarse en extranjeros que vinieron casados de su país de origen pero que dejaron a su familia hasta instalarse en Argentina. Ademas teniendo en cuenta la cifra de 46926 mujeres argentinas casadas con respecto a los hombres, se puede suponer que estas estaban casadas con extranjeros.

Fue así como el Procurador General de la Nación Eduardo Costa en el año 1885 envió un informe aconsejando la sanción de una Ley de Matrimonio Civil. En una reunión de ministros en julio 1886 fue tratado y se ordenó que pase a la cámara de senadores pero recién en 1887, después de las elecciones que llevaron a la presidencia al Cordobés Miguel Juárez Celman, concuñado de Roca por estar casados ambos con las hermanas cordobesas Elisa y Clara Funes. El proyecto como se dijo paso a ser tratado en el Congreso, donde la Iglesia y los conservadores por un lado, y los liberales por otro argumentaron sus posiciones. En realidad, la ley no eliminaba o prohibía el Matrimonio religioso, le quitaba la validez civil que ostentaba hasta ahora, validez que pasaba a depender ahora de un matrimonio celebrado en oficinas de Registro Civil, ya no ante Dios y su representante el sacerdote, sino ante un Oficial de Justicia. Esto determino la sanción de la Ley 2393 de Matrimonio Civil el 12 de noviembre de 1888, durante la presidencia de Juárez Celman, que dejaba en manos del estado el Matrimonio.

Transcribimos algunos de sus artículos para un mejor entendimiento.

Art. 1º Queda modificado el Código Civil, en la forma y con arreglo á lo que se establece en los artículos siguientes:

Art. 3º Los derechos y las obligaciones personales de los cónyuges son regidos por las leyes de la República, mientras permanezca en ella, cualquiera que sea el país en que hubieran contraído matrimonio.

Art. 9º Son impedimentos para el matrimonio: 1º La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación, sean legítimos ó ilegítimos. 2º La consanguinidad entre hermanos ó medios hermanos, legítimos ó ilegítimos. 3º La afinidad en línea recta en todos los grados. 4º No tener la mujer doce años cumplidos y el hombre catorce. 5º El matrimonio anterior mientras subsista. 6º Haber sido autor voluntario ó cómplice de homicidio de uno de los cónyuges. 7° La locura. En los casos de los incisos 1º y 2º la prueba, del parentesco queda sujeta á lo prescripto en las disposiciones de este Código.

Art. 17. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro Civil, en el domicilio de cualquiera de ellos, y manifestarán verbalmente su intención, que será consignada en un acta firmada por el oficial público, por los futuros esposos y por dos testigos; si los futuros esposos no supieren ó no pudieren firmar, firmará á su ruego otra persona.

Art. 18. En el acta debe expresarse: 1º Los nombres y apellidos de los que quieran casarse. 2º Su edad. 3º Su nacionalidad, su domicilio y lugar de su nacimiento. 4º Su profesión. 5º Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, profesión y domicilio. 6º Si antes han sido ó no casados y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.

Art 19. Los futuros esposos deberán presentar en el mismo acto: 1º Las partidas de su nacimiento.2º Las de defunción de sus cónyuges, en caso de haber sido anteriormente casados. 3º Copia, debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere declarado nulo el matrimonio anterior de ambos futuros esposos en su caso. 4º La declaración autentica de las personas cuyo consentimiento es exijido por la ley, si no la prestaran verbalmente en ese acto, ó la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres tutores ó curadores, que presten su consentimiento ante el oficial público, firmarán el acta á que se refiere el art. 17; si no supieren ó no pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos á ruego. 5° Los futuros esposos cuyo domicilio de origen no sea en la República, deberán presentar además certificados de su estado civil en aquel domicilio. 6º Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren que los creen hábiles para contraer matrimonio.

Art. 22. Formalizada el acta á que se refiere el art. 17, el oficial público la publicará en la puerta exterior durante ocho días. Si los futuros esposos tuvieren distintos domicilios, el oficial público ante el cual se seguirán los procedimientos remitirá copia al del otro domicilio, para que haga idéntica publicación. Si los futuros esposos ó uno de ellos hubiera cambiado de domicilio en los últimos seis meses anteriores á la publicación, esta se hará además en el domicilio anterior.

Art. 24. El matrimonio no podrá celebrarse sino después de los tres días siguientes al último de la publicación. Si por razón de domicilio de los contrayentes la publicación se hubiere hecho en varios lugares, el oficial público no podrá proceder á la celebración del matrimonio sin haber recibido los testimonios á que se refiere el artículo anterior.

Art. 44. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial público encargado del Registro Civil en su oficina, públicamente, compareciendo personalmente los futuros esposos ó sus apoderados en el caso previsto en el artículo 15, en presencia de los testigos y con las formalidades que esta ley prescribe. Si alguno de los futuros cónyuges estuviere imposibilitado para concurrir á la oficina, el matrimonio podrá celebrarse en su domicilio.

 Art. 46. En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público dará lectura á los futuros esposos de los artículos 55, 56 y 58 de esta ley, recibirá de cada uno de ellos personalmente uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio. El oficial público no podrá oponerse á que los esposos después de prestar su consentimiento ante él, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

Art. 47. En el acta de celebración del matrimonio se hará constar: 1º La fecha en que el acto tiene lugar.  2º El nombre y apellido, edad, profesión, domicilio y lugar del nacimiento de los comparecientes. 3º El nombre y apellido, profesión, domicilio y nacionalidad de sus respectivos padres, si fueren conocidos. 4º El nombre y apellido del cónyuge premuerto cuando alguno de los cónyuges ha sido ya casado. 5º Consentimiento de los padres, tutores, ó curadores, el supletorio del Juez en los casos en que es requerido. 6º La publicación del matrimonio y su fecha. 7º La mención de si hubo ó no oposición y de su rechazo. 8º La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley.  9º El reconocimiento que los contrayentes hagan de los hijos naturales, si los tuvieren, que lejitimen por su matrimonio. 10. El nombre, apellido, estado, profesión y domicilio de los testigos. 11. La mención del poder, con determinación de la fecha, lugar, y escribano ú oficial público ante quien se hubiere otorgado, en caso que el matrimonio se celebre por medio de apoderado, cuyo instrumento habilitante se archivará en la oficina.

Art. 55. Los esposos están obligados á guardarse fidelidad, sin que la infidelidad de uno autorice al otro á proceder del mismo modo. El que faltare á esta obligación puede ser demandado por el otro por acción de divorcio, sin perjuicio de lo que le acuerda el Código Penal.

Art. 56. El marido está obligado á vivir en una misma casa con su mujer, á prestarle todos los recursos que le fueren necesarios y á ejercer todos los actos y acciones que á ella correspondan, haciendo los gastos judiciales necesarios aún en el caso de que fuese acusada criminalmente. Faltando él marido á estas obligaciones, la mujer tiene derecho á pedir que aquel le de los alimentos necesarios y las expensas que le fuesen indispensables en los juicios.


Art. 57. Si no hubiese contrato nupcial, el marido es el administrador lejítimo de todos los bienes del matrimonio, incluso los de la mujer; tanto de los que llevó al matrimonio, como los que adquiriese después por títulos propios.

Art. 58. La mujer está obligada á habitar con su marido donde quiera que éste fije su residencia. Si faltase á esa obligación, el marido puede pedir las medidas judiciales necesarias y tendrá derecho á negarle alimentos. Los Tribunales, con conocimiento de causa, pueden eximir á la mujer de esta obligación cuando de su ejecución resulte peligro para su vida.

Art. 59. La mujer no puede estar en juicio, por si ni por procurador, sin licencia especial del marido, dada por escrito, con excepción de los casos en que este Código presume la autorización del marido ó no la exije, ó sólo exije una autorización general, ó sólo una autorización judicial.

Art. 60. Tampoco puede la mujer, sin licencia ó poder del marido, celebrar contrato
alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni adquirir bienes ni acciones por título oneroso o lucrativo, ni enagenar ni obligar sus bienes, ni contraer obligación alguna, ni remitir obligación á su favor

Art. 61. Se presume que la mujer está autorizada por el marido, si ejerce públicamente alguna profesión ó industria, como directora de un colegio, maestra de escuela, actriz, etc., y en tales casos se entiende que está autorizada por el marido para todos los actos ó contratos concernientes á su profesión ó industria, si no hubiese reclamación por parte de él, anunciada al público ó judicialmente intimada á quien con ella hubiese de contratar. Se presume también la autorización del marido en las compras al contado que la mujer hiciese, y en las compras al fiado de objetos destinados al consumo ordinario de la familia.

Art. 69. El divorcio que este Código autoriza consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo matrimonial.

Art. 71. No hay divorcio por mutuo consentimiento de los esposos. Ellos no serán tenidos por divorciados sin sentencia de Juez competente. 

Art. 72. Las causas de divorcio son las siguientes: 1º Adulterio de la mujer ó del marido.  2º Tentativa de uno dé los cónyuges contra la vida del otro, sea como autor principal ó como cómplice. 3° La provocación de uno de los cónyuges al otro á cometer adulterio ú otros delitos. 4º La sevicia (trato cruel) . 5º Las injurias graves; para apreciar la gravedad de la injuria, el Juez deberá tomar en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse. 6º Los malos tratamientos, aunque no sean graves, cuando sean tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal. 7º El abandono voluntario ó malicioso.

Art. 76. Se extingue la acción de divorcio y cesan los efectos del divorcio declarado, cuando los cónyuges se han reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción ó motivaron el divorcio. La ley presume la reconciliación cuando el marido cohabita con la mujer, después de haber dejado la habitación común. La reconciliación restituye todo al estado anterior á la demanda de divorcio.

Art. 99. La mujer no podrá casarse hasta pasados diez meses de disuelto ó anulado el matrimonio, á menos de haber quedado en cinta, en cuyo caso podrá casarse después del alumbramiento.

Art. 109. Cuando se tratase de un matrimonio celebrado con anterioridad á esta ley y la acción de nulidad se fundare en un impedimento, se aplicarán las disposiciones de esta ley; si la acción se fundare en defectos de forma se aplicarán las leyes canónicas.

Art. 118, Los ministros, pastores ó sacerdotes, de cualquiera religión ó secta, que procedieran á la celebración de un matrimonio religioso, sin tener á la vista el acta á que se refiere el art. 47 estarán sujetos á las responsabilidades establecidas por el art. 147 del Código Penal, y si desempeñasen oficio público serán separados de él.

Art 121. Los registros públicos que debían ser creados por las municipalidades según el art. 8º del Código Civil, deberán serlo por las legislaturas respectivas.

Art. 122. El artículo 263 de este Código queda reformado como sigue: la filiación legítima se probará: por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil donde existe y á falta de éste por la inscripción en el registro parroquial y por la inscripción del matrimonio en el registro civil desde la vigencia de esta, ley y en los parroquiales antes de ella, a falta de inscripción ó cuando la inscripción en los registros se ha hecho bajo falsos nombres ó como de padres no conocidos, la filiación legítima puede probarse por todos los medios de prueba.

Art. 125. Esta Ley comenzará á regir el 1º de Abril de 1889.

en 20/03/1889 se dicta un Decreto nombrando en las Provincias y Territorios Nacionales, Visitadores de las Oficinas encargadas de la ejecucion de la Ley de Matrimonio

Teniendo en cuenta que la ejecución de la Ley de Matrimonio que entrará á regir por primera vez en la República desde el 1° de Abril próximo, puede suscitar en los funcionarios de la campaña de las Provincia y Territorios Nacionales encargados de cumplirla, algunas dudas ó dificultades que deben ser evitadas; Que, con este objeto, es conveniente nombrar personas idóneas encargadas de visitar frecuentemente las Oficinas á cargo de esos funcionarios, á fin de ofrecer á estos últimos el concurso de su competencia para el mejor desempeño de sus funciones en cuanto con dicha Ley se relacione; El Presidente de la Repub!ica DECRETA:

Art. 1° Los Inspectores Nacionales de Instrucción Primaria, en las respectivas Provincias, y los Secretados de las Gobernaciones en los Territorios Nacionales, desempeñarán las funciones de visitadores de las Oficinas encargadas de la ejecución de la Ley de Matrimonio.

Art. 2° Dichos Visitadores, llenarán su cometido ajustándose á las instrucciones que les trasmitirá el Ministerio de Justicia.

Art. 3° Asignase para cada uno de ellos, la remuneración mensual de cien pesos nacionales ($ 100), debiendo imputarse á la citada Ley núm. 2393 de 12 Noviembre del año próximo pasado de acuerdo con lo dispuesto en el arto 127 de la misma.

Art. 4° Comuníquese á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Nacional.

Juarez Celman           Filemon Posse

viernes, 6 de septiembre de 2024

Creación del Registro Civil de Tucuman y del Archivo General de la Provincia

Y por casa, ¿cómo andamos?

Creación del Registro Civil de las Personas de Tucuman

En cuanto a Tucumán y durante el gobierno del liberal Lídoro Quinteros se sanciono la ley 614 del 22/10/1889, por la cual se crea el Registro Civil de las Personas de Tucumán, no debe confundirse con la creación del Registro Oficial de 01/09/1863 que ordenaba la compilación de leyes, decretos, acuerdos y resoluciones generales de Tucumán. La ley del Registro Civil nos decía: 

Artículo 1 Desde el 1º de enero de 1890, se establecerán en la capital de la Provincia y en los Departamentos, una (1) o varias oficinas de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dentro del límite de su jurisdicción y en el modo y forma en que esta ley lo determina.

Art  2º. Créanse doce (12) oficinas de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, las que serán distribuidas por el Poder Ejecutivo en esta forma: dos (2) en el departamento Capital; una (1) en el de Monteros; dos (2) en el de Famaillá; dos (2) en el de Chicligasta; dos (2) en el de Río Chico; una (1) en el de Graneros; dos (2) en el de Cruz Alta.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se realiza sin perjuicio de las facultades del Poder Ejecutivo para crear las oficinas del Registro Civil en las localidades en que fueran necesarias.

Art. 3 Estas oficinas tendrán por auxiliares a los Jueces de Paz que funcionen en los referidos Departamentos.

Art 4 La oficina central del Registro Civil tendrá la superintendencia de las oficinas del ramo en toda la Provincia para vigilar y fiscalizar el exacto cumplimiento de la ley de la materia y hacer efectiva las responsabilidades que ella establece. Asimismo, la oficina central tiene las atribuciones reglamentarias que establezca el Poder Ejecutivo en toda la Provincia y el control del movimiento económico de las oficinas sostenidas por el tesoro de la Provincia, por intermedio de un inspector contador.

Art 5 En los departamentos donde hay municipalidades establecidas, las oficinas de Registro tendrán por jefe un abogado o escribano público o en su defecto una persona idónea y el personal necesario para su servicio. En tanto que las municipalidades no puedan costear el personal en estas condiciones, las oficinas de estarán a cargo del gobierno de la Provincia. Los jefes de las oficinas del Registro gozarán del sueldo que les fije el presupuesto respectivo, sin que puedan percibir otro emolumento por el ejercicio de sus funciones.

Art 9 El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se dividirá en tres (3) secciones; una (1) de los Nacimientos, otra de los Matrimonios y otra de las defunciones, y será llevado en las oficinas por duplicado, en tres (3) libros, uno (1) por cada sección.

Art. 10 El último día del año, se cerrarán los Registros, certificándose al fin de ellos, por el Jefe de la Oficina y el Intendente de la Municipalidad o el Juez Departamental, el número de partidas que cada uno contenga, y se archivará un ejemplar en la respectiva oficina  y otro en el Archivo General de los Tribunales de la Capital de la Provincia.

Art 89 Para la inscripción de nacimientos, matrimonios o defunciones verificadas en la Provincia antes del establecimiento de las oficinas de Registro, el solicitante presentará a los jefes de Registro los documentos auténticos en los cuales constaren esos actos, que deberán transcribirse en la partida y se archivarán como comprobantes.

Art 90 Las municipalidades, o el gobierno donde no hubiere aquéllas, a cuyo cargo están los cementerios, harán que sus encargados remitan semanalmente al jefe del Registro Civil de su jurisdicción, una nómina de los cadáveres sepultados para hacer el control de los asientos formados en sus libros.

Con esta ley se inicia la inscripción en Registros Civiles para la Provincia de Tucumán. Dichas oficinas quedaron a cargo del Juzgado de Paz correspondiente, mientras el Registro Civil pueda abrir sus propias oficinas. Nótese que en el artículo 10 ordena el envio del segundo tomo al Archivo General de Tribunales, esto cambia con la creación del Archivo General de la Provincia a donde deberán ser enviados los segundos tomos. El Registro Civil funciono en el Cabildo y luego en la Casa de Gobierno durante muchos años, finalmente paso a su actual ubicación en 24 de setiembre 848.

Se crea el Archivo General de Provincia de Tucumán

En 28/02/1892 por ley 624 durante el gobierno de Prospero García se crea el Archivo General de la Provincia de Tucumán, recordemos que con la creación del Registro Civil se ordenó que los libros sean llevados por duplicado,  uno quedaba en resguardo del Registro Civil o de los Juzgados de Paz que hacían las veces de oficina de Registro Civil y el otro debía ser enviado  para pasar a resguardo del Archivo General de los tribunales de la Provincia de Tucumán, con la creación del Archivo General de la Provincia, esta disposición cambia y los libros debían ser enviados a esta nueva oficina, que se ubicaba en un comienzo en el Cabildo y luego paso a calle Congreso, entre General Paz y Piedras. En 1901 el gobierno de Tucumán compra a la Iglesia el terreno ubicado en 24 de Setiembre y Salta que había sido donado a esta institución por Juan Crisóstomo Mendez, en realidad es un canje a cambio de un terreno que la provincia adquirió y escrituro a nombre de la Iglesia, ubicado en Avenida Sarmiento y Salta donde hoy se ubica Arzobispado de Tucumán, más un poco de dinero. En el terreno de Salta y 24 de Setiembre se construyeron los edificios donde en 2024 se ubican el  Registro Inmobiliario, la Escuela Bernandino Rivadavia (en ese lugar funcionaron las oficinas del Gobierno de la Provincia cuando fue demolido El Cabildo (1908) y mientras se construía la actual casa de Gobierno que se inauguró en 1912)  y el Archivo General de la Provincia que paso a ocupar ese edificio en el gobierno de Ernesto Padilla. En este lugar como se dijo se encuentran junto a otros importantísimos documentos, todos los segundos tomos de las actas de nacimiento, matrimonio, defunción y desde su creación los de reconocimientos de la Provincia de Tucumán

Durante el gobierno de Lucas Alejandro Córdoba se procede a crear oficinas de Registro Civil (24/02/1897)  y posteriormente se procede a la reglamentación de la Ley de Registro Civil el 29/03/1897 en donde nos dice:

Artículo 1° Los jefes de las oficinas creadas por la ley de 24 de Febrero del corriente año y los Jueces de Paz encargados de llevar el Registro Civil de las personas, desempeñarán sus funciones en el circuito de su jurisdicción, bajo la superintendencia de la oficina central, con arreglo a las siguientes: Disposiciones generales

2.- Los Jefes y Jueces encargados de llevar el Registro, asentarán las partidas respectivas en los libros y duplicados en el orden, modo y forma que prescribe la ley; observando las instrucciones y modelos que se les trasmita por la oficina central; y conservarán los libros y documentos que se le presentasen para el archivo así como el sello de que se sirviesen, en perfecto estado. Del mismo modo inscribirán por orden de fechas, las actas que recibiesen de los Jueces de Paz auxiliares de sección, de distrito O de cuartel, de acuerdo con los artículos 12, 15, 16, 17 Y 20 en su caso, de la ley de reformas y del artículo 46 de la de matrimonio civil, archivando siempre esas actas y los documentos .bajo el número de la partida respectiva inscripta o protocolizada en los libros.

4.- Los Jueces de Paz auxiliares de la" oficinas de Registro, confeccionarán en un solo ejemplar, las actas de nacimientos o reconocimiento en su caso y de defunciones, por orden de fechas en que se presentasen las denuncias de esos actos, y las remitirán por conducto seguro a la oficina de Registro de que dependiesen, dentro del término que señala la ley para la protocolización correspondiente.

6.-  Los jefes y encargados del Registro Civil recabarán de los Ministros religiosos de su jurisdicción, listas nominales de los bautizos y matrimonios que autoricen, en los términos que prescribe el artículo 32 de la ley de 1° de Abril de 1890, a objeto de controlar los asientos formados en sus libros.

14. Los duplicados de las partidas formadas en las oficinas del registro de conformidad al artículo 19 de la ley de 24 de Febrero pasado, se coleccionarán quincenalmente en la oficina central; y la certificación  se verificará a requisición del Jefe al fin de cada año por el intendente Municipal de la Capital, por el Jefe de la oficina central y por el Jefe del Archivo General; en cuyo acto se recibirá este último de los duplicados para su encuadernación y archivo. Del acta de certificación y entrega, quedará un duplicado en la central.

15. Por la Intendencia de Policía, se impartirán las órdenes

16.- Art 1 La oficina central, en ejercicio de la superintendencia que le acuerda la ley, procederá a redactar las instrucciones sobre el procedimiento adecuado para facilitar el exacto cumplimiento de las leyes citadas, de conformidad a-la presente reglamentación.

Artículo 2° Mientras no se provea una nueva división administrativa de la Provincia, las oficinas de Registro creadas por la ley de 24 de Febrero pasado y del presupuesto vigente, se establecerán en la forma siguiente:

1° Capital. - Divídase el Departamento de la Capital en dos secciones, Norte y Sud, teniendo por divisoria la calle 24 de Septiembre y sus prolongaciones por el Este y Oeste hasta los confines del

Departamento: en cada sección se instalará una oficina, con jurisdicción dentro de ella.

2° Departamento de Famaillá. - Una oficina se instalará en la Villa de Famaillá, con jurisdicción en el primer distrito; y otra en la Villa de Lules, con jurisdicción en el segundo distrito.

3° Departamento de Monteros - Una oficina se instalará en la Villa de .Monteros, con jurisdicción en el primer distrito, y otra en Simoca, con jurisdicción en el segundo distrito.

4° Departamento de Chicligasta. - Una oficina se instalará en la Villa de Medinas, con jurisdicción en el primer distrito; y otra en Concepción, con jurisdicción en el segundo distrito.

5° Departamento de Río Chico. - Una oficina se instalará en Aguilares, con jurisdicción en el primer distrito; y otra, en Santa Ana con jurisdicción' en el segundo distrito.

6° Departamento de Graneros. – Una oficina se instalará en la Villa de Graneros, con jurisdicción en el primer distrito; y otra en La Cocha, con jurisdicción en el segundo distrito.

7° Departamento de Leales. -La oficina se instalará en la Villa de Leales, con jurisdicción en todo el Departamento.

8° Departamento de Trancas. - La oficina se instalará en la. Villa de Trancas, con jurisdicción en todo el Departamento.

9° Departamento de Tafí. - La oficina se instalará en la Yerba Buena, con jurisdicción en el primer distrito. El segundo distrito continuará a cargo del Juzgado de Paz de ese distrito.

10. Departamento de Cruz Alta. - Una oficina se instalará en la Villa de Alderetes, con jurisdicción en el primer distrito, y otra en Pozo del Alto, con jurisdicción en el segando distrito.

11. En el Departamento de Burruyacu, las oficinas .de Registro continuarán a cargo de los Jueces de Paz del primer y segundo distritos, con la jurisdicción que respectivamente tienen.

Artículo 4° Las oficinas de Registro que se expresan en el artículo 2° funcionarán diariamente; en la Capital estarán abiertas para el público lo menos cinco horas, y tres las de la campaña; .en los días domingos y festivos, estarán abiertas lo menos dos horas, con arreglo a la distribución que se establezca por el reglamento interno. En casos de urgencia, los jefes tienen la obligación de atender el servicio en el acto que se solicite fuera de las horas reglamentarias.

Artículo 5° En los casos de concurrir las funciones judiciales con las del Registro Civil en los Juzgados de Paz, los Jueces atenderán por el orden en que se presentasen, pero en caso de urgencia, darán preferencia a las del Registro Civil por el tiempo que fuere indispensable, poniendo constancia en la diligencia judicial que suspendieren.

Posteriormente en 07/04/1897 en un decreto de reglamento para las oficinas de registro civil determina que para la Capital: Art. 4° El  auxiliar encargado de nacimientos verificara en persona los .nacimientos que ocurriesen dentro de los boulevares de circunvalación y autorizará los reconocimientos que prescribe el artículo 14 de la ley de .24 de Febrero de 1897. Fuera de los boulevares los nacimientos, se  verificarán por los Jueces de cuartel, en la forma que dicha ley establece.

Hay una curiosidad para contar sobre el hecho del doble registro, Bautismo y Nacimiento en las parroquias y en el registro civil, las personas algunas veces eran anotadas con un variantes en el nombre. 




En cuanto a los matrimonios los sacerdotes empezaron a solicitar que previo al matrimonio por la iglesia debían casarse por registro civil, hasta tanto, es decir, hasta el matrimonio por la Iglesia, debían vivir separados. 


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