En 1924 los senadores socialistas Mario Humberto Nicolas Bravo (Tucumano, nacido en La Cocha un 27/06/1882) y Juan Bautista Justo presentaron el proyecto de Ley Derechos civiles de la mujer soltera, divorciada o viuda, que reconocía los derechos de las mujeres no casadas, estas ultimas deberían esperar hasta el 22/04/1968 durante el gobierno de facto de Ongania para la sanción de la Ley 17711 que reformo el Código Civil, que consagro la plena capacidad para la mujer, sin importar su estado civil.
Ley Nº 11.357 Sobre derechos civiles de la mujer.
Promulgada
23/09/1926
1926-09-23
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo
1º - La mujer mayor de edad (soltera, divorciada o viuda) tiene capacidad para
ejercer todos los derechos y funciones civiles que las leyes reconocen al
hombre mayor de edad.
Art.
2º - La madre natural tiene la patria potestad sobre sus hijos, con la misma
amplitud de derechos y facultades que la legítima. La tendrá también el padre
natural que voluntario hubiera reconocido a los hijos naturales.
Art.
3º - La mujer mayor de edad, casada:
1º
Conserva y ejerce la patria potestad de sus hijos de un matrimonio anterior.
2º
Sin necesidad de autorización marital o judicial, puede:
a)
Ejercer profesión, oficio, empleo, comercio o industria honestos, administrando
y disponiendo libremente del producido de esas ocupaciones; adquirir con el
producto de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria, toda clase de
bienes, pudiendo administrar y disponer de estos bienes libremente.
La
mujer podrá hacer constar en la escritura de adquisición que el dinero proviene
de alguno de esos conceptos. Esa manifestación importará una presunción juris
tantum.
b)
Formar parte de asociaciones civiles o comerciales y de sociedades
cooperativas.
c)
Administrar y disponer a título oneroso de sus bienes propios y de los que le
correspondan en caso de separación judicial de bienes de los esposos.
Se
presume que el marido tiene mandato para administrar los bienes de la mujer,
sin obligación de rendir cuentas por las rentas o frutos percibidos, mientras
la mujer no haga una manifestación de voluntad contraria inscripta en un
registro especial o en el de mandatos donde no lo hubiere.
d)
Administrar los bienes pertenecientes a sus hijos de un matrimonio anterior,
sin que los frutos naturales o civiles de los mismos pertenezcan a la nueva
sociedad conyugal.
e)
Aceptar o repudiar el reconocimiento que de ella hicieren sus padres.
f)
Aceptar herencia con beneficio de inventario.
g)
Estar en juicio en causas civiles o criminales que afecten su persona o sus
bienes o a la persona o bienes de sus hijos menores de un matrimonio anterior.
h)
Ser tutora, curadora, albacea, testigo en instrumentos públicos; y aceptar
donaciones.
Art.
4º - Durante el matrimonio la mujer puede con autorización judicial, disponer
de los bienes propios del marido y de los bienes gananciales de la sociedad
conyugal que el marido administre, para atender su subsistencia y la de los
hijos menores de 18 años cuando el marido se encuentre privado de la libertad
por condena definitiva que lo recluya por dos años o más y no tuvieran la mujer
y los hijos otros recursos.
Art.
5º - Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera
no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los
gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.
Art.
6º - Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los
frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones
contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del
hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes
comunes.
Art.
7º - La mujer casada menor de edad tiene los mismos derechos civiles que la mujer
casada mayor de edad, con la salvedad de que para hacer actos de disposición de
sus bienes, necesita la venia del marido, cuando éste sea mayor de edad.
Cuando
el marido fuere menor de edad o se negare a acordar su venia, la mujer
necesitará la correspondiente autorización judicial.
Art.
8º - La tutela legítima de los hermanos menores podrá ser ejercida por sus
hermanas mujeres mayores de edad -sean solteras, casadas, divorciadas o viudas-
en el caso de que no pudieran ejercerla sus abuelos o sus hermanos varones.
La
curatela legítima del padre o de la madre incapaces podrá ser ejercida por sus
hijas mujeres mayores de edad -sean solteras, casadas, divorciadas o viudas- en
el caso de que no pudieran ejercerla sus hijos varones.
Art.
9º - Quedan derogadas las disposiciones del Código Civil y de las leyes
complementarias en cuanto sean modificadas o se opongan a la presente, la que
formará parte de dicho Código.
Art.
10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 14 de
Septiembre de 1926.
Elpidio
González Gustavo
Figueroa
Miguel
Sussini
Carlos González Bonorino
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