División
de la Provincia de Salta y creación de la Provincia de Tucumán.
El
Supremo Director de las Provincias Unidas del Rio de la Plata.
Hecha
la Provincia ele Salta, de algún tiempo a esta parte el teatro ele la guerra,
son incalculables las calamidades que ha sufrido, y el atraso consecuente en
que han quedado todos los ramos que hacían la prosperidad de sus pueblos. Libre
ya del poder de los enemigos, ha sido mi primer cuidado el meditar los
arbitrios de reparar los males que la afligen, y he creído el más importante el
dividir su territorio en dos Provincias, para que constituidos en ellas, Jefes
condecorados y expertos puedan consagrar exclusivamente y con menos obstáculos
todo su celo á la reparación de los quebrantos que ha padecido.
Con
esta idea, y de distinguir en algún modo al glorioso pueblo del Tucumán que ha
rendido tan señalados servicios á la Patria, he venido en decretar, oído el dictamen
y consulta de mi Consejo de Estado sobre el particular, lo siguiente:
-Artículo
1° El territorio que comprenden los Pueblos del Tucumán, Santiago del Estero, y
Valle
de Catamarca, formara desde hoy una Provincia del Estado, con la denominación
de Provincia del Tucumán. Sus límites serán las respectivas jurisdicciones de
los referidos pueblos.
Art.
2° Las ciudades de Salta, Jujuy, Oran, Taríja, y Santa María, formarán desde
hoy una Provincia del Estado, conservando la misma denominación de Provincia de
Salta con que era conocida antes de ser desmembrada, y teniendo por límites las
jurisdicciones respectivas de los mismos pueblos que la integran.
Art.
3° Ambas Provincias serán regidas por Gobernadores Intendentes, con fas mismas
facultades, derechos, prerrogativas, y dependencias que las otras del Estado.
Art.
4° Las ciudades de Salta y Tucumán serán las Capitales ele las Provincias de su
nombre, y tendrán en ellas su residencia ordinaria los Gobernadores
Intendentes.
Art.
5° Ambas Provincias nombraron y tendrán sus Representantes en la Asamblea
General
Constituyente, en la forma que previenen las leyes del Estado con respecto á
las demás.
Art.
6° El presente decreto se comunicará en copia autorizada por mi Secretario de
Estado y
Gobierno,
se publicará en «Gaceta Ministerial y se presentará á la aprobación y sanción
de la
Asamblea
General Constituyente de estas Provincias.-Buenos Aires, á 8 de Octubre de
1814.-
GERVASIO
ANTONIO DE POSADAS.-Nicolás de Herrera, Secretario.
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