martes, 4 de junio de 2024

División de la Provincia de Salta y creación de la Provincia de Tucumán año 1814

 

División de la Provincia de Salta y creación de la Provincia de Tucumán.

El Supremo Director de las Provincias Unidas del Rio de la Plata.

Hecha la Provincia ele Salta, de algún tiempo a esta parte el teatro ele la guerra, son incalculables las calamidades que ha sufrido, y el atraso consecuente en que han quedado todos los ramos que hacían la prosperidad de sus pueblos. Libre ya del poder de los enemigos, ha sido mi primer cuidado el meditar los arbitrios de reparar los males que la afligen, y he creído el más importante el dividir su territorio en dos Provincias, para que constituidos en ellas, Jefes condecorados y expertos puedan consagrar exclusivamente y con menos obstáculos todo su celo á la reparación de los quebrantos que ha padecido.

Con esta idea, y de distinguir en algún modo al glorioso pueblo del Tucumán que ha rendido tan señalados servicios á la Patria, he venido en decretar, oído el dictamen y consulta de mi Consejo de Estado sobre el particular, lo siguiente:

-Artículo 1° El territorio que comprenden los Pueblos del Tucumán, Santiago del Estero, y

Valle de Catamarca, formara desde hoy una Provincia del Estado, con la denominación de Provincia del Tucumán. Sus límites serán las respectivas jurisdicciones de los referidos pueblos.

Art. 2° Las ciudades de Salta, Jujuy, Oran, Taríja, y Santa María, formarán desde hoy una Provincia del Estado, conservando la misma denominación de Provincia de Salta con que era conocida antes de ser desmembrada, y teniendo por límites las jurisdicciones respectivas de los mismos pueblos que la integran.

Art. 3° Ambas Provincias serán regidas por Gobernadores Intendentes, con fas mismas facultades, derechos, prerrogativas, y dependencias que las otras del Estado.

Art. 4° Las ciudades de Salta y Tucumán serán las Capitales ele las Provincias de su nombre, y tendrán en ellas su residencia ordinaria los Gobernadores Intendentes.

Art. 5° Ambas Provincias nombraron y tendrán sus Representantes en la Asamblea

General Constituyente, en la forma que previenen las leyes del Estado con respecto á las demás.

Art. 6° El presente decreto se comunicará en copia autorizada por mi Secretario de Estado y

Gobierno, se publicará en «Gaceta Ministerial y se presentará á la aprobación y sanción de la

Asamblea General Constituyente de estas Provincias.-Buenos Aires, á 8 de Octubre de 1814.-

GERVASIO ANTONIO DE POSADAS.-Nicolás de Herrera, Secretario.

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