Dividida la ciudad, con sus deslindantes suburbios, en cuarteles, dirigido cada uno por su Alcalde de barrio, estarán sujetos estos al Intendente en materia de Policía. Todo Alcalde de barrio en su cuartel será Juez de Policía en todo su lleno, y hará cumplir todas las órdenes concernientes á este ramo, respondiendo de su deber .al Intendente, quien recorrerá continuamente por sí, ó sus comisarios, todos los cuarteles para poder contestar á cualquiera cargo de la Superioridad.
Reglamento
fijando las atribuciones y deberes de los Alcaldes de barrio.
Art.1
Se prohibirá y celará por todos los Alcaldes de barrio al que edifique, el que
pueda hacer hoyo delante de su casa, ni grada, ni columna ó pirámide que salga
á la calle, y que ceda de la tapia, ni tampoco subir ni bajar un ápice de la
acera, como el que salgan las rejas del nivel de la pared. El Alcalde que no lo
haga cumplir pagará á la par con el propietario lo que se halle por conveniente,
haciendo la obra como está mandado.
Art.
2 Si alguna casa ó edificio por las calles, amenazase ruina, se dará parte por
los Alcaldes, al Intendente para que determine sobre el particular.
Art.
3 Todo individuo y comunidad hará la acera que le pertenezca en su propiedad en
el término de dos meses, y concluido este tiempo lo hará a su costa la
Intendencia, pagando el interesado su importe, y 200 pesos de multa por cada
cuadra que haya trabajado.
Art.
4 Se mandarán cubrir todos los albañales que tengan una profundidad perjudicial
al tránsito de la calle, pena de 6 pesos de multa.
Art.
5 Se prohíbe hacer zanjas en las quintas, de modo que estorben el camino. Bajo
la pena de taparlas, y 25 pesos.
Art.
6i No se permitirá rajar leña a ningún pulpero, lo mismo que freír pescado ó
hacer otra cosa de cocina en ninguna acera ó puerta, como igualmente a todo
carpintero, herrero ó artesano, para que no ocupen con sus materiales ó
trabajos el paso, pena de 8 pesos de multa.
Art.
7 No se permitirá tener amarrado á la vereda ningún caballo, ni darles de comer
en las calles, pena de 10 pesos de multa.
Art
8 Se prohibirá el que salga ninguno á hacer barro á la calle, y el que
contraviniere será multado en 20 pesos.
Art.
9~ Se obligará á todo carretillero pagándosele moderadamente por el ramo, que
saque cualesquiera animal muerto que se haya arrojado de pronto en las calles,
siendo obligados los dueños de las casas, a cuya pertenencia esté, á dar cuenta
inmediatamente al Teniente ó Alcalde de barrio, y el que contraviniere pagará 6
pesos.
Art.
10. No se llevará nada arrastrando por las calles por ningún caso, y el que
contraviniere será penado con la multa de 4 pesos.
Art.
11. Se prohíbe arrojar aguas puercas del servicio interior de las casas bajo la
pena de 6 pesos.
Art.
12. El que por puerta ó ventana arroje á la calle, plaza ó paseo, sea de día ó
de noche, basura ó escombro, ú otra cosa que empuerque la calle, pagara 8 pesos
de multa, ó á la cárcel según su condición por ocho días.
Art.
13. Pagará 4 pesos de multa todo frutero que deje sus desperdicios en la plaza.
Art.
14. No se permitirá que salgan cerdos á la calle, y el que los encontrase fuera
del interior de las casas tendrá derecho de hacerse propietario
Art.
15. Todos los jueves de las semanas se regarán y barrerán las calles empedradas,
y en los sitios de media cuadra de distancia sin casa lo harán los presos que
acompañarán este día los carros, y
empezarán el barrido á las seis de la mañana, concluyendo á las diez.
Art.
16. Pagará 3 pesos de multa el que no tenga barrida su calle el día que se destina para la limpieza
Artículo
17. No se galopará, ni andará al portante y el que contraviniere perderá en el
acto que lo presencien dos testigos, su caballo ensillado, y este será vendido
en la plaza, como el recado, al que diese más á beneficio de los fondos de la
Policía.
Art.
18. Se prohíbe á los que andan á caballo, hacerlo por la acera bajo la misma
pena del que galopa, ó anda al portante.
Art.
19. Ninguna persona particular que no sea forastera podrá andar por las calles
á caballo de noche después de la retreta, y solo podrán después de la diana
hacerlo; bajo la pena de 8 pesos. Art. 20. Todo panadero, tahonero, ó
alquilador, llevará sus caballos á beber por el Sud detrás del Hospital, y por
el Norte, detrás de Santa Catalina, bajo la pena de 6 pesos, y 25 azotes y lo
mismo se entenderá con los caballos que llevan al rio, los pampas, siendo de
cargo de sus patrones el hacerles observar esta orden bajo la misma pena.
Art.
21. Se prohíbe la entrada de arrias completas, y solo podrán entrar de seis en
seis mulas, quedando las demás en el Bajo, con la pena de 20 pesos ele multa
que pagara el que deba tener obligación de saber la prohibición, tal como el consignatario ó propietario que
resida aquí.
Art.
22. Se prohíbe el entrar á la ribera del rio á bañarse de día enfrente del
paseo, y de noche no se excederá de los límites señalados á hombres y mujeres,
pena de 10 pesos de multa a los pudientes, y de un mes de arresto a los que no
tengan con que pagar.
Art.
23. En el perentorio término de un mes presentarán los Alcaldes de barrio á la
Intendencia General una relación exacta del vecindario respectivo a su distrito
con especificación del número de la manzana.
Art.
24: Pasado dicho término y presentadas las relaciones por los Alcaldes de barrio no podrá vecino alguno mudar de casa, sin dar
parte al Alcalde del cuartel, pena de 50 pesos de multa si fuere pudiente, y si
no un mes de cárcel.
Art.
25. Del mismo modo deberán avisar los
dueños de casa ó cuartos de alquiler, siempre que algún vecino le desocupe ó
alquiler so pena de perder el alquiler de la habitación por dos meses.
Art.
26. Igualmente deberá dar parte todo vecino á sus respectivos Alcaldes, siempre
que en su casa se aloje algún forastero, sea de la clase que fuere, con especificación del sujeto
que es, bajo la pena de 50 pesos de multa.
Art.
27. Toda persona que entre en esta ciudad deberá presentarse dentro de 24 horas
al Intendente de Policía, bajo la pena de 25 pesos de multa
Art.
28. Ninguna casa particular, fonda ó mesón podrá alojar individuos, que no
presenten su pasaporte, sea de la clase, calidad ó condición que sea, y en el
momento pasará aviso á la Intendencia de Policía por una papeleta, y otra al
Alcalde de barrio de la llegada del huésped, y el que así no lo hiciere pagará
50 pesos de multa.
Art.
29. Los dueños de posadas y figones darán parte al Alcalde de barrio de todo sujeto
que se haya alojado aunque no sea más que una noche y si no lo hicieren pagarán
50 pesos de multa
Art.
30. Todo vecino que no ocurra sin justa causa al llamado del Alcalde, para una
pronta prisión, ronda, ú otra medida extraordinaria, será penado con 30 pesos
de multa.
Art.
31. Se prohíbe todo juego de azar, y se castigará según las leyes, por la
primera vez 50 pesos de multa, por la segunda 100 y por la tercera, si no
tuviese esta cantidad, serán aplicados por ocho años á los ejércitos de la patria,
y si en la primera y segunda no tuviese dinero pasarán á la cárcel pública, hasta
ser aplicados á las armas.
Art.
32. Se prohíbe el juego de taba en todos los puntos en donde se reúnan, y el
que se encuentre jugando será llevado á la cárcel, y destinado según con venga.
Art.
33. Se prohíbe toda tertulia de juego, y reunión en las pulperías, y la gente
que se encuentre, será llevada á la cárcel, de donde será destinada.
Art.
34. No podrá hacerse alguna carrera de caballos en los días de trabajo sin espreso
permiso del Intendente de Policía.
Art
35. Los pulperos, figoneros, y mesoneros no permitirán juego en su casa bajo la
multa de 25 pesos.
Art.
36. Las canchas se cerrarán al toque de oraciones, y el que quedase dentro
pasada esta hora, irá á la cárcel con el amo de la casa ó el que la maneje.
Art.
37. Se prohíbe toda rifa privada, sin licencia del Intendente General de
Policía: el que contraviniere perderá la alhaja y 25 pesos de multa.
Art.
38. Nadie fiará á hijo de familia, ni esclavo, pues perderá el derecho de
cobrarles; tampoco comprará Alhajas, por pequeño que sea su valor, si no vienen
con una papeleta de su dueño, al que en su mano debe entregar el valor, después
de ser informado quien es el sujeto que firma, so pena de perder el valor y
pagará 25 pesos de multa.
Art.
39. Los Alcaldes y Tenientes no permitirán ningún vago, y de todo el que se
averiguase con certeza serlo, se dará parte, para que el Intendente lo destine,
siendo seriamente responsable de cualquier omisión ó indulgencia el Alcalde.
Art.
40. Cualquier persona de trabajo, que se encuentre sin documento que justifique
su entretenimiento, por un papel visado por esta Intendencia y certificado de
su Alcalde, se le tendrá por vago y se le aplicará como á tal el castigo, y
esto se llevará á debida ejecución al mes de publicado el bando de Policía.
Art.
41. Todo el que escriba, distribuya, traslade ó contribuya directa ó
indirectamente pasquines, sátiras, versos ú otros papeles sediciosos, será
castigado según las leyes.
Art.
42. Se prohíbe el descargar armas de fuego dentro de la ciudad bajo de la pena
de ser perdida á beneficio de la Sala de Armas.
Art.
43 No se tirarán cohetes por las calles á ninguna hora y por ningún motivo, sin
precedente permiso de la Policía, y el que contraviniere será preso y llevado á
la cárcel por 8 días.
Art.
44. Todos los pulperos deberán ser hijos del país, y en el término de un mes
tendrán sus mostradores levadizos á las puertas de las pulperías, de modo que
cierren la entrada, que no se permitirá á ninguna persona, bajo la multa de 25
pesos.
Art.
45. En todos los cuarteles de esta ciudad, harán los Alcaldes que se reúnan los
artesanos: de cada uno de ellos deberá salir un candidato, y los veinte
cuarteles que harán otros tantos electos, harán en casa del Intendente la
elección de tres maestros en cada arte á quienes se le dará títulos y un
reglamento particular para el manejo y desempeño de su cargo.
Art.
46. Que al toque de fuego en la ciudad, acudan todas las carretillas de agua,
carpinteros y albañiles con sus oficiales, so pena de ser castigado según la
malicia que se justifique.
Art.
47. Toda persona sin distinción, que tenga perro bravo, suelto de día, pagará
25 pesos de multa.
Art.
48. No se atravesará carreta de ninguna clase por las calles al cargar, pena de
2 pesos de multa.
Art.
49. Que ningún vendedor de agua pueda tomarla del rio, si no es de las
Catalinas para Recoletos, pena de 3 pesos de multa.
Art.
50. Todas las multas que se saquen se harán con presencia de testigos, por lo
menos de dos, para que no le quede recurso, al transgresor, de apelación.
Art.
51. El que hiciese resistencia será preso y traído á la Intendencia para
aplicarle la pena según su manejo.
Art.
52. Todo Alcalde, Teniente ó Comisionado, podrá
hacer imponer los castigos prevenidos en este Reglamento, solo sí, que
si es pena aflictiva avisará al Intendente, y para cobrar las multas lo harán delante
de dos testigos, tomarán el nombre del sujeto y darán recibo, y luego será
entregado al Comisario Tesorero, el que apuntará en su libro maestro de entrada
y dará parte al Intendente de Policía diariamente.
Art.
53. Los Alcaldes de barrio darán una lista de todas las armas que hayan dado
para patrullas ú otra cosa del servicio.
Art.
54. Todo Alcalde ó Teniente que no cumpla maliciosamente el Reglamento, o que
se le justifique mala conducta, será castigado hasta el extremo de poner en la
esquina de su cuartel un papel que haga conocer al sujeto, para que la patria
no le ocupe jamás, como indigno hijo de ella, en cuya causa conocerá
privativamente el Intendente de Policía.
Art.
55. Los Alcaldes de barrio recogerán las licencias de todos los cafées, fondas,
billares, confiterías, pastelerías, chocolaterías, canchas y casas de gallos,
y para obtenerla de nuevo la solicitarán del Intendente.
Art.
56. En el momento de cerrarse cualesquiera de estas casas, se recogerá la
licencia y dará parte á esta Intendencia, haciéndose responsable el Alcalde del
resultado de la falta de cumplimiento.
Art.
57. Las contribuciones impuestas á cafées, fondas, billares, confiterías,
pastelerías, chocolaterías, canchas y casas de gallos, se recogerán
irremisiblemente el último de cada mes, y el 4 del entrante se entregarán en la
Tesorería del ramo, siendo responsable á la cantidad que falte, el Alcalde de barrio.
Art.
58. Toda licencia concedida á los europeos por la Intendencia de Policía, para
andar á caballo, será nula en el término de dos meses contados desde la fecha
de la publicacíon, y deberán ocurrirá la Intendencia de Policía por nuevo
permiso.
Art.
59. Este Reglamento pasará de un mando á otro, siempre que se concluya la
autoridad del Alcalde.
Art.
60. Los Alcaldes de barrio informarán sin la nota de «visto bueno•, toda
solicitud que los vecinos hagan á la Intendencia, sin necesidad de decreto por
escrito á continuación del memorial y no al margen.
Art.
61. Los Alcaldes de barrio tendrán un libro maestro en que sentarán lo que se
previene en el artículo 24, y con separación la conducta de todos los
individuos, según vayan tomando el conocimiento que les es peculiar al destino.
Art.
62. Toda circular será notada en la hora que se recibió, y solicitará luego copia
de esta oficina para la constancia de lo que se prevenga.
Art.
63. Todo Alcalde ó Teniente que dé informe falso á esta Intendencia de palabra,
ó por escrito, sufrirá la misma pena que se le debía aplicar al delincuente por
la acusación sin ninguna clase de disculpa.
Buenos
Aires, 5 de Enero de 1813.-José de Moldes.
Buenos
Aires, 13 de Enero de 1813.-Apruébase este Reglamento en todas sus partes, y
en su virtud se ordena y manda su cumplimiento, sacándose las copias;
necesarias, y comuníquese, archivándose el original.-
Hay
tres rubricas de los señores del Gobierno.) Luca. - Es copia.-
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