sábado, 1 de junio de 2024

Ley organizando el Ejercito nacional año 1825

Organización del Ejército Nacional.

El Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, en sesión de hoy, ha acordado y decreta lo siguiente:

Título Primero.--Artículo único. El Ejército Nacional se compondrá por ahora de la fuerza siguiente: 1 Un batallón de Artillería, compuesto de seis compañías, y cada una de estas de setenta plazas; la primera de dicho batallón será de zapadores.-2 Cuatro batallones de infantería, cada batallan de seis compañías, y cada compañía ele cien plazas, inclusos cabos, tambores y sargentos. 3 Seis regimientos de caballería, con cuatro escuadrones cada uno, cada escuadrón de dos compañías, y éstas con la fuerza de cien hombres, inclusos cabos, trompetas, y trece plazas en la Plana Mayor por Regimiento.

Título Segundo. Art. 1° El Ejército Nacional será reclutado por contingente. Art. 2° A cada una de las Provincias se asignará el cupo de hombres que corresponda á su población, según los respectivos censos, ó la regulación que se haya hecho para graduar el número de Diputados al Congreso, que por derecho corresponde. Art. 3 El reclutamiento se ejecutará en las Provincias, de conformidad á las leyes que las rigen en el particular, ó en la práctica observada en cada una para ello. Art. 4 El servicio de los individuos destinados por el contingente, se fijará en sus filiaciones por el término preciso de cuatro años. Art. 5 Cada Provincia reemplazará en su totalidad las bajas del contingente que le haya, correspondido para la formación del ejército.

Título Tercero. Art. 1° La Plana Mayor de Oficiales en el Batallan de artillería, será de un Comandante, un Mayor, dos Ayudantes y un Abanderado: en los de infantería, un Coronel, un Teniente Coronel, un Mayor, dos Ayudantes, y un Abanderado: en los Regimientos de caballería, un Coronel, un Teniente Coronel, tres Comandantes de escuadran, un Mayor, un Ayudante y un Porta por escuadrón. Art. 2 Cada Compañía tendrá un capitán, un Teniente primero y otro segundo, y un Subteniente, excepto los cuerpos de caballería, en donde serán dos los Alféreces por compañía. Art. 3 Las Provincias que conserven alguna fuerza veterana, podrán contribuir para la formación del Ejército Nacional, por el todo, ó parte de su cupo con la que crean innecesaria para su seguridad, y en este caso, serán admitidos en el Ejército con los Gefes y Oficiales que les corresponda, siempre que estos cuerpos vengan en clase de tales.

Título Cuarto. Art. 1° Para la formación y organización de este Ejército, habrá un Estado Mayor General. Art. 2 Dicho Estado Mayor General residirá donde resida el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 3 Para su establecimiento, el Gobierno propondrá al Congreso General el número de Generales y demás Oficiales que deban componerlo. Art. 4 El Poder Ejecutivo Nacional reglará sus funciones.-Sala del Congreso en Buenos Aires, Mayo 31 de 1825.-NARCISO DE LAPRIDA, Presidente.-Alejo Villegas, Secretario Exmo. Gobietno de la Provincia, encargado del Poder Ejecutivo Nacional.

Buenos Aires, Junio 10 de 1825.- Cúmplase, transcríbase á quienes corresponde, inserítese en el Registro Oficial. Heras.-Francisco de la Cruz.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Sobre el Registro de las Personas

  Sobre el Registro de las Personas El siguiente trabajo trata sobre la historia de los registros de los hechos vitales en la vida de las ...