Organización del Ejército Nacional.
El
Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, en
sesión de hoy, ha acordado y decreta lo siguiente:
Título
Primero.--Artículo único. El Ejército Nacional se compondrá por ahora de la
fuerza siguiente: 1 Un batallón de Artillería, compuesto de seis compañías, y
cada una de estas de setenta plazas; la primera de dicho batallón será de
zapadores.-2 Cuatro batallones de infantería, cada batallan de seis compañías,
y cada compañía ele cien plazas, inclusos cabos, tambores y sargentos. 3 Seis
regimientos de caballería, con cuatro escuadrones cada uno, cada escuadrón de dos
compañías, y éstas con la fuerza de cien hombres, inclusos cabos, trompetas, y
trece plazas en la Plana Mayor por Regimiento.
Título
Segundo. Art. 1° El Ejército Nacional será reclutado por contingente. Art. 2° A
cada una de las Provincias se asignará el cupo de hombres que corresponda á su población,
según los respectivos censos, ó la regulación que se haya hecho para graduar el
número de Diputados al Congreso, que por derecho corresponde. Art. 3 El
reclutamiento se ejecutará en las Provincias, de conformidad á las leyes que
las rigen en el particular, ó en la práctica observada en cada una para ello. Art.
4 El servicio de los individuos destinados por el contingente, se fijará en sus
filiaciones por el término preciso de cuatro años. Art. 5 Cada Provincia
reemplazará en su totalidad las bajas del contingente que le haya, correspondido
para la formación del ejército.
Título
Tercero. Art. 1° La Plana Mayor de Oficiales en el Batallan de artillería, será
de un Comandante, un Mayor, dos Ayudantes y un Abanderado: en los de
infantería, un Coronel, un Teniente Coronel, un Mayor, dos Ayudantes, y un Abanderado:
en los Regimientos de caballería, un Coronel, un Teniente Coronel, tres
Comandantes de escuadran, un Mayor, un Ayudante y un Porta por escuadrón. Art.
2 Cada Compañía tendrá un capitán, un Teniente primero y otro segundo, y un Subteniente,
excepto los cuerpos de caballería, en donde serán dos los Alféreces por compañía.
Art. 3 Las Provincias que conserven alguna fuerza veterana, podrán contribuir
para la formación del Ejército Nacional, por el todo, ó parte de su cupo con la
que crean innecesaria para su seguridad, y en este caso, serán admitidos en el
Ejército con los Gefes y Oficiales que les corresponda, siempre que estos cuerpos
vengan en clase de tales.
Título
Cuarto. Art. 1° Para la formación y organización de este Ejército, habrá un
Estado Mayor General. Art. 2 Dicho Estado Mayor General residirá donde resida
el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 3 Para su establecimiento, el Gobierno propondrá
al Congreso General el número de Generales y demás Oficiales que deban
componerlo. Art. 4 El Poder Ejecutivo Nacional reglará sus funciones.-Sala del
Congreso en Buenos Aires, Mayo 31 de 1825.-NARCISO DE LAPRIDA,
Presidente.-Alejo Villegas, Secretario Exmo. Gobietno de la Provincia,
encargado del Poder Ejecutivo Nacional.
Buenos
Aires, Junio 10 de 1825.- Cúmplase, transcríbase á quienes corresponde, inserítese
en el Registro Oficial. Heras.-Francisco de la Cruz.
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