Ley
de ciudadanía.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en
Congreso, sancionan con fuerza de ley.
CAPITULO
ÚNICO -De los argentinos
Art.
1 Los argentinos, para el goce y ejercicio de los derechos políticos, se
distinguen en argentinos simplemente y ciudadanos.
SECCIÓN
1ª – De las argentinos simplemente
Art.
2 Son argentinos:
1°
Todas las personas nacidas en el territorio argentino.
2º
Los hijos de padre o madre argentinos, nacidos en el extranjero, a menos que
prefieran la nacionalidad del país de su nacimiento.
3°
Los extranjeros que obtengan carta de naturalización, de conformidad al artículo
20 de la Constitución.-
Art.
3° Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo anterior, los
hijos de extranjeros que prefieran la nacionalidad de su origen.-
Art.
4º Los extranjeros que pretendan naturalizarse, acreditarán encontrarse en las
condiciones del artículo 20 de la Constitución Nacional, ante el Juez, federal
de 1ª Instancia de la Provincia o territorio de su domicilio, o ante el Juzgado
ordinario de igual clase de la misma localidad en defecto de aquel.
Art.
5° La autoridad ante quien se hubiese acreditado lo prescripto por el artículo
anterior, otorgará al interesado el certificado respectivo, con el cual podrá
solicitar del Poder Ejecutivo Nacional su carta de naturalización.
Art.
6º La carta de naturalización será firmada por el Presidente de la Confederación,
refrendada por el Ministro del Interior, y timbrada con el sello de las armas
nacionales.
Art.
7° La calidad de argentino se pierde por la naturalización en país extranjero.
Art. 8° El argentino que hubiere perdido dicha calidad, en virtud de lo declarado por el artículo anterior, podrá recobrarla, volviendo a la República, y manifestando la voluntad de domiciliarse en ella ante el Poder Ejecutivo Nacional, si la gestión se hiciese en el territorio federalizado, o ante el Gobierno respectivo en las Provincias.
SECCION
2ª - De los ciudadanos
Art.
9° Son ciudadanos:
1°
Los argentinos mayores de veintiún años, ó antes, si fueren emancipados,
2º
Los extranjeros que en 9 de Julio de 1853 eran ya reputados ciudadanos en cada
Provincia, debiendo, para continuar en el goce y ejercicio de este derecho,
pedir su carta de ciudadanía dentro de un año, desde la promulgación de esta
ley.
Art.
10. La ciudadanía se pierde por los delitos de traición a la patria, falsificación,
bancarrota fraudulenta y todos aquellos que merezcan pena infamante o de
muerte, en virtud de sentencia judicial fundada en ley anterior al hecho del
proceso.
Art.
11. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1°
Por enjuiciamiento criminal, por los delitos de que habla el artículo anterior,
desde que se declare haber lugar a formación de causa hasta el pronunciamiento
de la sentencia.·
2°
Por inhabilidad mental calificada y declarada competentemente.-
Art.
12. Solo el Congreso puede, á petición de parte, rehabilitar al que hubiese
perdido la ciudadanía, conforme al artículo 10.
Art.
13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederación
Argentina, á veintinueve días del mes de Setiembre del año del Señor de mil
ochocientos cincuenta y siete.-
Tomas
Guido - Carlos M. Saravia, Secretario.-
Juan
J. Alvarez.- Benjamín de Iqarzábal, Secretario.- Ministerio del Interior - Paraná,
Octubre 7 de 1857.-Téngase por ley, comuníquese á quienes corresponda, publíquese,
dese al Registro Nacional y archívese. Urquiza – Santiago Derqui.
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