martes, 21 de mayo de 2024

Ley ciudadanía de 1857

 

Ley de ciudadanía.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley.

CAPITULO ÚNICO -De los argentinos

Art. 1 Los argentinos, para el goce y ejercicio de los derechos políticos, se distinguen en argentinos simplemente y ciudadanos.

SECCIÓN 1ª – De las argentinos simplemente

Art. 2 Son argentinos:

1° Todas las personas nacidas en el territorio argentino.

2º Los hijos de padre o madre argentinos, nacidos en el extranjero, a menos que prefieran la nacionalidad del país de su nacimiento.

3° Los extranjeros que obtengan carta de naturalización, de conformidad al artículo 20 de la Constitución.-

Art. 3° Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo anterior, los hijos de extranjeros que prefieran la nacionalidad de su origen.-

Art. 4º Los extranjeros que pretendan naturalizarse, acreditarán encontrarse en las condiciones del artículo 20 de la Constitución Nacional, ante el Juez, federal de 1ª Instancia de la Provincia o territorio de su domicilio, o ante el Juzgado ordinario de igual clase de la misma localidad en defecto de aquel.

Art. 5° La autoridad ante quien se hubiese acreditado lo prescripto por el artículo anterior, otorgará al interesado el certificado respectivo, con el cual podrá solicitar del Poder Ejecutivo Nacional su carta de naturalización.

Art. 6º La carta de naturalización será firmada por el Presidente de la Confederación, refrendada por el Ministro del Interior, y timbrada con el sello de las armas nacionales.

Art. 7° La calidad de argentino se pierde por la naturalización en país extranjero.

Art. 8° El argentino que hubiere perdido dicha calidad, en virtud de lo declarado por el artículo anterior, podrá recobrarla, volviendo a la República, y manifestando la voluntad de domiciliarse en ella ante el Poder Ejecutivo Nacional, si la gestión se hiciese en el territorio federalizado, o ante el Gobierno respectivo en las Provincias.

SECCION 2ª - De los ciudadanos

Art. 9° Son ciudadanos:

1° Los argentinos mayores de veintiún años, ó antes, si fueren emancipados,

2º Los extranjeros que en 9 de Julio de 1853 eran ya reputados ciudadanos en cada Provincia, debiendo, para continuar en el goce y ejercicio de este derecho, pedir su carta de ciudadanía dentro de un año, desde la promulgación de esta ley.

Art. 10. La ciudadanía se pierde por los delitos de traición a la patria, falsificación, bancarrota fraudulenta y todos aquellos que merezcan pena infamante o de muerte, en virtud de sentencia judicial fundada en ley anterior al hecho del proceso.

Art. 11. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1° Por enjuiciamiento criminal, por los delitos de que habla el artículo anterior, desde que se declare haber lugar a formación de causa hasta el pronunciamiento de la sentencia.·

2° Por inhabilidad mental calificada y declarada competentemente.-

Art. 12. Solo el Congreso puede, á petición de parte, rehabilitar al que hubiese perdido la ciudadanía, conforme al artículo 10.

Art. 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, á veintinueve días del mes de Setiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y siete.-

Tomas Guido - Carlos M. Saravia, Secretario.-

Juan J. Alvarez.- Benjamín de Iqarzábal, Secretario.- Ministerio del Interior - Paraná, Octubre 7 de 1857.-Téngase por ley, comuníquese á quienes corresponda, publíquese, dese al Registro Nacional y archívese. Urquiza – Santiago Derqui.

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