martes, 21 de mayo de 2024

Constitucion de Tucuman de 1856

 Nos los Representantes de la provincia de Tucumán, en uso del poder que nos confiere el artículo 51 del Estatuto vigente, y cumpliendo con la dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Nacional, hemos ordenado y sancionado la siguiente

CONSTITUCIÓN PARA LA PROVINCIA

CAPITULO I – Declaraciones generales

Art. 1  La provincia de Tucumán es parte integrante de la Nación Argentina.

Art. 2  Reconoce como tal, por su ley suprema, la Constitución política de la Confederación, promulgada a 25 de Mayo de 1853 y jurada por los pueblos.

Art. 3 Adopta para su régimen interior, el gobierno representativo republicano.

Art. 4 Las autoridades de la provincia deben especial protección a la Religión Católica Apostólica Romana, que profesa el pueblo, sin perjuicio de la libertad de cultos establecida por la Constitución Nacional.

Art. 5 Los gastos de la administración se cubrirán por el tesoro provincial, compuesto de todas las rentas que no están prohibidas a las provincias por el artículo 105 de la Constitución Federal.

Art  6 En la imposición de los derechos provinciales o municipales, serán considerados los frutos de las demás provincias argentinas, y los extranjeros despachados en las Aduanas Nacionales a la par de los frutos de Tucumán, sin que aquellos queden gravados más que estos.

Art. 7 La provincia de Tucumán consagra, para su territorio, todos los principios, derechos y garantías que la Constitución general establece en favor de los individuos, ciudadanos ó habitantes de la Confederación, por sus artículos, desde el 14 hasta el 20 inclusive.

Art. 8 Ninguna ley de la provincia obligará a los extranjeros a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales.

 Art. 9 Los extranjeros domiciliados en la provincia, son admisibles a los empleos municipales ó de simple administración.

Art. 10. El Gobernador, su Ministro general, los Diputados, Ios Vocales del Tribunal de Justicia, los Jueces de primera y segunda Instancia, y el Tesorero general, al recibirse de sus empleos, prestaran en manos de la autoridad que los instale el siguiente juramento. "Yo N. N. Juro ante Dios y la patria, sobre estos santos Evangelios, desempeñar  fielmente el cargo de •••• que se me confiere conforme a los dictados de mi conciencia y a los preceptos de la Constitución Nacional y de la provincia: si así lo hiciere, Dios me ayudará, y sino él y la patria me lo demanden”.

Art. 11. Cualquiera disposición adoptada por el Gobierno y la Sala de Representantes a requisición ó influencia de fuerza armada, o de una reunión de pueblo, es nula de derecho y no debe llevarse á ejecución.

Art. 12. La soberanía no delegada a la Nación por la Constitución general, reside en la provincia, y se ejerce por medio de los tres poderes,

Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que establece la presente Constitución.

Art. 13. Cada poder llenará sus funciones con independencia de los demás,  y dentro de los limites prescriptos en esta Constitución.

CAPITULO II – Del Poder Legislativo

Art. 14. El Poder Legislativo reside en una sala de Representantes, compuesta de veintidós Diputados, que se elegirán por los departamentos, á saber: por la Capital cinco, por Trancas dos, por Burruyacu dos, por Famaillá dos, por Monteros tres, por Leales dos, por Rio Chico dos, por Chicligasta dos, y por Graneros dos, por ahora y mientras se hace el censo de la provincia.

Art. 15. Desde la segunda Legislatura en adelante, los departamentos elegirán sus Diputados, á razón de uno por cada cuatro mil habitantes.

Art. Los Diputados duran dos años en sus funciones, pero la Sala se renueva todos los años por mitad, haciéndose las elecciones de los Diputados veinte días antes de fenecer su periodo.

Art. 17. Para ser Diputado se requiere las condiciones siguientes: ciudadanía argentina, domiciliado en la provincia, la edad de veinticinco años, y una profesión ó industria, ó propiedad que le asegure una subsistencia independiente.

Art.-18. Son electores todos los ciudadanos argentinos que tengan veinte de años de edad, con exclusión de los hijos de familia y de los jornaleros.

Art. 19. No tienen voto activo ni pasivo los individuos del clero regular, los deudores morosos a la Confederación o a la Provincia. y los infamados por sentencia judicial; y no lo tendrán pasivo los empleados á sueldo del Poder Ejecutivo.

Art. 20. La Sala abrirá todos los años las sesiones precisamente el día 1° de Enero, convocada por el Poder Ejecutivo, que presidirá el acta de su apertura; en caso de Comisión la convocara é instalará e! Presidente.

Art. 21. Las sesiones ordinarias duran ochenta días y si hubiese necesidad la Sala puede prorrogarlas hasta ciento.

Art. 22. El Ejecutivo puede convocar la Sala á sesión extraordinaria siempre que lo juzgue conveniente, y entonces solo tomará esta en consideración, los asuntos que le proponga aquel.

Art. 28. La Sala puede funcionar con la mitad más uno del número total de sus miembros, y la mayoría absoluta de los concurrentes hará sanción; un número menor podría cornpeler a los  miembros ausentes á que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que la ley establezca.

Art. 24. Las sesiones serán por lo general públicas; solo se tratará en secreto de los negocios que á su juicio, exijan reserva.

Art. 25. Los Diputados no son responsables de las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, ni durante las sesiones pueden ser enjuiciados por deudas ni por delito; salvo que sean tomados infraganti, cometiendo alguno que merezca pena de muerte, u otra corporal, en cuyo caso se dará cuenta a la Sala con el sumario ·

Art. 26. Son atribuciones del Poder Legislativo:

1 Elegir el Gobernador de la provincia, duplicándose para ello el número de sus miembros por otros tantos Diputados electores, que solo funcionaran en este acto y serán elegidos en la misrna forma y al mismo tiempo que los diputados legisladores, y por el término de dos años.

2 Nombrar senadores por parte de la provincia para el Congreso Federal.

3 Establecer impuestos de todo género, que no sean de los prohibidos á las provincias por la Constitución Nacional.

4' Decretar contribuciones directas, extraordinarias y proporcionalmente iguales entre los ciudadanos de la provincia, siempre que lo exija el bien general de ella.

5 Sancionar el presupuesto de los gastos anuales de la administración que propone el Ejecutivo, y aprobar ó desechar la cuenta de inversión del año económico anterior.

6 Crear y suprimir empleos del servicio público, y establecer sueldos y pensiones sobre el tesoro provincial.

7 Autorizar las enajenación de tierras y bienes raíces de la provincia.

8 Fundar escuelas y hospitales, Y sancionar los contratos de obras públicas, de caminos, puentes y canales y otras cualquier empresas de utilidad general de la provincia, que se otorguen a cargo de su tesoro.

9 Declarar por ley, los casos de utilidad provincial para la expropiación de las cosas de dominio privado, que la Constitución general permite.

10. Empeñar el crédito de la provincia y arrendar sus rentas por dos años, á lo más.

11. Aprobar los tratados con las demás provincias, que para fines económicos, o de administración de justicia celebre el Gobierno con conocimiento del Congreso general.

12. Examinar y proclamar las elecciones de sus miembros y las de los Diputados nacionales, de parte de la provincia ínterin el Congreso legisla sobre el particular

13. Dictar leyes sobre procedimientos judiciales; y mientras el Congreso Nacional dicta los códigos civil y penal y de comercio; sancionar leyes de este género con excepción de las prohibidas en el artículo 103 de la Constitución General.

14. Organizar el régimen municipal sobre bases de esta Constitución.

15. Reglar la división del territorio en círculos de jurisdicción policial, eclesiástica, judicial, admirativa y municipal.

16. Examinar los actos de las municipalidades, al solo objeto de aclarar si han obrado dentro de la esfera de sus atribuciones.

17. Dictar el reglamento de sus debates y de la policía de sus sesiones; corregir las faltas de sus miembros con la expulsión de ellos, según la gravedad del caso, concurriendo para esto los dos tercios de los sufragios.

18. Hacer venir al local de sus sesiones al ministro general de Gobierno, cuando lo estime conveniente, para pedirle explicaciones ó informes sobre asuntos del servicio público.

19. Elegir de por sí y sin la concurrencia de los Diputados electores, el Gobernador interino en el caso del artículo 42· conocer de las renuncias del Gobernador y de los Diputados provinciales, y conceder á estos licencias temporales por causas legítimas.

20. Presentar al Ejecutivo la terna para el nombramiento de los ministros del Tribunal de Justicia.

CAPITULO III - De la formación de las Leyes

Art. 27. Las leyes se inician por proyectos presentados á la Sala por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.

Art. 28. El proyecto que haya sido desechado, no podrá volverse á considerar en la sesiones del mismo año.

Art. 29. Niegan proyecto aprobado por la Sala tendrá fuerza de ley mientras no sea sancionado por el Ejecutivo. ·

Art. 30. Si este lo sancionare, lo mandará publicar y ejecutar como ley; mas si creyese que no es conveniente, lo devolverá  a la Sala con sus observaciones, en el preciso término de diez días.

Art. 31. Vencido dicho término, sin que el Poder Ejecutivo haya usado de esta prerrogativa,

se reputara aprobada por él, la sanción de la Sala.

Art. 32, Si la Legislatura reconsiderando un proyecto observado oportunamente por el Gobierno lo sancionare de nuevo por una mayoría de dos tercios de votos, será ley desde el día que se comunique al Poder Ejecutivo, que deberá promulgarla.

Art. 33. El Ministro general de Gobierno puede concurrir a las sesiones de la representación provincial, y tomar parte en la discusión, pero no tiene voto en la sanción.

Art. 34. Las leyes se sancionan con la siguiente formula: “La Sala do Representantes de la Provincia sanciona o decreta con fuerza de Ley”

CAPITULO IV - Del Poder Ejecutivo

Art 35. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano, con el título de  Gobernador de la provincia y por un Ministro general del despacho.

Art. 36. Para ser Gobernador se necesita: 1. Ser ciudadano Argentino: 2 o tener treinta años de edad, y 3 una fortuna, profesión ó industria que lo haga independiente.

Art. 37. La elección de Gobernador se hace dos meses antes de espirar el periodo de su antecesor.

Art. 38. El Gobernador dura dos años en su cargo, y no puede ser reelegido bajo motivo o pretexto alguno, sino después de los periodos legales. Sus servicios son remunerados por el tesoro de la provincia según la ley, y su sueldo no puede alterarse durante su administración.

Art. 39. Cesa en el poder el mismo día que espira su período de dos años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo para que se le complete más tarde.

Art. 40. El Gobernador no puede delegar su empleo en otra persona, y su residencia ordinaria es la Capital de la provincia. No puede ausentarse de ella, dentro ó fuera de los límites de la provincia, sino á objeto del servicio público.

Art. 41. En caso de enfermedad o accidente que imposibilite al Gobernador temporalmente en el ejercicio de su cargo, o en el de ausencia de Ia Capital dentro de los límites; de la provincia, el mando recaerá en el Ministro general, o en su defecto en el Presidente de la Sala. En este último caso. el Gobernador propietario no ejercerá otras facultades, que las necesarias á los objetos que no motiven su ausencia.

Art. 42. En caso de ausencia fuera de la provincia, la Sala nombrara un Gobernador interino, que durara cuando más, seis meses pasados los cuales, se considerará vacante el gobierno y se procederá al nombramiento de Gobernador propietario.

Art. 43. Por muerte, destitución ó inhabilidad perpetua del Gobernador, el gobierno recaerá, también mientras se nombre el sucesor, en el Ministro general ó en su defecto en el Presidente de la Sala; mas en tal caso, el que de estos se haga cargo de la administración, expedirá a los tres días cuando más, las ordenes necesarias para e! nombramiento de Gobernador propietario.

Art. 44. En caso de renuncia aceptada del Gobernador, éste continuará en el mando hasta que sea elegido y se reciba el que haya de sucederle.

Art. 45. El nombramiento se hará precisamente en una sesión, a la que asistirán dos tercios, á lo menos, de la Sala duplicada, y de este modo: abierta la sesión y anunciado su objeto, la Sala se declarará en Comisión y conferencia secreta, a fin de uniformar las opiniones de los Diputados acerca de la persona que haya de elegirse; concluido este acto, se procede en sesión pública a la emisión de los sufragios, que se hará por  boletos sin firma, depositándolos en una urna á presencia de una Comisión de tres Diputados encargados del escrutinio

Art. 46. Sera proclamado Gobernador el que obtenga la mitad más uno de los votos· Si ninguno los obtuviese, se procederá á un nueva votación; pero esta no recaerá ya, sino en los dos que hayan obtenido mayor número de votos; en la primera votación. Si resultan más de dos ciudadanos con igual número de sufragios, se excluirán por suerte, dejando solo dos, sobre los cuales recaerá la segunda votación. En caso de empate se decidirá por la suerte.

Art. 47. El Gobernador ejerce su cargo con asistencia del Ministro general.

Art. 48. Para ser Ministro se requieren veinticinco años cumplidos y las demás calidades exigidas para Gobernador.

49. El Ministro refrenda y autoriza los actos, órdenes y decretos del Gobernador, sin cuyo requisito no tienen ni valor ni efecto alguno.

Art. 50. El Gobernador es responsable ante la Nación, conforme a las disposiciones de la Constitución Federal, ante la provincia por las faltas y delitos de jurisdicción provincial no comprendidos en el artículo 41 de dicha Constitución conforme á las leyes, y aun por los delitos expresados en el citado artículo, que correspondan a la misma jurisdicción, siempre que preceda condena por el Senado de la Confederación.

Art. 51. El Ministro es responsable solidariamente con el Gobernador, de los actos que autoriza, y por si solo de sus actos de infidencia ú otros en la gestión de su cargo, en la forma que la ley establezca. Sus servicios son remunerados por el tesoro de la provincia.

Art. 52. El Gobernador tiene las facultades siguientes:

1 Es el jefe de la administración general de la provincia.

2 Sanciona y promulga las leyes de la Sala, y espide las ordenanzas y reglamentos necesarios para su ejecución. Promulga igualmente las leyes de la Confederación y las disposiciones del Ejecutivo Nacional que le sean comunicados al efecto.

3: Vela sobre la observancia de esta Constitución, y cuida que los empleados desempeñen bien sus funciones, sin perjuicio de la  independencia de los poderes públicos.

4. Convoca la Legislatura en los periodos de la ley o extraordinariamente, cuando lo exija el bien de la provincia.

5. Es el guardián del orden público y reprime las conspiraciones y tumultos o sediciones, por los medios que establecen esta Constitución y las leyes, siendo conforme á las prescripciones de la Constitución federal.

6. Es el jefe de las milicias o guardia Nacional de la provincia, no movilizadas, en términos del artículo 64, inciso 24 de la Constitución Nacional.

7. Concede por si solo grados de oficiales en dichas milicias, hasta el de teniente coronel  inclusive, y el de coronel con acuerdo de la Sala.

8. Moviliza, conforme al artículo 105 de la Constitución federal, las milicias de la provincia en caso de invasión exterior, o de peligro tan inminente que no admita dilación, dando cuenta al Gobierno Nacional y a la Sala de Representantes

9 Celebra con los demás Gobiernos de la Confederación, tratarlos parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de interés común, sujetándolos a la aprobación de la Sala, y poniéndolos después en conocimiento del Congreso federal.

10. Nombra el Ministro general del Gobierno, y lo remueve a su voluntad.

11. Nombra, suspende y remueve libremente a los empleados de Gobierno, hacienda y policia.

12. Nombra a los de administración de justicia, conforme a esta Constitución.

13. Concede a los empleados licencias temporales que no puedan pasar de tres meses, y admite sus escusas y renuncias.

14. Cuida de que las sentencias de los Tribunales y Juzgados se cumplan y ejecuten.

15. Conmuta la pena capital por delitos sujetos a la jurisdicción de la provincia, previo informe del Tribunal de justicia, salvo los delitos que la ley exceptúe.

16. Hace recaudar las contribuciones y rentas de la provincia y ordena su inversión con sujeción a las leyes.

17. Ejerce en delegación de la autoridad Nacional, el vice-patronato de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas de la provincia conforme a las leyes.

18. Inspecciona los objetos y ramos de hacienda y policía y los establecimientos de todo género, sostenidos con fondos del tesoro público.

19. Lleva la voz a nombre de la provincia, en sus relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional, con los demás Gobiernos de provincia, y por su conducto corren los actos exteriores de los poderes judiciales.

20. Presenta cada año el presupuesto de gastos de la provincia á la aprobación de la Sala, sin cuya sanción no puede disponer de los fondos públicos.

21. Da cuenta anualmente a la Sala de sus actos administrativos y expone la situación de la provincia, las necesidades urgentes de su adelanto, y recomienda á su atención los asuntos de interés público que reclaman cuidados preferentes. Da también cuenta del estado de la hacienda y de la inversión de los fondos púbicos, votados en el año anterior,

22. Es agente natural del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Confederación.

Art. 53-En ningún caso el Poder Ejecutivo puede imponer contribuciones por sí solo, ni decretar embargos, ni exigir servicios que no estén autorizados por ley, ni ordenar destierros, ni decretar arrestos sin los requisitos establecidos por la Constitución y las leyes.

CAPITULO V –Del Poder Judicial

Art. 54 El Poder Judicial será ejercido por un  Tribunal de Justicia, que conocerá en última instancia de las causas sujetas a la jurisdicción provincial, por un Juez de Alzada y por los Juzgados inferiores, establecidos por ley.

Art. 55 Son propias de la jurisdicción provincial las causas siguientes:

1 Causas civiles entre los naturales y vecinos de la provincia.

2 Las que versan contra los habitantes no domiciliados, no teniendo en parte algúna domicilio fijo, o por contratos otorgados o cumplideros en la provincia, ó sobre herencias ó fondos sitiados dentro de ella.

3~ Las causas criminales por delitos cometidos en su territorio, o contra delincuentes domiciliados en él, o contra reos vagabundos, que se encuentren en la provincia.

4 Los demás casos que consignan a la justicia local las leyes generales.

Se exceptúan

1 Las causas por delitos del Gobernador, expresados en el artículo 41 de la Constitución general, para el solo objeto de su destitución é inhabilitación, las cuales en caso de condena por el Senado, corresponden para las demás penas a la jurisdicción provincial, no estando cornprendidas en la siguiente excepción.

2 Las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o por las con leyes de la Confederación y los demás que atribuye a los Tribunales federales, el artículo 97de la Constitución general.

Art. 56 El Tribunal de Justicia puede componerse de vecinos de tres a cinco provincias vecinas, en que se incluya la de Tucumán con jurisdicción sobre el territorio de todas ellas, siempre que preceda acuerdo de las que se unan a este fin, y se haga con concerniente del Congreso federal.

Art. 57- Los miembros del Tribunal son nombrados por el Ejecutivo a propuesta en terna de la Sala de representantes, y los demás Jueces inclusivamente por aquel.

Art. 58 Los Jueces son inviolables, y solo pueden ser destituidos por sentencia de Juez compete, u te; sus servicios son reenumerados por el tesoro, conforme a la ley, con sueldos que no  pueden ser disminuidos, mientras ellos permanezcan en su empleo, salvo por reducciones impuestas á todos los empleados de la provincia, en igual proporción.

Art. 59-Lus Jueces inferiores á la judicatura de primera instancia, no son comprendidos en las disposiciones del artículo anterior.

Art. 60 El Gobernador, su Ministro General, los Vocales del Tribunal de Justicia, los Jueces de primera y segunda Instancia, el jefe de Policía, y el Tesorero de la Provincia, son acusados ante la Justicia ordinaria por los delitos de jurisdicción provincial, que cometieren fuera del ejercicio de sus funciones conforme a la ley; y por los cometidos en el desempeño de su cargo, serán juzgados por el Tribunal de Justicia.

Art. 61 El Tribunal vela sobre la disciplina de los Tribunales inferiores, y decide en los conflictos de jurisdicción ocurridos entre los de primera y segunda instancia; las competencias que se suscitaren entre los Jueces de 1" Instancia, ó entre estos y los funcionarios subastemos del Poder Ejecutivo, dirime el Juez de Alzada.

Art. 62 Todos los funcionarios del departamento judicial son responsables, conforme á la ley.

Art. 63 Todos los Juicios son públicos; los actos preparatorios o de prueba, que la ley manda hacer en secreto, deben publicarse en oportunidad, conforme a las leyes:

Art. 64 En todos los juicos, dos sentencias conformes los hacen cosa juzgada; y los que inflijan pana infamante o de muerte, se consultan al Tribunal de última instancia.

Art. 65 Ni el Poder Ejecutivo, ni la Sala de Representantes pueden ingerirse en las causas que se versen ante los Juzgados, ni en caso alguno arrogarse atribuciones judiciales.

CAPITULO VI. - Del régimen Municipal

Art. 66 Una ley erigirá en municipio las poblaciones que pasen de dos mil habitantes, demarcara su extensión territorial, y guardará las bases siguientes:

Art. 67 En cada municipio los intereses por los morales y materiales de carácter local, serán confiados a la administración de un número de vecinos, que serán elegidos directamente por el pueblo, y formarán un cuerpo denominado Municipalidad.

Art. 68 La Municipalidad nombrará de entre sus miembros, uno para cada uno o más de los ramos de administración Municipal, que ejerza su autoridad en el cumplimiento de sus disposiciones, con calidad de dar cuenta de lo obrado.

Art. 69 Son ramos del Poder Municipal; el establecimiento de escuelas primarias, hospitales y otras obras de beneficencia, la apertura y mejoramiento de caminos vecinales, y la construcción de puentes y calzadas, la policía de salubridad y ornato, las plazas de abasto, de víveres, la distribución de aguas públicas, para uso doméstico y de labranza.

Art. 70 El tesoro Municipal se compone de los derechos que la Municipalidad imponga sobre el uso de las obras Municipales, excepto las de beneficencia que son esencialmente gratuitas, de las rentas conocidas por el nombre de propios y arbitrios, y otras que le acuerde la ley.

Art. 71 Los fondos Municipales no serán administrados por otra autoridad, que los funcionarios del municipio.

Art 72 La ley determinará los empleados municipales que deben recibir sueldos por sus servicios, y los que hayan de prestarlos gratis, o deban sufrir multas por sus omisiones.

Art. 73 Los Municipales son responsables de su gestión ante las respectivas municipalidades, que declarando haber lugar a formación de causa, los acusarán ante el Juez de 1° Instancia.

Art. 74 Las Municipalidades son independientes en el ejercicio de su cargo, y sus resoluciones dentro de la esfera de sus facultades, no pueden ser revocadas por otra autoridad; se comunican a la Legislatura por conducto del Gobierno, a los fines de la atribución 15 de aquella.

Art. 75 El Gobierno cuidará de quee las Municipalidades ejerzan sus funciones, y les prestará los auxilios necesarios para el cumplimiento de sus decisiones, cuando ellas se lo demanden.

Art. 76 Las Municipalidades funcionan siempre en público, y deben además publicar al fin de cada año, el cuadro de sus trabajos y la cuenta de inversión de sus fondos y representar á la legislatura las necesidades del municipio.

CAPITULO VII - De la reforma de la Constitución

Art. 77 Esta Constitución no puede reformarse sino después de seis años de su promulgación.

Art. 78 Pasado este término, la necesidad de la reforma debe declararse por ley, con el voto de los dos tercios de los miembros concurrentes de la Sala.

Art. 79 Dada esta ley, la reforma se discutirá y sancionará en la Legislatura del año siguiente.

Art· 80 La Constitución reformada, será sometida a la revisión del Congreso federal, a los efectos de los artículos 5 y 103 de la. Constitución Nacional.

Disposiciones transitorias

1° Antes de tres años, se darán las siguientes leyes:

Ley orgánica de la Administración de Justicia.

Ley de Régimen Municipal

Ley sobre la responsabilidad y juicio de los funcionarios públicos

Ley de elecciones provinciales

Ley de educación primaria gratuita

2" La Sala de Representantes, que al tiempo de promulgarse esta Constitución, se halle  en ejercicio, continuará en sus funciones, hasta llenar el periodo de su nombramiento. Da

3° El Gobernador continuará también hasta la conclusión de su periodo, Y no podrá ser reelegido conforme á esta Constitución, sino después de cuatro años.

 Ínterin se instala el Tribunal que establece el artículo 55, seguirá funcionando el existente.

5" Las leyes anteriores, que fuesen contrarias a esta Constitución o a la de la República, quedan sin efecto.

6° Esta Constitución será sometida al examen del Congreso federal, a los fines de los artículos 5 y 103 de la Constitución Nacional, y devuelta, será promulgada con la ley de aprobación, y jurada solemnemente en toda la provincia.

Tucumán, Marzo 13 de 1856.

SALUSTIANO ZAVALIA, Presidente - Juan Maria Araoz - Julian Murga - Nicasio Cainzo - Justiniano

Frias - W. Ponce - Jose Cárlos Lopez - Segundo Roca- José Frías - Andrés Renteria- Ángel J. Padilla-Domingo M. Muñecas - Cayetano Rodriguez – Pascual Place Secretario

NOTA Certifico que los señores Representantes: D. Manuel y D. Luis Posse, D. José Rodríguez, D. Pedro Cataan, D. Eugenio Chenant, D. José M. Herrera y D. Benedicto Robles no han firmado este ejemplar autógrafo, en razón de hallarse ausentes al tiempo de su remisión. Place - Secretario.

 

Ley aprobando la Constitución la provincia de Tucumán.

El Senado y Cámara de Diputados dé la Confederación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley.

Art. 1 Apruébese la Constitución de la provincia de Tucumán, sancionada por su convención Constituyente, a tres días del mes de Marzo del año del Señor mil ochocientos cincuenta y seis.

Art. 2 Exceptuase de la aprobación acordada por el artículo anterior, el artículo 18, capítulo 2 en la parte que dice: “con exclusión de los hijos de familia y de los jornaleros.

Art 3 Y Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en la Sala de sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, a seis días del mes de Setiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis José L. Acevedo. Cárlos M. Saravia, secretario. Baltazar Sanchez - Benjamín de Igarzabal - Secretario.

miércoles, 15 de mayo de 2024

Ley 75 Ley de elecciones para la República Argentina. 1863

 Ley 75 Ley de elecciones para la República Argentina. 1863

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley 

CAPITULO I – de las  Secciones Electorales

Art. 1° En las Ciudades cada Parroquia, y en la campaña cada Parroquia, Juzgado de Paz o Departamento, formará una sección electoral.

CAPITULO II – Del Registro Cívico

Art. 2° El primer domingo de octubre de cada año se abrirá el Registro Cívico Nacional en todo el territorio de la República. A este efecto, el Poder Ejecutivo Nacional en el Municipio de Buenos Aires, y los Gobiernos de las provincias en ellas, quince días antes de esa fecha, ordenarán la convocatoria de todos los ciudadanos, para que concurran a las Juntas a inscribir sus nombres en el Registro Cívico.

Art .3° Las Juntas Calificadoras encargadas de formar el Registro, se compondrán del Juez de Paz o territorial de la Sección, en calidad de Presidente y de dos vecinos nombrados, en el Municipio de

Buenos Aires por el Poder Ejecutivo Nacional y en las Provincias por sus Gobiernos respectivos.

Art. 4° instaladas las Juntas en el día designado en el artículo 2° permanecerán funcionando en la clarificación e inscripción de los ciudadanos en sus respectivas, secciones electorales, desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde, en todos los días festivos, durante mes y medio, debiendo los miembros de las Juntas suscribir el Registro cada día, al retirarse 

Art. 5° Cada sección electoral tendrá un registro en el que se inscribirán, numerándose los nombres y domicilios de los ciudadanos domiciliados en ella, que se presenten personalmente a solicitarlo. Cada foja de estos registros tendrá un  margen ancho para anotar en su caso el fallecimiento, cambio de domicilio o  suspensión del derecho de elector de los ciudadanos inscriptos.

Art. 6° No podrán inscribirse en el Registro Cívico  los menores de 18 años, a menos de estar enrolados en la Guardia Nacional, los dementes y sordo mudos, los eclesiásticos regulares, los soldados, cabos y sargentos de tropa de línea, y los que  debiendo estar enrolados en la  Guardia Nacional con arreglo a la ley, no lo estuviesen.

Art. 7° Los reclamos sobre inscripción o exclusión indebidas se harán ante las mismas Juntas calificadoras, las cuales resolverán, oídas las partes en juicio verbal consignando su fallo y sus fundamentos en una acta. Quien se creyese damnificado por su resolución, podrá apelar en el término de diez días ante el Juez Nacional de la Provincia, presentándose con una copia del acta que le será otorgada en papel común. Todos los procedimientos judiciales y actuaciones que tengan lugar a este objeto, se practicaran gratis.

Art. 8° El .Juez Nacional procederá breve y sumariamente; y su fallo, que• será inapelable, se comunicara a la junta Calificadora respectiva para que proceda en su conformidad.

Art. 9° La fé de bautismo o cualquier otro documento público que en calidad de prueba solicitase el interesado para este juicio, se le otorgará gratis en papel común por quien corresponda, llevando la expresión de su objeto, y sin que pueda servir para otro alguno.

Art. 10 La publicación del Registro por la prensa o por carteles, donde no la hubiere durara un mes. empezando desde el día en que se cierre el Registro, al objeto de que puedan

.hacerse los reclamos de que habla el artículo 7° concluido este término no se admitirá reclamo alguno hasta el siguiente año.

Art. 11 Practicadas en el Registro las rectificaciones á que dé lugar según el resultado de las apelaciones, o por otro motivo legal, las Juntas Calificadoras sacarán una copia de él  y la remitirán a la Legislatura Provincial respectiva.

Art. 12 El original de estos registros se archivará, en las Ciudades, en las oficinas del Superior Tribunal de Justicia; y en la campaña, en las del Juez de Paz ó Territorial Superior, sacándose de él las copias que fueran necesarias para pasarlas oportunamente a las mesas escrutadoras á los obje~ tos consiguientes.

Art. 13 Los ciudadano  que muden de domicilio después de cerrado el registro, no podrán votar sino en la Sección electoral en que fueren inscriptos hasta la nueva apertura de aquel, en que serán anotados en su nuevo vecindario, borrándose en el anterior.


Capitulo III –  De las boletas de calificación

Art. 14.- Las Juntas calificadoras al hacer la inscripción de los ciudadanos en el Registro, entregarán a cada uno, una boleta de calificación firmada por todos sus miembros las que harán fe ante las asambleas populares y ante las autoridades

Art. 15 Las boletas podrán renovarse por las Juntas respectivas al ciudadano que lo solicitase en caso de destrucción o pérdida, llevando las nuevamente dadas, la nota de Renovada en su encabezamiento

Art. 16.- En las boletas deberán expresarse el nombre de la Provincia, el nombre o número de la sección electoral, el nombre y domicilio del ciudadano inscripto, el número y serie de su inscripción en el Registro Cívico y la fecha de la expedición de la boleta. Todo en forma semejante a esta

















Art. 17 - A cada provincia  se remitirá oportunamente por el Ministerio del Interior el número de boletas que fuera necesario en relación a su población, las que serán distribuidas proporcionalmente a las secciones electorales por los gobiernos respectivos debiendo remitírles del mismo modo los libros en blanco adecuados para la formación del Registro.


CAPITULO IV De las asambleas electorales

Art. 18.  La apertura de las asambleas en las secciones electorales, se hará en el atrio de la iglesia parroquial o en los portales exteriores del Juzgado Territorial Superior 

Art 19. Las asambleas primarias serán presididas en cada sección de las ciudades capitales de provincia por un miembro de la Legislatura, un juez de primera instancia o un magistrado superior y el juez de paz de la parroquia, con este objeto la Legislatura con anticipación sorteara entres su miembros el que deba presidir esta sección y practicara igual sorteo el Magistrado que deba acompañarlo formando al efecto una lista que comprenda a todos los miembros del Superior Tribunal de Justicia y los jueces de primera instancia que tienen jurisdicción en la ciudad

Art 20. En las demás Secciones las asambleas primarias serán presididas por el Juez territorial, al que se asociarán dos vecinos designados también a la suerte por la Legislatura, á cuyo efecto formarán previamente una lista de veinte vecinos, ó de diez al menos, para cada sección, de la cual sortearan cuatro,  dos de ellos como suplentes.-

Art. 21 Bajo la presidencia de los tres ciudadanos indicados o de dos de ellos, se elegirá por el pueblo desde las nueve hasta las diez de la mañana, de entre los presentes, cuatro ciudadanos que se asocien á ellos para integrar la mesa escrutadora.

Art. 22 Esta elección se hará verbalmente ó por cédulas en las que figuren los nombres de los ciudadanos por quienes voten para integrar la mesa

Art. 23 Practicada la elección que expresa el artículo anterior, los ciudadanos designados para formar la mesa prestaran acto continuo juramento ante el Presidente, de desempeñar fiel y legalmente su cargo, y tomarán posesión de él, firmando la correspondiente acta de instalación.

Art. 24 Solo serán admitidos los votos de los ciudadanos cuyos nombres se hallen inscriptos en el registro Cívico.

Art. 25 Instalada la mesa se abrirá inmediatamente la asamblea para recibir los votos de los ciudadanos, cerrándose á las cuatro de la tarde, sin que pueda ser interrumpida ni suspendida la elección por mandato de autoridad alguna.

Art. 26  Son atribuciones y deberes de la de la mesa: 1. Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de no suspender su misión; 2° Rechazar el sufragio de todo el que no presente boleta de inscripción en el Registro Cívico 3 Ordenar el arresto de los que pretendan votar con boleta ajena o falsificada, o cometan alguna ilegalidad o engaño, poniéndolos Inmediatamente a disposición de la autoridad competente; 4. Hacer retirar a los que no guardasen el comportamiento y moderación debidos. 5°. Conservar el orden y hacer cumplir la presente ley; 6°. Recibir los votos de los mismos sufragantes, sean verbales o escritos: en el primer caso, se repetirán  en voz alta por aquellos, y en el segundo, serán leídos  por alguno de los escrutadores; rechazándose todo aquel que no fuese personalmente presentado 7°. Llevar por separado dos Registros que escribirán dos de los escrutadores, poniendo el número de inscripción en el Registro Cívico, el nombre y el apellido de los sufragantes y de las personas por quienes votan.

Art. 27 Las resoluciones de la mesa en el acto de la elección, serán adoptadas por mayoría de votos de sus miembros.

Art. 28 Es prohibido el uso de papel de colores para las listas ó sufragios escritos.-

Art. 29 El voto de cada ciudadano será por el número de diputados o electores que designe la convocatoria de la elección.

Art. 30 Al lado de cada mesa existirá colocado en un cuadro a la vista del pueblo el registro para hacer las verificaciones a que haya lugar.


CAPITULO V – Del escrutinio

Art. 31. Cerrado el sufragio a las cuatro de la tarde se procederá inmediatamente a hacer el escrutinio y cotejo de los Registros, y a continuación de éstos se extenderá un acta firmada por todos los que forman la mesa, haciendo constar en ella todos los ciudadanos que hubiesen obtenido votos, principiando por el que tuviese mayor numero. El escrutinio deberá quedar terminado y proclamado en el mismo local e inmediatamente ante los ciudadanos presentes.

Art. 32. Uno de los ejemplares de esta acta, con el Registro que lo encabeza se remitirá directa e inmediatamente al presidente de la legislatura de la Provincia.

Art. 33. La segunda acta y Registro pasarán al Gobierno de la Provincia que la remitirá a la Cámara de Diputados Nacionales.

Art. 34. Un mes después de verificada una elección, sea para diputados nacionales o para electores de Presidente y Vicepresidente de la Republica, se reunirán las Legislaturas de  Provincia al objeto exclusivo de hacer escrutinio general de la elección y proclamar los diputados o electores que resultasen nombrados.

Art. 35. El presidente de la Sala de Representantes de la Provincia no abrira los pliegos que recibieren de las mesas escrutadoras, sino cuando estuviesen reunidos, dos terceras partes cuando menos, de los correspondientes a las secciones electorales de cada Provincia.

Art. 36. Abiertos los pliegos en presencia de la Legislatura, se hará inmediatamente el escrutinio general, terminándolo y proclamando en la misma sesión los diputados o electores que resultaren nombrados.

Art. 37. En ningún caso podrá la Legislatura desechar las actas electorales. Si hubiese dudas o protestas, la resolución corresponde a la Cámara de Diputados Nacionales en la elección de sus miembros, y al Congreso en la de electores para Presidente y Vice presidente de la República, pudiendo la Legislatura manifestar su juicio por medio de un informe acompañado de una copia del Registro Cívico  que según el artículo 11 debe existir en su poder.

Art. 38. Las protestas deben presentarse ante la Legislatura Provincial, para que en todo caso sean elevadas con los antecedentes de su referencia a la Cámara de Diputados Nacionales ó al Congreso, según el caso. 

Art. 39 — El resultado del escrutinio y la proclamación de la elección, se harán constar en una acta, que en varios ejemplares, firmados todos por el Presidente y Secretario dela Legislatura, se comunicarán con oficio de remisión y por conducto de los respectivos Gobiernos, a los diputados o electores nombrados, para que les sirva de suficiente diploma, y a la Cámara de Diputados o al Congreso según el caso.


CAPITULO VI – De los Diputados

Art. 40 Cada dos años el 1° de Enero, se abrirá en en toda la Republica  las Asambleas electorales para hacer la elección de los Diputados Nacionales que deben renovarse, con arreglo al art. 37 de la Constitución Nacional, y teniendo presente los resultados del sorteo practicado en la sesión del 5 de Setiembre de 1862.

Art. 41. Toda vez que por muerte, renuncia o deposición de un Diputado al Congreso Nacional, hubiera de hacerse elección para reemplazarlo, dentro de los periodos que fija el art. Anterior, el Poder Ejecutivo de la Provincia á que pertenezca el Diputado que haya de elegirse, hará proceder á la elección, convocando para el efecto con treinta días al menos de anticipación,, las asambleas electorales, que se reunirán en el dia designado y procederán en todo con sujeción á las anteriores disposiciones.




CAPITULO VII – De los Senadores

Art. 42. Por lo menos dos meses antes de la apertura de las reuniones ordinarias del Congreso, las Legislaturas de Provincia se reunirán en sesión especial para hacer la elección da Senadores, en la renovación trienal del Senado en los años en que corresponda hacerse, según los resultados del sorteo practicado en la sesión de 9 de Setiembre de 1862.

Art. 43 La acta de la elección se comunicará a los electos por conducto del Poder Ejecutivo de la Provincia, para que le sirva de suficiente diploma y al Senado para su conocimiento.

Art. 44. Toda vez que por muerte, renuncia o cualquiera otra cosa, ocurra la vacancia del puesto de Senador dentro de los periodos que fija la presente ley, el Poder Ejecutivo de la Provincia á que pertenezca aquel, convocará á la Legislatura para la elección del que haya de reemplazarlo, en conformidad de lo dispuesto en el art. 42.


CAPITULO VIII – De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Republica

Art. 45. Seis meses antes de que concluya el periodo de la Presidencia y Vice Presidencia, se abrirán en toda la República las Asambleas electorales en conformidad al art. 81 de la Constitución, debiendo ser oportunamente convocadas por el Poder Ejecutivo Nacional 

Art. 46. El escrutinio de esta elección, la proclamación y expedición de diplomas á los electores, se verificará conforme á lo prevenido en el capítulo 5° respecto de las elecciones de Diputados Nacionales.

Art. 47. Reunidos los electores en número por lo menos de tres cuartas partes de su totalidad, en la Capital de sus respectivas Provincias, cuatro meses antes de que concluya el término del Presidente cesante, después de verificar el cange de sus respectivos poderes y de hacer el nombramiento de Presidente y Secretario del cuerpo, procederá á elegir Presidente y Vice Presidente de la República en la forma prescripta por el art. 81 de la Constitución.-

Art. 48. El Congreso se hallara reunido un mes antes por lo menos del día en que termine el periodo presidencial, al objeto de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Constitución.

Art. 49. Los miembros del Congreso que sin causa justificada faltaren á la sesión de que habla el artículo anterior, incurrirán en la multa de 500 pesos metálicos aplicables al Tesoro Nacional.


CAPITULO IX – De  las renuncias

Art 50. Las Legislaturas de Provincia conocerán de las renuncias de los Diputados no recibidos. Si fueran admitidas, el Gobierno Provincial hará proceder a nueva elección, haciendo la convocatoria y señalando el día para aquella.

Art. 51 De las renuncias de los Senadores no recibidos, conocerán las mismas Legislaturas.

Si las admitiesen procederán inmediatamente á. la elección de un otro Senador.

Art. 52. Es irrenunciable el cargo de elector para Presidente y Vice Presidente de la República, y -puede compelerse á su desempeño con una multa de 200 pesos metálicos, al que se negase á servirlo ó no concurriese al acto de la elección sin una muy justa causa que se lo impida, o concurriendo, excusase su sufragio.


CAPITULO X – Disposiciones generales

Art. 53. Quedan prohibidos los armamentos de tropas o cualquier otra ostentación de fuerza armada, y aun la citación de milicias en el dia de la recepción del sufragio.

Art. 54. Si en la ejecución de la presente ley ocurriesen algunas dificultades ó dudas que pudiesen ser allanadas ó resueltas por los G0biernos de Provincia, sus decisiones serán de pronto cumplidas sin perjuicio de ser comunicadas á las Cámaras Nacionales en su primera reunión para la resolución que corresponda.

Art. 55. Las infracciones de la presente ley cometidas por los ciudadanos que presidan las Asambleas pr1manas y los que forman las mesas escrutadoras, serán penadas con multas pecuniarias en favor del Tesoro Nacional las que no bajarán de una onza de oro, ni pasarán de 30, proporcionándose á la gravedad de la falta.

Art. 56. La imposición de las multas de que hablan los artículos anteriores, corresponde al Juez Nacional de Sección, conociendo breve y sumariamente de las infracciones cometidas, á instancia ó requisición del Ministerio Público o de cualquier ciudadano.


CAPITULO XI – Disposiciones transitorias

Art. 57. Para la próxima elección de Diputados Nacionales, la apertura del Registro Clv1co

Nacional se hará el segundo domingo del mes de Diciembre, y la inscripción durará hasta el segundo domingo del mes de Enero del año entrante.

Art. 58. La publicación del Registro Cívico se hará desde el segundo domingo de Enero hasta el segundo domingo de febrero, dentro de cuyo término deberán hacerse las reclamaciones de que habla el art. 7".

Art. 59. La mencionada elección tendrá lugar el segundo Domingo de Febrero del año entrante, debiendo hacerse la convocatoria por los Gobiernos de Provincia con veinte días de anticipación .Art. 60. En las Provincias donde fuese imposible establecer el Registro Cívico, la calificación de los votantes se hará por la mesa escrutadora en el acto de la elección, con arreglo al artículo 6° de la presente ley.

Art. 61. Quedan derogadas todas las leyes de elecciones nacionales anteriores á la presente, como también las que se refieren a suplentes de Senadores y Diputados.

Art. 62. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los siete días del mes de Noviembre de mil ochocientos sesenta y tres.-

Marcos Paz    Carlos M.. Saravia, Secretario del Senado.  Jose: E. Uriburu . Ramon B. Muñiz,

Secretario de Ia. Cámara de Diputados.

Departamento del interior.-Buenos Aires, Noviembre 13 de 1863.- Cúmplase, publíquese y  comuníquese á quienes corresponda y dése al Registro Nacional. 

Mitre  Guillermo Rawson.


domingo, 12 de mayo de 2024

Ley 140 - Ley de Elecciones Año 1857

 

LEY Nro. 140 - Ley de Elecciones.año 1857

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley.

CAPITULO I De las secciones electorales

Art. 1. — Cada ciudad, y en la campaña cada parroquia, formará una sección electoral.

CAPITULO II Del Registro cívico

Art. 2. El día 1° de octubre de 1857, se abrirá el Registro cívico nacional en todo el territorio de la Confederación. A este efecto, el Poder Ejecutivo nacional en el territorio federalizado, y los Gobiernos de las provincias, en ellas; treinta días antes, ordenarán la convocación de todos los ciudadanos, para que concurran a las juntas calificadoras a inscribir sus nombres en el Registro cívico.

Art 3. La Junta calificadora, encargada de formar y revisar el Registro, será la Municipalidad de cada ciudad o parroquia.

Art. 4. En la ciudad donde no hubiese Municipalidad, y hasta que se establezca, la junta calificadora será compuesta del juez civil, como presidente, el Intendente de Policía y el síndico procurador, y en defecto de éste, el defensor de pobres. En la ciudad donde hubiere más de un juez civil, se entenderá designado para el objeto expresado, el que resulte por la suerte, practicándose el sorteo por los demás funcionarios indicadas, para integrar la junta. Del mismo modo en las parroquias, a falta de Municipalidad, formarán la Junta calificadora, el juez territorial como presidente, el párroco y un vecino notable que éstos nombren, y en caso de desacuerdo el que decida la suerte de entre los dos propuestos.

Art. 5. Instalada la Junta el día designado en el art. 2°, y en la forma establecida, permanecerán funcionando en la calificación e inscripción de los ciudadanos domiciliarios en sus respectivas secciones electorales, desde las nueve de la mañana hasta - las tres de la tarde, en todos los días festivos y demás necesarios del mes indicado, debiendo suscribir el Registro, al retirarse en cada uno de ellos.

Art. 6. El Registro se sentará en un libro, escribiéndose numerados los nombres de los ciudadanos calificados, con la expresión de la edad de cada uno y lugar de morada. Cada hoja de este libro tendrá un margen ancho, para anotar en su caso, el fallecimiento, cambio de domicilio o suspensión del derecho de elector de los ciudadanos inscriptos.

Art. 7. No podrán ser inscriptos en el Registro cívico los que no tengan la edad de veintiún años, cumplidos, los dementes y sordos-mudos, los eclesiásticos regulares, los condenados a pena infamante, mientras no sean habilitados y en general, aquellos que conforme a la ley, se hallen suspensos de la ciudadanía.

Art. 8.  Los ciudadanos por naturalización serán inscriptos en el Registro, mediante la manifestación que hicieren de su carta de ciudadanía, ante la Junta calificadora.

Art. 9. Los reclamos sobre inscripción o exclusión indebida en los Registros, se harán ante la misma Junta calificadora, y su única apelación, sin gasto alguno judicial, será ante lo tribunales federales correspondientes, y mientras éstos no se establezcan, ante el tribunal superior de la Provincia.

Art. 10. La publicación del Registro por la prensa o por carteles, empezará desde el 1 de noviembre. Concluido este mes, no se admitirá reclamo alguno por la Junta calificadora, hasta el siguiente año, si no es el resultado de las apelaciones hechas en tiempo.

Art. 11. Cerrado el Registro el último día de noviembre, la Junta calificadora sacará dos copias de él, y las remitirá una al Gobierno, y otra a la Legislatura de la Provincia, y en el territorio federalizado, al Ministerio del Interior y a la mesa central escrutadora.

Art. 12. El Registro original se conservará en el archivo de la Municipalidad, o quedará en el juzgado civil en las ciudades, y en poder del párroco en las parroquias siempre que la Junta calificadora fuese formada con sujeción al art. 4. Será pasado a la mesa escrutadora toda vez que haya elección, y terminada ésta, devuelta a su depósito.

Art. 13. Los ciudadanos que muden domicilio después de cerrado el Registro, no podrán votar sino en la sección electoral en que fueron inscriptos hasta la próxima apertura de aquél, en que serán anotados en su nuevo vecindario y borrados del interior.

Art. 14. Las Juntas calificadoras se reunirán cada año, en los mismos meses de octubre y noviembre, para continuar y corregir el Registro.

CAPITULO III De las boletas de calificación

Art. 15. Las Juntas calificadoras, al hacer la inscripción de los ciudadanos en el Registro, entregarán a cada uno, un boleto de calificación, firmado por todos los individuos de la Junta. Estos boletos hacen fe en las asambleas populares y ante las autoridades.

Art. 16. Por el Ministerio del Interior se mandará imprimir oportunamente, con el timbre de ese Departamento, un suficiente número de boletas, en la forma siguiente:

Art. 17. A cada Provincia remitirá por el Ministerio con la misma oportunidad, la cantidad de boletas que fuese necesario, en relación al número de sus habitantes, y los Gobiernos provinciales los distribuirán en las secciones electorales, consultando la misma proporción.

CAPITULO IV De las asambleas electorales

Art. 18.  La apertura de las asambleas en las secciones electorales, se hará en el atrio de la iglesia parroquial o en los portales exteriores de las casas consistoriales, presidida por el presidente de la Municipalidad, y dos vocales de ésta, desde las ocho de la mañana y tan pronto como se encuentren reunidos cuarenta ciudadanos, calificados, en las ciudades, y veinte en las parroquias.

Art. 19. Donde no hubiere Municipalidad, abrirá y presidirá la asamblea, en las ciudades, el juez civil acompañado de dos alcaldes o jueces de cuartel, y en las parroquias, el juez territorial acompañado de dos vecinos notables del lugar.

Art. 20. El primer acto de la asamblea, después de abierta, será el nombramiento, a pluralidad de sufragios, de un presidente y cuatro escrutadores para formar la mesa, y de dos suplentes con distinción de 1º y 2º para integrarla en caso necesario, elegidos todos precisamente de entre los ciudadanos presentes en la asamblea. La falta de presidente será suplida por elección que liará la mesa de entre sus miembros.

Art. 21. Terminada esta elección a las doce del día en punto, los elegidos tornarán posesión de su cargo, prestando juramento de buen desempeño ante el presidente de la asamblea, quien dejará el puesto con sus acompañados después de haber extendido y firmado con éstos la correspondiente acta de instalación de la mesa escrutadora.

Art. 22. Las resoluciones de la mesa serán adoptadas por mayoría de votos de los cinco individuos que la componen.

Art. 23. Son atribuciones de la mesa: 1. Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de no suspender su misión; 2° Rechazar el sufragio de todo el que no estuviere inscripto en el Registro de que habla el capitulo II; 3 Ordenar el arresto de los que pretendan votar con nombre supuesto, o cometer alguna ilegalidad o engaño, poniéndolos Inmediatamente a disposición de la autoridad competente; 4. Hacer retirar a los que no guardasen el comportamiento y moderación debidos.

Art. 24. Son deberes de la mesa: 1. Conservar el orden y hacer cumplir la presente ley; 2. Recibir los votos de los mismos sufragantes, sean verbales o escritos: en el primer caso, se repetirán por los sufragantes en alta voz, y en el segundo, en la misma forma por alguno de los escrutadores; 3. Llevar dos Registros por separado que escribirán dos de los escrutadores, poniendo el nombre y el apellido de los sufragantes y de las personas por quienes voten.

Art. 25.  Ningún sufragio se admitirá que no sea personalmente presentado por el mismo sufragante, quien deberá manifestar ante la mesa su boleta de calificación, a cuyo margen se borrará el número ordinal de la elección del año respectivo.

Art. 26.  Es prohibido el uso de papel de colores para las listas o sufragios escritos.

Art. 21. El voto de cada ciudadano será por el número de diputados o electores que designe la convocatoria de elecciones.

Art. 28.  A las cuatro de la tarde se cierra la asamblea para continuarla al día siguiente a las nueve de la mañana.

Art. 29.  Se procede inmediatamente a hacer el escrutinio y cotejo de los Registros, y a continuación de éstos se extenderá una acta firmada por todos los que forman la mesa.

Art. 30.  En esta acta se hará constar el resultado del escrutinio poniendo los nombres de todos los que hubiesen sido elegidos, con el número de votos que hasta ese momento hubiesen obtenido: El acta se leerá en voz alta ante los concurrentes.

Art. 31.  Concluido esto se guardarán todos los papeles de la mesa en un cofre cerrado con dos llaves, que tendrán el presidente una, y la otra, un ciudadano elegido por la mesa.

Art. 32. El cofre o caja quedará depositado en la iglesia, en las parroquias, y en la oficina del juzgado civil, en las ciudades; y si la mesa cree conveniente, puede pedir una guardia para su custodia, no pudiendo negarse el permiso que algunos ciudadanos solicitaren para hacer parte de ella.

Art. 33.  A las nueve de la mañana del día siguiente, ocupada la mesa por los mismos individuos que la formaron el día anterior, se abrirá el cofre y se sacarán los papeles en presencia de los ciudadanos que se hubiesen reunido, permitiéndoles cerciorarse de que no ha habido fraude alguno.

Art. 34.  En todo este segundo día y el tercero se procederá como queda establecido para el primero.

Art. 35.  Concluido el escrutinio parcial del tercer día y firmada el acta correspondiente, se procederá a verificar el escrutinio general del resultado de los tres días, incluyéndolo detalladamente en una acta que se extenderá y firmará por duplicado, separada de los Registros.

Art. 36.  En esta acta final se anotarán todos los ciudadanos que hubiesen obtenido votos, principiando por el que hubiese obtenido mayor número y siguiendo los demás en el mismo orden.

Art. 37. Uno de los dos ejemplares de esta acta, con uno de los Registros originales llevados por los escrutadores, se acompañará con un oficio y se remitirá directamente al presidente de la Sala de Representantes de la Provincia; y en el territorio federalizado a la mesa central escrutadora que establece el art. 49 del decreto de 3 de mayo de 1854.

Art. 38. La segunda acta y Registro pasarán al archivo de la Municipalidad.

Art. 39. Un mes después de verificada una elección, sea para diputados nacionales, para electores de Presidente y Vicepresidente, o senadores en el territorio federalizado, se reunirán las Legislaturas de provincia, como la mesa central escrutadora en la Capital de la Confederación, al objeto exclusivo de hacer el escrutinio general de la elección, y proclamar los diputados o electores que resultasen nombrados.

Art. 40. El presidente de la Sala de Representantes de la Provincia, como el de la mesa central de la Capital, no abrirán los pliegos que recibieren de las mesas escrutadoras, sino cuando estuviesen reunidos, dos terceras partes por lo menos, de los correspondientes a las secciones electorales de cada Provincia.

Art. 41.  Abiertos los pliegos en presencia de la Legislatura o mesa central, se hará inmediatamente el escrutinio general, terminándolo y proclamando en la misma sesión los diputados o electores que resultaren nombrados.

Art. 42. En ningún caso podrán la Legislatura o mesa central desechar las actas electorales; si hubiere dudas o protestas, la resolución corresponde a la Cámara nacional de Diputados en la elección de sus miembros, y al Senado en las de electores: pudiendo la Sala o la mesa central manifestar su juicio por medio de un informe acompañado de las actas y Registros originales. Las protestas deberán presentarse ante la Legislatura provincial y ante la mesa central en su caso, para que sean elevadas con los antecedentes de su referencia a la Cámara respectiva.

Art. 43. El resultado del escrutinio y la proclamación de la elección, se harán constar en una acta, que en varios ejemplares, firmados todos por el presidente y secretario, se comunicarán con oficio de remisión y por conducto de los respectivos Gobiernos, a los diputados o electores nombrados, para que les sirva de suficiente diploma, y a la Cámara nacional correspondiente para su conocimiento.

CAPITULO V De los diputados

Art. 44. Los diputados serán elegidos directamente a simple pluralidad de sufragios (art. 33 de la Constitución).

Art. 45. Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, y tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio (art. 36 de la Constitución).

Art 46.    El día 1° de enero de 1858 y para lo sucesivo, cada dos años en el mismo día, se abrirán en toda la Confederación, las asambleas electorales, para hacer el nombramiento de los diputados en renovación del Congreso federal.

Art. 47. Toda vez que por muerte, renuncia o separación por cualquier otra causa, de un diputado del Congreso nacional, hubiese de hacerse elección, para reemplazarlo, dentro de los períodos que fija la presente ley, el Gobierno nacional en el territorio federalizado, o el de la Provincia a que pertenezca el diputado que haya de elegirse, conforme al art. 39 de la Constitución, hará proceder a la elección, convocando para el efecto las asambleas electorales, las que se reunirán y procederán en todo con sujeción a las anteriores disposiciones.

CAPITULO VI De la elección de senadores

Art. 48. Los senadores serán elegidos por la Legislatura a pluralidad de sufragios (art. 42 de la Constitución).

Art. 49. En la Capital y territorio federalizado, la elección de los senadores se hará por electores, nombrados en el mismo número y forma prescriptos para la elección del Presidente y Vicepresidente de la Confederación (art. 42 citado).

Art. 50.  Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Confederación, y disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente (art. 43 de la Constitución).

CAPITULO VII De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Confederación

Art. 51. La elección de Presidente y Vicepresidente de la Confederación, se hará del modo siguiente: la Capital y cada una de las provincias, nombrarán, por votación directa, una junta de electores, igual al duplo del total de diputados y senadores que envíen al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la elección de diputados. No pueden ser electores los diputados, los senadores, ni lo empleados a sueldo del Gobierno federal (art. 78 de la Constitución).

Art. 52. No podrán asimismo ser electores los empleados a sueldo del Poder Ejecutivo provincial.

Art. 53. Seis meses antes que concluya el período del Presidente y Vicepresidente se abrirán en toda la Confederación las asambleas electorales, para el nombramiento de los electores convocados en las provincias por sus respectivos Gobiernos, y por el de la Nación en el territorio federalizado.

Art. 54.  El escrutinio de esta elección, proclamación y expedición de diplomas de los electores, se verificará conforme a lo prevenido en los arts. 29 y 12.

Art. 55. Reunidos los electores en número por lo menos de tres cuartas parte de su totalidad, en la Capital de la Confederación y en la de sus provincias respectivas, cuatro meses antes que concluya el término del Presidente cesante, después de verificar el canje de sus respectivos poderes y hacer el nombramiento de presidente y secretario del cuerpo, procederán a elegir Presidente y Vicepresidente de la Confederación, por cédulas firmadas, expresando en una, la persona por quien votan para Presidente, y en otra distinta, la que eligen para Vicepresidente, de conformidad al artículo 78 de la Constitución.

Art. 56. Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente, y otras dos de los nombrados para Vicepresidente, con el número de votos que cada uno de ellos hubiere obtenido; estas listas serán firmadas por los electores y se remitirán cerradas y selladas, dos de ellas (una de cada clase), al presidente de la Legislatura provincial; y en la Capital, al presidente de la Municipalidad, en cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas: y las otras dos, al presidente del Senado (art. 78 citado).

Art. 57.  El Congreso se hallará reunido en sesión extraordinaria, un mes antes por lo menos del día en que termina el periodo presidencial, para dar cumplimiento a los arts. 79, 80, 81 y 82 de la Constitución.

Art. 58.  Los miembros del Congreso que faltaren a la sesión de que habla el artículo anterior, sin causa justificada, incurrirán en la multa de quinientos pesos aplicables al Tesoro nacional.

CAPITULO VIII De las renuncias

Art. 59.  Las legislaturas de provincia y la Cámara de Diputados en el territorio federalizado, conocerán de las renuncias de los diputados no recibidos. Si fueren admitidas, el Gobierno de provincia y el nacional, en su caso, harán proceder a una nueva elección.

Art. 60.  De las renuncias de los senadores igualmente no recibidos, conocerán las mismas legislaturas, y en el territorio federalizado, la junta de electores que hizo el nombramiento. Si las admitiesen, procederán inmediatamente a la elección de un otro senador.

Art. 61. Es irrenunciable el cargo de elector para nombrar Presidente, Vicepresidente y senadores; y puede compelerse a su desempeño con una multa de doscientos pesos, al que se negare a servirlo, ya sea no concurriendo al acto de la reunión, sin una muy justa causa, o excusando en ella su sufragio.

Art. 62. Es irrenunciable el cargo de presidente o escrutador, para formar las mesas electorales; y el presidente de la Asamblea puede compeler a su desempeño con una multa de cincuenta pesos.

CAPITULO IX Disposiciones generales

Art. 63.  Quedan prohibidos los armamentos de tropa o cualquier otra ostentación de fuerza armada, y aun la citación de milicias en los días de la recepción del sufragio.

Art. 64.  Si en la ejecución de la presente ley ocurriesen algunas dificultades o dudas, que pudiesen ser allanadas o resueltas por los gobiernos de provincia; sus decisiones serán de pronto cumplidas, sin perjuicio de ser comunicadas a las cámaras nacionales en su primera reunión.

Art. 65.  Las infracciones de la presente ley, cometidas por individuos de las asambleas primarias, de las juntas: calificadoras y escrutadoras, o cualquier ciudadano, serán castigadas con multas pecuniarias, en favor de los fondos de la Municipalidad a que pertenezca el multado.

Art. 66.  La multa no bajará de una onza de oro ni pasará de treinta, en proporción al tamaño de la falta.

Art. 67.  La imposición de las multas de que hablan los artículos anteriores, corresponde a la justicia federal, y mientras ésta no se establezca, a la justicia ordinaria de provincia, conociendo breve y sumariamente y sin apelación de la infracción cometida, a instancia o requisición de cualquier ciudadano.

Art. 68. Los individuos que forman la mesa escrutadora que no concurran a llenar sus deberes sin causa justa, pagarán una multa por cada vez que falten, de dos onzas de oro selladas.

Art. 69.  Los ciudadanos calificados que perdiesen su boleta de inscripción en el Registro Cívico, podrán pedir otra en los meses de octubre y noviembre a la junta calificadora, quien la dará poniéndole la expresión “renovada”.

Art. 70.  En el caso imprevisto de que, a alguna sección electoral le faltasen boletas de calificación, las juntas calificadoras podrán darlas manuscritas provisionalmente, con la condición de renovarlas en oportunidad, con las que recibieren impresas del Ministerio del Interior.

Art. 71. Cuando los gobiernos de provincia hayan recibido las copias del Registro Cívico de todas las secciones electorales de ella, formarán una general y la remitirán al Gobierno nacional, para que mande hacer la publicación en un cuerpo, de todo el Registro Cívico nacional.

CAPITULO X Disposiciones transitorias

Art. 72. Si por falta de tiempo, no -pudiese practicarse la apertura del Registro Cívico el día 1 de octubre del presente año, como lo dispone el art. 29, se abrirá el 1 de noviembre, y la publicación que prescribe el art. 10, empezará el 1 de diciembre

Art. 73. Por el Ministerio del Interior, al comunicarse la presente ley a los gobiernos de provincia, se les prestará también un modelo de las actas a que ella se refiere.

Art. 74. Comuníquese, etcétera.

Sanción: 16 setiembre 1857. Promulgación: 5 octubre 1857.

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