miércoles, 15 de mayo de 2024

Ley 75 Ley de elecciones para la República Argentina. 1863

 Ley 75 Ley de elecciones para la República Argentina. 1863

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley 

CAPITULO I – de las  Secciones Electorales

Art. 1° En las Ciudades cada Parroquia, y en la campaña cada Parroquia, Juzgado de Paz o Departamento, formará una sección electoral.

CAPITULO II – Del Registro Cívico

Art. 2° El primer domingo de octubre de cada año se abrirá el Registro Cívico Nacional en todo el territorio de la República. A este efecto, el Poder Ejecutivo Nacional en el Municipio de Buenos Aires, y los Gobiernos de las provincias en ellas, quince días antes de esa fecha, ordenarán la convocatoria de todos los ciudadanos, para que concurran a las Juntas a inscribir sus nombres en el Registro Cívico.

Art .3° Las Juntas Calificadoras encargadas de formar el Registro, se compondrán del Juez de Paz o territorial de la Sección, en calidad de Presidente y de dos vecinos nombrados, en el Municipio de

Buenos Aires por el Poder Ejecutivo Nacional y en las Provincias por sus Gobiernos respectivos.

Art. 4° instaladas las Juntas en el día designado en el artículo 2° permanecerán funcionando en la clarificación e inscripción de los ciudadanos en sus respectivas, secciones electorales, desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde, en todos los días festivos, durante mes y medio, debiendo los miembros de las Juntas suscribir el Registro cada día, al retirarse 

Art. 5° Cada sección electoral tendrá un registro en el que se inscribirán, numerándose los nombres y domicilios de los ciudadanos domiciliados en ella, que se presenten personalmente a solicitarlo. Cada foja de estos registros tendrá un  margen ancho para anotar en su caso el fallecimiento, cambio de domicilio o  suspensión del derecho de elector de los ciudadanos inscriptos.

Art. 6° No podrán inscribirse en el Registro Cívico  los menores de 18 años, a menos de estar enrolados en la Guardia Nacional, los dementes y sordo mudos, los eclesiásticos regulares, los soldados, cabos y sargentos de tropa de línea, y los que  debiendo estar enrolados en la  Guardia Nacional con arreglo a la ley, no lo estuviesen.

Art. 7° Los reclamos sobre inscripción o exclusión indebidas se harán ante las mismas Juntas calificadoras, las cuales resolverán, oídas las partes en juicio verbal consignando su fallo y sus fundamentos en una acta. Quien se creyese damnificado por su resolución, podrá apelar en el término de diez días ante el Juez Nacional de la Provincia, presentándose con una copia del acta que le será otorgada en papel común. Todos los procedimientos judiciales y actuaciones que tengan lugar a este objeto, se practicaran gratis.

Art. 8° El .Juez Nacional procederá breve y sumariamente; y su fallo, que• será inapelable, se comunicara a la junta Calificadora respectiva para que proceda en su conformidad.

Art. 9° La fé de bautismo o cualquier otro documento público que en calidad de prueba solicitase el interesado para este juicio, se le otorgará gratis en papel común por quien corresponda, llevando la expresión de su objeto, y sin que pueda servir para otro alguno.

Art. 10 La publicación del Registro por la prensa o por carteles, donde no la hubiere durara un mes. empezando desde el día en que se cierre el Registro, al objeto de que puedan

.hacerse los reclamos de que habla el artículo 7° concluido este término no se admitirá reclamo alguno hasta el siguiente año.

Art. 11 Practicadas en el Registro las rectificaciones á que dé lugar según el resultado de las apelaciones, o por otro motivo legal, las Juntas Calificadoras sacarán una copia de él  y la remitirán a la Legislatura Provincial respectiva.

Art. 12 El original de estos registros se archivará, en las Ciudades, en las oficinas del Superior Tribunal de Justicia; y en la campaña, en las del Juez de Paz ó Territorial Superior, sacándose de él las copias que fueran necesarias para pasarlas oportunamente a las mesas escrutadoras á los obje~ tos consiguientes.

Art. 13 Los ciudadano  que muden de domicilio después de cerrado el registro, no podrán votar sino en la Sección electoral en que fueren inscriptos hasta la nueva apertura de aquel, en que serán anotados en su nuevo vecindario, borrándose en el anterior.


Capitulo III –  De las boletas de calificación

Art. 14.- Las Juntas calificadoras al hacer la inscripción de los ciudadanos en el Registro, entregarán a cada uno, una boleta de calificación firmada por todos sus miembros las que harán fe ante las asambleas populares y ante las autoridades

Art. 15 Las boletas podrán renovarse por las Juntas respectivas al ciudadano que lo solicitase en caso de destrucción o pérdida, llevando las nuevamente dadas, la nota de Renovada en su encabezamiento

Art. 16.- En las boletas deberán expresarse el nombre de la Provincia, el nombre o número de la sección electoral, el nombre y domicilio del ciudadano inscripto, el número y serie de su inscripción en el Registro Cívico y la fecha de la expedición de la boleta. Todo en forma semejante a esta

















Art. 17 - A cada provincia  se remitirá oportunamente por el Ministerio del Interior el número de boletas que fuera necesario en relación a su población, las que serán distribuidas proporcionalmente a las secciones electorales por los gobiernos respectivos debiendo remitírles del mismo modo los libros en blanco adecuados para la formación del Registro.


CAPITULO IV De las asambleas electorales

Art. 18.  La apertura de las asambleas en las secciones electorales, se hará en el atrio de la iglesia parroquial o en los portales exteriores del Juzgado Territorial Superior 

Art 19. Las asambleas primarias serán presididas en cada sección de las ciudades capitales de provincia por un miembro de la Legislatura, un juez de primera instancia o un magistrado superior y el juez de paz de la parroquia, con este objeto la Legislatura con anticipación sorteara entres su miembros el que deba presidir esta sección y practicara igual sorteo el Magistrado que deba acompañarlo formando al efecto una lista que comprenda a todos los miembros del Superior Tribunal de Justicia y los jueces de primera instancia que tienen jurisdicción en la ciudad

Art 20. En las demás Secciones las asambleas primarias serán presididas por el Juez territorial, al que se asociarán dos vecinos designados también a la suerte por la Legislatura, á cuyo efecto formarán previamente una lista de veinte vecinos, ó de diez al menos, para cada sección, de la cual sortearan cuatro,  dos de ellos como suplentes.-

Art. 21 Bajo la presidencia de los tres ciudadanos indicados o de dos de ellos, se elegirá por el pueblo desde las nueve hasta las diez de la mañana, de entre los presentes, cuatro ciudadanos que se asocien á ellos para integrar la mesa escrutadora.

Art. 22 Esta elección se hará verbalmente ó por cédulas en las que figuren los nombres de los ciudadanos por quienes voten para integrar la mesa

Art. 23 Practicada la elección que expresa el artículo anterior, los ciudadanos designados para formar la mesa prestaran acto continuo juramento ante el Presidente, de desempeñar fiel y legalmente su cargo, y tomarán posesión de él, firmando la correspondiente acta de instalación.

Art. 24 Solo serán admitidos los votos de los ciudadanos cuyos nombres se hallen inscriptos en el registro Cívico.

Art. 25 Instalada la mesa se abrirá inmediatamente la asamblea para recibir los votos de los ciudadanos, cerrándose á las cuatro de la tarde, sin que pueda ser interrumpida ni suspendida la elección por mandato de autoridad alguna.

Art. 26  Son atribuciones y deberes de la de la mesa: 1. Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de no suspender su misión; 2° Rechazar el sufragio de todo el que no presente boleta de inscripción en el Registro Cívico 3 Ordenar el arresto de los que pretendan votar con boleta ajena o falsificada, o cometan alguna ilegalidad o engaño, poniéndolos Inmediatamente a disposición de la autoridad competente; 4. Hacer retirar a los que no guardasen el comportamiento y moderación debidos. 5°. Conservar el orden y hacer cumplir la presente ley; 6°. Recibir los votos de los mismos sufragantes, sean verbales o escritos: en el primer caso, se repetirán  en voz alta por aquellos, y en el segundo, serán leídos  por alguno de los escrutadores; rechazándose todo aquel que no fuese personalmente presentado 7°. Llevar por separado dos Registros que escribirán dos de los escrutadores, poniendo el número de inscripción en el Registro Cívico, el nombre y el apellido de los sufragantes y de las personas por quienes votan.

Art. 27 Las resoluciones de la mesa en el acto de la elección, serán adoptadas por mayoría de votos de sus miembros.

Art. 28 Es prohibido el uso de papel de colores para las listas ó sufragios escritos.-

Art. 29 El voto de cada ciudadano será por el número de diputados o electores que designe la convocatoria de la elección.

Art. 30 Al lado de cada mesa existirá colocado en un cuadro a la vista del pueblo el registro para hacer las verificaciones a que haya lugar.


CAPITULO V – Del escrutinio

Art. 31. Cerrado el sufragio a las cuatro de la tarde se procederá inmediatamente a hacer el escrutinio y cotejo de los Registros, y a continuación de éstos se extenderá un acta firmada por todos los que forman la mesa, haciendo constar en ella todos los ciudadanos que hubiesen obtenido votos, principiando por el que tuviese mayor numero. El escrutinio deberá quedar terminado y proclamado en el mismo local e inmediatamente ante los ciudadanos presentes.

Art. 32. Uno de los ejemplares de esta acta, con el Registro que lo encabeza se remitirá directa e inmediatamente al presidente de la legislatura de la Provincia.

Art. 33. La segunda acta y Registro pasarán al Gobierno de la Provincia que la remitirá a la Cámara de Diputados Nacionales.

Art. 34. Un mes después de verificada una elección, sea para diputados nacionales o para electores de Presidente y Vicepresidente de la Republica, se reunirán las Legislaturas de  Provincia al objeto exclusivo de hacer escrutinio general de la elección y proclamar los diputados o electores que resultasen nombrados.

Art. 35. El presidente de la Sala de Representantes de la Provincia no abrira los pliegos que recibieren de las mesas escrutadoras, sino cuando estuviesen reunidos, dos terceras partes cuando menos, de los correspondientes a las secciones electorales de cada Provincia.

Art. 36. Abiertos los pliegos en presencia de la Legislatura, se hará inmediatamente el escrutinio general, terminándolo y proclamando en la misma sesión los diputados o electores que resultaren nombrados.

Art. 37. En ningún caso podrá la Legislatura desechar las actas electorales. Si hubiese dudas o protestas, la resolución corresponde a la Cámara de Diputados Nacionales en la elección de sus miembros, y al Congreso en la de electores para Presidente y Vice presidente de la República, pudiendo la Legislatura manifestar su juicio por medio de un informe acompañado de una copia del Registro Cívico  que según el artículo 11 debe existir en su poder.

Art. 38. Las protestas deben presentarse ante la Legislatura Provincial, para que en todo caso sean elevadas con los antecedentes de su referencia a la Cámara de Diputados Nacionales ó al Congreso, según el caso. 

Art. 39 — El resultado del escrutinio y la proclamación de la elección, se harán constar en una acta, que en varios ejemplares, firmados todos por el Presidente y Secretario dela Legislatura, se comunicarán con oficio de remisión y por conducto de los respectivos Gobiernos, a los diputados o electores nombrados, para que les sirva de suficiente diploma, y a la Cámara de Diputados o al Congreso según el caso.


CAPITULO VI – De los Diputados

Art. 40 Cada dos años el 1° de Enero, se abrirá en en toda la Republica  las Asambleas electorales para hacer la elección de los Diputados Nacionales que deben renovarse, con arreglo al art. 37 de la Constitución Nacional, y teniendo presente los resultados del sorteo practicado en la sesión del 5 de Setiembre de 1862.

Art. 41. Toda vez que por muerte, renuncia o deposición de un Diputado al Congreso Nacional, hubiera de hacerse elección para reemplazarlo, dentro de los periodos que fija el art. Anterior, el Poder Ejecutivo de la Provincia á que pertenezca el Diputado que haya de elegirse, hará proceder á la elección, convocando para el efecto con treinta días al menos de anticipación,, las asambleas electorales, que se reunirán en el dia designado y procederán en todo con sujeción á las anteriores disposiciones.




CAPITULO VII – De los Senadores

Art. 42. Por lo menos dos meses antes de la apertura de las reuniones ordinarias del Congreso, las Legislaturas de Provincia se reunirán en sesión especial para hacer la elección da Senadores, en la renovación trienal del Senado en los años en que corresponda hacerse, según los resultados del sorteo practicado en la sesión de 9 de Setiembre de 1862.

Art. 43 La acta de la elección se comunicará a los electos por conducto del Poder Ejecutivo de la Provincia, para que le sirva de suficiente diploma y al Senado para su conocimiento.

Art. 44. Toda vez que por muerte, renuncia o cualquiera otra cosa, ocurra la vacancia del puesto de Senador dentro de los periodos que fija la presente ley, el Poder Ejecutivo de la Provincia á que pertenezca aquel, convocará á la Legislatura para la elección del que haya de reemplazarlo, en conformidad de lo dispuesto en el art. 42.


CAPITULO VIII – De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Republica

Art. 45. Seis meses antes de que concluya el periodo de la Presidencia y Vice Presidencia, se abrirán en toda la República las Asambleas electorales en conformidad al art. 81 de la Constitución, debiendo ser oportunamente convocadas por el Poder Ejecutivo Nacional 

Art. 46. El escrutinio de esta elección, la proclamación y expedición de diplomas á los electores, se verificará conforme á lo prevenido en el capítulo 5° respecto de las elecciones de Diputados Nacionales.

Art. 47. Reunidos los electores en número por lo menos de tres cuartas partes de su totalidad, en la Capital de sus respectivas Provincias, cuatro meses antes de que concluya el término del Presidente cesante, después de verificar el cange de sus respectivos poderes y de hacer el nombramiento de Presidente y Secretario del cuerpo, procederá á elegir Presidente y Vice Presidente de la República en la forma prescripta por el art. 81 de la Constitución.-

Art. 48. El Congreso se hallara reunido un mes antes por lo menos del día en que termine el periodo presidencial, al objeto de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Constitución.

Art. 49. Los miembros del Congreso que sin causa justificada faltaren á la sesión de que habla el artículo anterior, incurrirán en la multa de 500 pesos metálicos aplicables al Tesoro Nacional.


CAPITULO IX – De  las renuncias

Art 50. Las Legislaturas de Provincia conocerán de las renuncias de los Diputados no recibidos. Si fueran admitidas, el Gobierno Provincial hará proceder a nueva elección, haciendo la convocatoria y señalando el día para aquella.

Art. 51 De las renuncias de los Senadores no recibidos, conocerán las mismas Legislaturas.

Si las admitiesen procederán inmediatamente á. la elección de un otro Senador.

Art. 52. Es irrenunciable el cargo de elector para Presidente y Vice Presidente de la República, y -puede compelerse á su desempeño con una multa de 200 pesos metálicos, al que se negase á servirlo ó no concurriese al acto de la elección sin una muy justa causa que se lo impida, o concurriendo, excusase su sufragio.


CAPITULO X – Disposiciones generales

Art. 53. Quedan prohibidos los armamentos de tropas o cualquier otra ostentación de fuerza armada, y aun la citación de milicias en el dia de la recepción del sufragio.

Art. 54. Si en la ejecución de la presente ley ocurriesen algunas dificultades ó dudas que pudiesen ser allanadas ó resueltas por los G0biernos de Provincia, sus decisiones serán de pronto cumplidas sin perjuicio de ser comunicadas á las Cámaras Nacionales en su primera reunión para la resolución que corresponda.

Art. 55. Las infracciones de la presente ley cometidas por los ciudadanos que presidan las Asambleas pr1manas y los que forman las mesas escrutadoras, serán penadas con multas pecuniarias en favor del Tesoro Nacional las que no bajarán de una onza de oro, ni pasarán de 30, proporcionándose á la gravedad de la falta.

Art. 56. La imposición de las multas de que hablan los artículos anteriores, corresponde al Juez Nacional de Sección, conociendo breve y sumariamente de las infracciones cometidas, á instancia ó requisición del Ministerio Público o de cualquier ciudadano.


CAPITULO XI – Disposiciones transitorias

Art. 57. Para la próxima elección de Diputados Nacionales, la apertura del Registro Clv1co

Nacional se hará el segundo domingo del mes de Diciembre, y la inscripción durará hasta el segundo domingo del mes de Enero del año entrante.

Art. 58. La publicación del Registro Cívico se hará desde el segundo domingo de Enero hasta el segundo domingo de febrero, dentro de cuyo término deberán hacerse las reclamaciones de que habla el art. 7".

Art. 59. La mencionada elección tendrá lugar el segundo Domingo de Febrero del año entrante, debiendo hacerse la convocatoria por los Gobiernos de Provincia con veinte días de anticipación .Art. 60. En las Provincias donde fuese imposible establecer el Registro Cívico, la calificación de los votantes se hará por la mesa escrutadora en el acto de la elección, con arreglo al artículo 6° de la presente ley.

Art. 61. Quedan derogadas todas las leyes de elecciones nacionales anteriores á la presente, como también las que se refieren a suplentes de Senadores y Diputados.

Art. 62. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los siete días del mes de Noviembre de mil ochocientos sesenta y tres.-

Marcos Paz    Carlos M.. Saravia, Secretario del Senado.  Jose: E. Uriburu . Ramon B. Muñiz,

Secretario de Ia. Cámara de Diputados.

Departamento del interior.-Buenos Aires, Noviembre 13 de 1863.- Cúmplase, publíquese y  comuníquese á quienes corresponda y dése al Registro Nacional. 

Mitre  Guillermo Rawson.


domingo, 12 de mayo de 2024

Ley 140 - Ley de Elecciones Año 1857

 

LEY Nro. 140 - Ley de Elecciones.año 1857

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley.

CAPITULO I De las secciones electorales

Art. 1. — Cada ciudad, y en la campaña cada parroquia, formará una sección electoral.

CAPITULO II Del Registro cívico

Art. 2. El día 1° de octubre de 1857, se abrirá el Registro cívico nacional en todo el territorio de la Confederación. A este efecto, el Poder Ejecutivo nacional en el territorio federalizado, y los Gobiernos de las provincias, en ellas; treinta días antes, ordenarán la convocación de todos los ciudadanos, para que concurran a las juntas calificadoras a inscribir sus nombres en el Registro cívico.

Art 3. La Junta calificadora, encargada de formar y revisar el Registro, será la Municipalidad de cada ciudad o parroquia.

Art. 4. En la ciudad donde no hubiese Municipalidad, y hasta que se establezca, la junta calificadora será compuesta del juez civil, como presidente, el Intendente de Policía y el síndico procurador, y en defecto de éste, el defensor de pobres. En la ciudad donde hubiere más de un juez civil, se entenderá designado para el objeto expresado, el que resulte por la suerte, practicándose el sorteo por los demás funcionarios indicadas, para integrar la junta. Del mismo modo en las parroquias, a falta de Municipalidad, formarán la Junta calificadora, el juez territorial como presidente, el párroco y un vecino notable que éstos nombren, y en caso de desacuerdo el que decida la suerte de entre los dos propuestos.

Art. 5. Instalada la Junta el día designado en el art. 2°, y en la forma establecida, permanecerán funcionando en la calificación e inscripción de los ciudadanos domiciliarios en sus respectivas secciones electorales, desde las nueve de la mañana hasta - las tres de la tarde, en todos los días festivos y demás necesarios del mes indicado, debiendo suscribir el Registro, al retirarse en cada uno de ellos.

Art. 6. El Registro se sentará en un libro, escribiéndose numerados los nombres de los ciudadanos calificados, con la expresión de la edad de cada uno y lugar de morada. Cada hoja de este libro tendrá un margen ancho, para anotar en su caso, el fallecimiento, cambio de domicilio o suspensión del derecho de elector de los ciudadanos inscriptos.

Art. 7. No podrán ser inscriptos en el Registro cívico los que no tengan la edad de veintiún años, cumplidos, los dementes y sordos-mudos, los eclesiásticos regulares, los condenados a pena infamante, mientras no sean habilitados y en general, aquellos que conforme a la ley, se hallen suspensos de la ciudadanía.

Art. 8.  Los ciudadanos por naturalización serán inscriptos en el Registro, mediante la manifestación que hicieren de su carta de ciudadanía, ante la Junta calificadora.

Art. 9. Los reclamos sobre inscripción o exclusión indebida en los Registros, se harán ante la misma Junta calificadora, y su única apelación, sin gasto alguno judicial, será ante lo tribunales federales correspondientes, y mientras éstos no se establezcan, ante el tribunal superior de la Provincia.

Art. 10. La publicación del Registro por la prensa o por carteles, empezará desde el 1 de noviembre. Concluido este mes, no se admitirá reclamo alguno por la Junta calificadora, hasta el siguiente año, si no es el resultado de las apelaciones hechas en tiempo.

Art. 11. Cerrado el Registro el último día de noviembre, la Junta calificadora sacará dos copias de él, y las remitirá una al Gobierno, y otra a la Legislatura de la Provincia, y en el territorio federalizado, al Ministerio del Interior y a la mesa central escrutadora.

Art. 12. El Registro original se conservará en el archivo de la Municipalidad, o quedará en el juzgado civil en las ciudades, y en poder del párroco en las parroquias siempre que la Junta calificadora fuese formada con sujeción al art. 4. Será pasado a la mesa escrutadora toda vez que haya elección, y terminada ésta, devuelta a su depósito.

Art. 13. Los ciudadanos que muden domicilio después de cerrado el Registro, no podrán votar sino en la sección electoral en que fueron inscriptos hasta la próxima apertura de aquél, en que serán anotados en su nuevo vecindario y borrados del interior.

Art. 14. Las Juntas calificadoras se reunirán cada año, en los mismos meses de octubre y noviembre, para continuar y corregir el Registro.

CAPITULO III De las boletas de calificación

Art. 15. Las Juntas calificadoras, al hacer la inscripción de los ciudadanos en el Registro, entregarán a cada uno, un boleto de calificación, firmado por todos los individuos de la Junta. Estos boletos hacen fe en las asambleas populares y ante las autoridades.

Art. 16. Por el Ministerio del Interior se mandará imprimir oportunamente, con el timbre de ese Departamento, un suficiente número de boletas, en la forma siguiente:

Art. 17. A cada Provincia remitirá por el Ministerio con la misma oportunidad, la cantidad de boletas que fuese necesario, en relación al número de sus habitantes, y los Gobiernos provinciales los distribuirán en las secciones electorales, consultando la misma proporción.

CAPITULO IV De las asambleas electorales

Art. 18.  La apertura de las asambleas en las secciones electorales, se hará en el atrio de la iglesia parroquial o en los portales exteriores de las casas consistoriales, presidida por el presidente de la Municipalidad, y dos vocales de ésta, desde las ocho de la mañana y tan pronto como se encuentren reunidos cuarenta ciudadanos, calificados, en las ciudades, y veinte en las parroquias.

Art. 19. Donde no hubiere Municipalidad, abrirá y presidirá la asamblea, en las ciudades, el juez civil acompañado de dos alcaldes o jueces de cuartel, y en las parroquias, el juez territorial acompañado de dos vecinos notables del lugar.

Art. 20. El primer acto de la asamblea, después de abierta, será el nombramiento, a pluralidad de sufragios, de un presidente y cuatro escrutadores para formar la mesa, y de dos suplentes con distinción de 1º y 2º para integrarla en caso necesario, elegidos todos precisamente de entre los ciudadanos presentes en la asamblea. La falta de presidente será suplida por elección que liará la mesa de entre sus miembros.

Art. 21. Terminada esta elección a las doce del día en punto, los elegidos tornarán posesión de su cargo, prestando juramento de buen desempeño ante el presidente de la asamblea, quien dejará el puesto con sus acompañados después de haber extendido y firmado con éstos la correspondiente acta de instalación de la mesa escrutadora.

Art. 22. Las resoluciones de la mesa serán adoptadas por mayoría de votos de los cinco individuos que la componen.

Art. 23. Son atribuciones de la mesa: 1. Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de no suspender su misión; 2° Rechazar el sufragio de todo el que no estuviere inscripto en el Registro de que habla el capitulo II; 3 Ordenar el arresto de los que pretendan votar con nombre supuesto, o cometer alguna ilegalidad o engaño, poniéndolos Inmediatamente a disposición de la autoridad competente; 4. Hacer retirar a los que no guardasen el comportamiento y moderación debidos.

Art. 24. Son deberes de la mesa: 1. Conservar el orden y hacer cumplir la presente ley; 2. Recibir los votos de los mismos sufragantes, sean verbales o escritos: en el primer caso, se repetirán por los sufragantes en alta voz, y en el segundo, en la misma forma por alguno de los escrutadores; 3. Llevar dos Registros por separado que escribirán dos de los escrutadores, poniendo el nombre y el apellido de los sufragantes y de las personas por quienes voten.

Art. 25.  Ningún sufragio se admitirá que no sea personalmente presentado por el mismo sufragante, quien deberá manifestar ante la mesa su boleta de calificación, a cuyo margen se borrará el número ordinal de la elección del año respectivo.

Art. 26.  Es prohibido el uso de papel de colores para las listas o sufragios escritos.

Art. 21. El voto de cada ciudadano será por el número de diputados o electores que designe la convocatoria de elecciones.

Art. 28.  A las cuatro de la tarde se cierra la asamblea para continuarla al día siguiente a las nueve de la mañana.

Art. 29.  Se procede inmediatamente a hacer el escrutinio y cotejo de los Registros, y a continuación de éstos se extenderá una acta firmada por todos los que forman la mesa.

Art. 30.  En esta acta se hará constar el resultado del escrutinio poniendo los nombres de todos los que hubiesen sido elegidos, con el número de votos que hasta ese momento hubiesen obtenido: El acta se leerá en voz alta ante los concurrentes.

Art. 31.  Concluido esto se guardarán todos los papeles de la mesa en un cofre cerrado con dos llaves, que tendrán el presidente una, y la otra, un ciudadano elegido por la mesa.

Art. 32. El cofre o caja quedará depositado en la iglesia, en las parroquias, y en la oficina del juzgado civil, en las ciudades; y si la mesa cree conveniente, puede pedir una guardia para su custodia, no pudiendo negarse el permiso que algunos ciudadanos solicitaren para hacer parte de ella.

Art. 33.  A las nueve de la mañana del día siguiente, ocupada la mesa por los mismos individuos que la formaron el día anterior, se abrirá el cofre y se sacarán los papeles en presencia de los ciudadanos que se hubiesen reunido, permitiéndoles cerciorarse de que no ha habido fraude alguno.

Art. 34.  En todo este segundo día y el tercero se procederá como queda establecido para el primero.

Art. 35.  Concluido el escrutinio parcial del tercer día y firmada el acta correspondiente, se procederá a verificar el escrutinio general del resultado de los tres días, incluyéndolo detalladamente en una acta que se extenderá y firmará por duplicado, separada de los Registros.

Art. 36.  En esta acta final se anotarán todos los ciudadanos que hubiesen obtenido votos, principiando por el que hubiese obtenido mayor número y siguiendo los demás en el mismo orden.

Art. 37. Uno de los dos ejemplares de esta acta, con uno de los Registros originales llevados por los escrutadores, se acompañará con un oficio y se remitirá directamente al presidente de la Sala de Representantes de la Provincia; y en el territorio federalizado a la mesa central escrutadora que establece el art. 49 del decreto de 3 de mayo de 1854.

Art. 38. La segunda acta y Registro pasarán al archivo de la Municipalidad.

Art. 39. Un mes después de verificada una elección, sea para diputados nacionales, para electores de Presidente y Vicepresidente, o senadores en el territorio federalizado, se reunirán las Legislaturas de provincia, como la mesa central escrutadora en la Capital de la Confederación, al objeto exclusivo de hacer el escrutinio general de la elección, y proclamar los diputados o electores que resultasen nombrados.

Art. 40. El presidente de la Sala de Representantes de la Provincia, como el de la mesa central de la Capital, no abrirán los pliegos que recibieren de las mesas escrutadoras, sino cuando estuviesen reunidos, dos terceras partes por lo menos, de los correspondientes a las secciones electorales de cada Provincia.

Art. 41.  Abiertos los pliegos en presencia de la Legislatura o mesa central, se hará inmediatamente el escrutinio general, terminándolo y proclamando en la misma sesión los diputados o electores que resultaren nombrados.

Art. 42. En ningún caso podrán la Legislatura o mesa central desechar las actas electorales; si hubiere dudas o protestas, la resolución corresponde a la Cámara nacional de Diputados en la elección de sus miembros, y al Senado en las de electores: pudiendo la Sala o la mesa central manifestar su juicio por medio de un informe acompañado de las actas y Registros originales. Las protestas deberán presentarse ante la Legislatura provincial y ante la mesa central en su caso, para que sean elevadas con los antecedentes de su referencia a la Cámara respectiva.

Art. 43. El resultado del escrutinio y la proclamación de la elección, se harán constar en una acta, que en varios ejemplares, firmados todos por el presidente y secretario, se comunicarán con oficio de remisión y por conducto de los respectivos Gobiernos, a los diputados o electores nombrados, para que les sirva de suficiente diploma, y a la Cámara nacional correspondiente para su conocimiento.

CAPITULO V De los diputados

Art. 44. Los diputados serán elegidos directamente a simple pluralidad de sufragios (art. 33 de la Constitución).

Art. 45. Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, y tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio (art. 36 de la Constitución).

Art 46.    El día 1° de enero de 1858 y para lo sucesivo, cada dos años en el mismo día, se abrirán en toda la Confederación, las asambleas electorales, para hacer el nombramiento de los diputados en renovación del Congreso federal.

Art. 47. Toda vez que por muerte, renuncia o separación por cualquier otra causa, de un diputado del Congreso nacional, hubiese de hacerse elección, para reemplazarlo, dentro de los períodos que fija la presente ley, el Gobierno nacional en el territorio federalizado, o el de la Provincia a que pertenezca el diputado que haya de elegirse, conforme al art. 39 de la Constitución, hará proceder a la elección, convocando para el efecto las asambleas electorales, las que se reunirán y procederán en todo con sujeción a las anteriores disposiciones.

CAPITULO VI De la elección de senadores

Art. 48. Los senadores serán elegidos por la Legislatura a pluralidad de sufragios (art. 42 de la Constitución).

Art. 49. En la Capital y territorio federalizado, la elección de los senadores se hará por electores, nombrados en el mismo número y forma prescriptos para la elección del Presidente y Vicepresidente de la Confederación (art. 42 citado).

Art. 50.  Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Confederación, y disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente (art. 43 de la Constitución).

CAPITULO VII De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Confederación

Art. 51. La elección de Presidente y Vicepresidente de la Confederación, se hará del modo siguiente: la Capital y cada una de las provincias, nombrarán, por votación directa, una junta de electores, igual al duplo del total de diputados y senadores que envíen al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la elección de diputados. No pueden ser electores los diputados, los senadores, ni lo empleados a sueldo del Gobierno federal (art. 78 de la Constitución).

Art. 52. No podrán asimismo ser electores los empleados a sueldo del Poder Ejecutivo provincial.

Art. 53. Seis meses antes que concluya el período del Presidente y Vicepresidente se abrirán en toda la Confederación las asambleas electorales, para el nombramiento de los electores convocados en las provincias por sus respectivos Gobiernos, y por el de la Nación en el territorio federalizado.

Art. 54.  El escrutinio de esta elección, proclamación y expedición de diplomas de los electores, se verificará conforme a lo prevenido en los arts. 29 y 12.

Art. 55. Reunidos los electores en número por lo menos de tres cuartas parte de su totalidad, en la Capital de la Confederación y en la de sus provincias respectivas, cuatro meses antes que concluya el término del Presidente cesante, después de verificar el canje de sus respectivos poderes y hacer el nombramiento de presidente y secretario del cuerpo, procederán a elegir Presidente y Vicepresidente de la Confederación, por cédulas firmadas, expresando en una, la persona por quien votan para Presidente, y en otra distinta, la que eligen para Vicepresidente, de conformidad al artículo 78 de la Constitución.

Art. 56. Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente, y otras dos de los nombrados para Vicepresidente, con el número de votos que cada uno de ellos hubiere obtenido; estas listas serán firmadas por los electores y se remitirán cerradas y selladas, dos de ellas (una de cada clase), al presidente de la Legislatura provincial; y en la Capital, al presidente de la Municipalidad, en cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas: y las otras dos, al presidente del Senado (art. 78 citado).

Art. 57.  El Congreso se hallará reunido en sesión extraordinaria, un mes antes por lo menos del día en que termina el periodo presidencial, para dar cumplimiento a los arts. 79, 80, 81 y 82 de la Constitución.

Art. 58.  Los miembros del Congreso que faltaren a la sesión de que habla el artículo anterior, sin causa justificada, incurrirán en la multa de quinientos pesos aplicables al Tesoro nacional.

CAPITULO VIII De las renuncias

Art. 59.  Las legislaturas de provincia y la Cámara de Diputados en el territorio federalizado, conocerán de las renuncias de los diputados no recibidos. Si fueren admitidas, el Gobierno de provincia y el nacional, en su caso, harán proceder a una nueva elección.

Art. 60.  De las renuncias de los senadores igualmente no recibidos, conocerán las mismas legislaturas, y en el territorio federalizado, la junta de electores que hizo el nombramiento. Si las admitiesen, procederán inmediatamente a la elección de un otro senador.

Art. 61. Es irrenunciable el cargo de elector para nombrar Presidente, Vicepresidente y senadores; y puede compelerse a su desempeño con una multa de doscientos pesos, al que se negare a servirlo, ya sea no concurriendo al acto de la reunión, sin una muy justa causa, o excusando en ella su sufragio.

Art. 62. Es irrenunciable el cargo de presidente o escrutador, para formar las mesas electorales; y el presidente de la Asamblea puede compeler a su desempeño con una multa de cincuenta pesos.

CAPITULO IX Disposiciones generales

Art. 63.  Quedan prohibidos los armamentos de tropa o cualquier otra ostentación de fuerza armada, y aun la citación de milicias en los días de la recepción del sufragio.

Art. 64.  Si en la ejecución de la presente ley ocurriesen algunas dificultades o dudas, que pudiesen ser allanadas o resueltas por los gobiernos de provincia; sus decisiones serán de pronto cumplidas, sin perjuicio de ser comunicadas a las cámaras nacionales en su primera reunión.

Art. 65.  Las infracciones de la presente ley, cometidas por individuos de las asambleas primarias, de las juntas: calificadoras y escrutadoras, o cualquier ciudadano, serán castigadas con multas pecuniarias, en favor de los fondos de la Municipalidad a que pertenezca el multado.

Art. 66.  La multa no bajará de una onza de oro ni pasará de treinta, en proporción al tamaño de la falta.

Art. 67.  La imposición de las multas de que hablan los artículos anteriores, corresponde a la justicia federal, y mientras ésta no se establezca, a la justicia ordinaria de provincia, conociendo breve y sumariamente y sin apelación de la infracción cometida, a instancia o requisición de cualquier ciudadano.

Art. 68. Los individuos que forman la mesa escrutadora que no concurran a llenar sus deberes sin causa justa, pagarán una multa por cada vez que falten, de dos onzas de oro selladas.

Art. 69.  Los ciudadanos calificados que perdiesen su boleta de inscripción en el Registro Cívico, podrán pedir otra en los meses de octubre y noviembre a la junta calificadora, quien la dará poniéndole la expresión “renovada”.

Art. 70.  En el caso imprevisto de que, a alguna sección electoral le faltasen boletas de calificación, las juntas calificadoras podrán darlas manuscritas provisionalmente, con la condición de renovarlas en oportunidad, con las que recibieren impresas del Ministerio del Interior.

Art. 71. Cuando los gobiernos de provincia hayan recibido las copias del Registro Cívico de todas las secciones electorales de ella, formarán una general y la remitirán al Gobierno nacional, para que mande hacer la publicación en un cuerpo, de todo el Registro Cívico nacional.

CAPITULO X Disposiciones transitorias

Art. 72. Si por falta de tiempo, no -pudiese practicarse la apertura del Registro Cívico el día 1 de octubre del presente año, como lo dispone el art. 29, se abrirá el 1 de noviembre, y la publicación que prescribe el art. 10, empezará el 1 de diciembre

Art. 73. Por el Ministerio del Interior, al comunicarse la presente ley a los gobiernos de provincia, se les prestará también un modelo de las actas a que ella se refiere.

Art. 74. Comuníquese, etcétera.

Sanción: 16 setiembre 1857. Promulgación: 5 octubre 1857.

domingo, 28 de abril de 2024

Ley nacional 2393 – Matrimonio Civil

Ley nacional 2393 – Matrimonio Civil

Departamento de .Justicia y Culto.-Buenos Aires. Noviembre 11 de 1888.-Por cuanto:- El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de

Art. 1º Queda modificado el Código Civil, en la forma y con arreglo á lo que se establece en los artículos siguientes:

Sesión segunda  - De los derechos personales en las relaciones de familia

Titulo Primero – Del Matrimonio

Capítulo I - Régimen del matrimonio

Art. 2º La validez del matrimonio, no habiendo ninguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1°, 2º, 3º, 5°, y 6º, del art. 9º, será juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse á las formas y leyes que en él rigen.

Art. 3º Los derechos y las obligaciones personales de los cónyuges son regidos por las leyes de la República, mientras permanezca en ella, cualquiera que sea el país en que hubieran contraído matrimonio.

Art. 4º El contrato nupcial rige los bienes del matrimonio, cualesquiera que sean las leyes del país en que el matrimonio se celebró.

Art. 5º No habiendo convenciones nupciales, ni cambio del domicilio matrimonial, la ley del lugar donde el matrimonio se celebró rige los bienes muebles de los esposos, donde quiera que se encuentren ó donde quiera que hayan sido adquiridos. Si hubiese cambio de domicilio, los bienes adquiridos por los esposos antes de mudarlos, son regidos por las leyes del primero. Los que hubiesen adquirido después del cambio, son regidos por las leyes del nuevo domicilio.

Art. 6º Los bienes raíces son regidos por la ley del lugar en que estén situados.

Art. 7º La disolución en país extranjero, de un matrimonio celebrado en la República Argentina aunque sea de conformidad á las leyes de aquel, si no lo fuere á las de este Código, no habilita á ninguno de los cónyuges para casarse.

Capítulo II - De los esponsales

Art. 8º La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal admitirá demanda sobre la materia, ni por indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado.

Capítulo III - De los impedimentos

Art. 9º Son impedimentos para el matrimonio: 1º La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación, sean legítimos ó ilegítimos. 2º La consanguinidad entre hermanos ó medios hermanos, legítimos ó ilegítimos. 3º La afinidad en línea recta en todos los grados. 4º No tener la mujer doce años cumplidos y el hombre catorce. 5º El matrimonio anterior mientras subsista. 6º Haber sido autor voluntario ó cómplice de homicidio de uno de los cónyuges. 7° La locura. En los casos de los incisos 1º y 2º la prueba, del parentesco queda sujeta á lo prescripto en las disposiciones de este Código.

Art. 10. La mujer mayor de doce años y el hombre de catorce, pero menores de edad, y los sordomudos que no saben darse á entender por escrito, no pueden casarse entre sí ni con otra persona, sin el consentimiento de su padre legítimo ó natural que lo hubiese reconocido, ó sin el de la madre á falta de padre, ó sin el de tutor ó curador á falta de ambos ó en defecto de estos sin el del Juez.

Art. 11. El juez de lo civil decidirá de las causas de disenso en juicio privado y meramente informativo.

Art. 12. El tutor y sus descendientes legítimos que estén bajo su potestad, no podrán contraer matrimonio con el menor ó la menor que ha tenido ó tuviese aquel bajo su guarda hasta que fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

Art. 13. Casándose los menores sin la autorización necesaria, les será negada la posesión y administración de sus bienes hasta que sean mayores de edad; no habrá medio alguno de cubrir la falta de autorización. 

Capítulo IV - Del consentimiento

Art. 14. Es indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento de los contrayentes, expresado ante el oficial público encargado del Registro Civil. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles, aun cuando las partes tuviesen buena fé.

Art. 15. El consentimiento puede expresarse por medio de apoderado con poder especial en que se designe expresamente la persona con quien el poderdante ha de contraer matrimonio.

Art. 16. La violencia, el dolo y el error sobre la identidad del individuo físico ó de la persona civil vician el consentimiento.

Capítulo  V - De las diligencias previas á la celebración del matrimonio

Art. 17. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro Civil, en el domicilio de cualquiera de ellos, y manifestarán verbalmente su intención, que será consignada en un acta firmada por el oficial público, por los futuros esposos y por dos testigos; si los futuros esposos no supieren ó no pudieren firmar, firmará á su ruego otra persona.

Art. 18. En el acta debe expresarse: 1º Los nombres y apellidos de los que quieran casarse. 2º Su edad. 3º Su nacionalidad, su domicilio y lugar de su nacimiento. 4º Su profesión. 5º Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, profesión y domicilio. 6º Si antes han sido ó no casados y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.

Art 19. Los futuros esposos deberán presentar en el mismo acto: 1º Las partidas de su nacimiento.2º Las de defunción de sus cónyuges, en caso de haber sido anteriormente casados. 3º Copia, debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere declarado nulo el matrimonio anterior de ambos futuros esposos en su caso. 4º La declaración autentica de las personas cuyo consentimiento es exijido por la ley, si no la prestaran verbalmente en ese acto, ó la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres tutores ó curadores, que presten su consentimiento ante el oficial público, firmarán el acta á que se refiere el art. 17; si no supieren ó no pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos á ruego. 5° Los futuros esposos cuyo domicilio de origen no sea en la República, deberán presentar además certificados de su estado civil en aquel domicilio. 6º Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren que los creen hábiles para contraer matrimonio.

Art. 20. Si las partidas mencionadas en el artículo anterior, se encontraran en el Registro del oficial público que interviene en el acto, bastará referirse á ellas.

Art. 21. En caso de no existir las partidas ó cuando la inscripción en los Registros se hubiese hecho bajo falsos nombres ó como de padres no conocidos, esos hechos podrán probarse por otros medios de prueba, admitidos en este Código.

Art. 22. Formalizada el acta á que se refiere el art. 17, el oficial público la publicará en la puerta exterior durante ocho días. Si los futuros esposos tuvieren distintos domicilios, el oficial público ante el cual se seguirán los procedimientos remitirá copia al del otro domicilio, para que haga idéntica publicación. Si los futuros esposos ó uno de ellos hubiera cambiado de domicilio en los últimos seis meses anteriores á la publicación, esta se hará además en el domicilio anterior.

Art.23. El oficial público que reciba para publicar actas remitidas por los de otros lugares, deberá, pasado el término de la publicación, levantar una acta, en que hará constar que aquella se verificó. De esta acta y de la que se levantará sobre oposición, si la hubiere, remitirá testimonio al oficial público, ante quien deba celebrarse el matrimonio; si no hubiese habido oposición, se expresará así en el acta.

Art. 24. El matrimonio no podrá celebrarse sino después de los tres días siguientes al último de la publicación. Si por razón de domicilio de los contrayentes la publicación se hubiere hecho en varios lugares, el oficial público no podrá proceder á la celebración del matrimonio sin haber recibido los testimonios á que se refiere el artículo anterior.

Art. 25. Se considerará como no hecha la publicación sí el matrimonio no se celebra dentro de los cien días.

Capítulo  VI - De la oposición

Art. 26. Solo pueden alegarse como motivo de oposición los impedimentos establecidos en este Código. La oposición que no se funde en la existencia de algunos de esos impedimentos, será rechazada sin más trámite.

Art. 27. El derecho de hacer oposición á la celebración del matrimonio por razón de los impedimentos establecidos en el art. 9 compete: 1º Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro. 2º A los parientes de cualquiera de los futuros esposos dentro del cuarto grado de consanguinidad ó afinidad; 3° Á los tutores ó curadores; 4º Al Ministerio público que deberá deducir oposición, siempre que tenga conocimiento de esos impedimentos.

Art. 28. Si la mujer viuda quiere contraer matrimonio contrariando lo dispuesto el art. 99, los parientes del marido en grado sucesible tendrán, derecho á deducir oposición.

Art. 29. Los padres, los tutores y curadores podrán además deducir oposición por falta de su consentimiento.

Art. 30. Los padres, tutores y curadores deben expresar los motivos de la oposición; pero los padres estarán exentos de esa obligación cuando se trate de un hijo varón menor de 18 años ó mujer menor de 15 años, excepto el caso en que estén gozando del usufructo de sus bienes. La oposición solo puede fundarse: 1º En la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el art. 9.; 2º En enfermedad contagiosa de la persona que pretenda casarse con el menor;  3° En su conducta desarreglada ó inmoral;  4º En que haya sido condenado por delito de robo, hurto ó estafa, ó cualquiera otro que tenga pena mayor de un año de prisión; 5º Falta de medios de subsistencia y de aptitud para adquirirlos.

Art. 31. La oposición puede deducirse ante cualquiera de los oficiales públicos que haya publicado el acta á que se refiere el art. 17.

Art. 32. La oposición puede deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias para el matrimonio hasta que éste se celebre.

Art. 33. La oposición se hará verbalmente ó por escrito, expresando: 1º El nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio del oponente, 2º El parentesco que lo ligue con alguno de les futuros esposos, 3º El impedimento en que se funda su oposición, 4º Los motivos que tenga para creer que existe impedimento, 5º Si tiene ó no documentos que prueban la existencia del impedimento y sus referencias, Cuando la oposición se deduzca verbalmente el oficial público levantará acta circunstanciada que deberá firmar con el oponente y con dos testigos, si éste no supiera ó no pudiera firmar. Cuando la oposición se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.

Art. 34. Si el oponente tuviera documentos, debe presentarlos en el mismo acto. Sino los tuviere, expresará el lugar donde existen, y los detallará sí tuviere noticia de ellos.

Art. 35. Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella á los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio. Si alguno de ellos ó ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio.

Art. 36. Si la oposición se dedujese ante un oficial público que no fuera el del lugar en donde haya de celebrarse el matrimonio, aquél deberá remitir á éste dentro de veinte y cuatro horas copia del acta de oposición con los documentos presentados, dejando constancia.

Art 37. Si la oposición no se fundase en alguno de los impedimentos legales, el oficial público ante quien se deduzca, la rechazará de oficio levantando acta.

Art. 38. Si los futuros esposos no reconocieran la existencia, del impedimento deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levantará acta y remitirá al Juez Letrado de lo civil copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio.

Art. 39. Los Tribunales civiles sustanciarán y decidirán en juicio sumario con citación fiscal la oposición deducida, y remitirán copia legalizada de la sentencia al oficial público.

Art. 40. El oficial público no procederá á la celebración del matrimonio mientras la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el matrimonio: tanto en uno como en otro caso, el oficial público anotará al margen del acta de oposición la parte dispositiva de la sentencia.

Art. 41. Si la oposición fuere rechazada, su autor, no siendo un ascendiente ó el ministerio público pagará á los futuros esposos una indemnización prudencialmente fijada por los Tribunales que conozcan de ella.

Art. 42. Cualquier persona puede denunciar la existencia de algunos de los impedimentos establecidos en el artículo 9°.

Art. 43. Hecha en forma la denuncia, el oficial público la remitirá al Juez Letrado de lo civil, quien dará vista de ello al ministerio fiscal; éste dentro de tres dias deducirá oposición ó manifestará que considera infundada la denuncia.

Capitulo  VII - De la celebración del matrimonio

Art. 44. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial público encargado del Registro Civil en su oficina, públicamente, compareciendo personalmente los futuros esposos ó sus apoderados en el caso previsto en el artículo 15, en presencia de los testigos y con las formalidades que esta ley prescribe. Si alguno de los futuros cónyuges estuviere imposibilitado para concurrir á la oficina, el matrimonio podrá celebrarse en su domicilio.

Art. 45. Si el matrimonio se celebra en la oficina, deberán concurrir dos testigos, y cuatro si se celebra en el domicilio de alguno de los cónyuges.

Art. 46. En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público dará lectura á los futuros esposos de los artículos 55, 56 y 58 de esta ley, recibirá de cada uno de ellos personalmente uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio. El oficial público no podrá oponerse á que los esposos después de prestar su consentimiento ante él, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

Art. 47. En el acta de celebración del matrimonio se hará constar: 1º La fecha en que el acto tiene lugar.  2º El nombre y apellido, edad, profesión, domicilio y lugar del nacimiento de los comparecientes. 3º El nombre y apellido, profesión, domicilio y nacionalidad de sus respectivos padres, si fueren conocidos. 4º El nombre y apellido del cónyuge premuerto cuando alguno de los cónyuges ha sido ya casado. 5º Consentimiento de los padres, tutores, ó curadores, el supletorio del Juez en los casos en que es requerido. 6º La publicación del matrimonio y su fecha. 7º La mención de si hubo ó no oposición y de su rechazo. 8º La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley.  9º El reconocimiento que los contrayentes hagan de los hijos naturales, si los tuvieren, que lejitimen por su matrimonio. 10. El nombre, apellido, estado, profesión y domicilio de los testigos. 11. La mención del poder, con determinación de la fecha, lugar, y escribano ú oficial público ante quien se hubiere otorgado, en caso que el matrimonio se celebre por medio de apoderado, cuyo instrumento habilitante se archivará en la oficina.

Art. 48. El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en él y por otros á ruego de los que no supieren ó no pudieren hacerlo.

49. La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos, no puede someterse á término ni á condición alguna.

Art. 50. El Jefe de la Oficina del Registro Civil entregará á los esposos copia legalizada del acta de matrimonio.

Art. 51. El oficial público no podrá rehusar la celebración del matrimonio sino en virtud de las causas establecidas en esta Ley y no deberá celebrarlo cuando de los documentos presentados resulte algún impedimento. En caso de negativa, hará constar en un acta los motivos en que la funde, y entregará testimonio de ella á los interesados, quienes podrán ocurrir al Juez letrado de lo civil si la consideran infundada.

Art. 52. El oficial público procederá á la celebración del matrimonio con prescindencia de todas ó de algunas de las formalidades que deben precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y donde éste no existiere, con el testimonio de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se encuentra en peligro de muerte, haciéndolo constar en el acta. Cuando hubiere peligro en la demora, el matrimonio en artículo de muerte, podrá celebrarse ante cualquier funcionario judicial el cual deberá levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 del art. 47 y la remitirá al oficial público encargado del Registro Civil para que lo protocolice.

Art. 53. En los casos del artículo anterior el acta de la celebración del matrimonio será publicada durante ocho días en la forma establecida en el artículo 22.

Art. 54. Todos los actos á que se refiere esta Ley serán extendidos en libros encuadernados y foliados, sin perjuicio de otras formalidades que establezcan las Leyes del Registro Civil.—

Capitulo  VIII - Derechos y obligaciones de los cónyuges

Art. 55. Los esposos están obligados á guardarse fidelidad, sin que la infidelidad de uno autorice al otro á proceder del mismo modo. El que faltare á esta obligación puede ser demandado por el otro por acción de divorcio, sin perjuicio de lo que le acuerda el Código Penal.

Art. 56. El marido está obligado á vivir en una misma casa con su mujer, á prestarle todos los recursos que le fueren necesarios y á ejercer todos los actos y acciones que á ella correspondan, haciendo los gastos judiciales necesarios aún en el caso de que fuese acusada criminalmente. Faltando él marido á estas obligaciones, la mujer tiene derecho á pedir que aquel le de los alimentos necesarios y las expensas que le fuesen indispensables en los juicios.

Art. 57. Si no hubiese contrato nupcial, el marido es el administrador lejítimo de todos los bienes del matrimonio, incluso los de la mujer; tanto de los que llevó al matrimonio, como los que adquiriese después por títulos propios.

Art. 58. La mujer está obligada á habitar con su marido donde quiera que éste fije su residencia. Si faltase á esa obligación, el marido puede pedir las medidas judiciales necesarias y tendrá derecho á negarle alimentos. Los Tribunales, con conocimiento de causa, pueden eximir á la mujer de esta obligación cuando de su ejecución resulte peligro para su vida.

Art. 59. La mujer no puede estar en juicio, por si ni por procurador, sin licencia especial del marido, dada por escrito, con excepción de los casos en que este Código presume la autorización del marido ó no la exije, ó sólo exije una autorización general, ó sólo una autorización judicial.

Art. 60. Tampoco puede la mujer, sin licencia ó poder del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni adquirir bienes ni acciones por título oneroso o lucrativo, ni enagenar ni obligar sus bienes, ni contraer obligación alguna, ni remitir obligación á su favor.

Art. 61. Se presume que la mujer está autorizada por el marido, si ejerce públicamente alguna profesión ó industria, como directora de un colegio, maestra de escuela, actriz, etc., y en tales casos se entiende que está autorizada por el marido para todos los actos ó contratos concernientes á su profesión ó industria, si no hubiese reclamación por parte de él, anunciada al público ó judicialmente intimada á quien con ella hubiese de contratar. Se presume también la autorización del marido en las compras al contado que la mujer hiciese, y en las compras al fiado de objetos destinados al consumo ordinario de la familia.

Art. 62. No es necesaria la autorización del marido en los pleitos entre él y su mujer, ni para defenderse cuando fuese criminalmente acusado, ni para hacer su testamento ni revocar el que hubiese hecho, ni para administrar los bienes que hubiese reservado por el contrato de matrimonio.

Art. 63. La mujer, el marido y los herederos de ambos, son los únicos que pueden reclamar la nulidad de los actos y obligaciones de la mujer por falta de licencia del marido.

Art. 64 Bastará que la mujer sea solamente autorizada por el Juez del domicilio, cuando estuviese el marido loco ó en lugar no conocido, en los casos del art. 135 de este Código en cuanto á los actos que los menores casados no pueden ejecutar.

Art. 65. Los Tribunales con conocimiento de causa, pueden suplir la autorización del marido, cuando éste se hallare ausente ó impedido para darla, y en los casos especiales previstos por este Código.

Art. 66. El marido puede revocar á su arbitrio la autorización que hubiere concedido á su mujer; pero la revocación no tendrá efecto retroactivo en perjuicio del tercero.

Art. 67. El marido puede ratificar general ó especialmente los actos para los cuales no hubiere autorizado á su mujer. La ratificación puede ser tácita por hechos del marido que manifiesten inequívocamente su aquiescencia.

Art. 68. Los actos y contratos de la mujer no autorizados por el marido, ó autorizados por el Juez contra la voluntad del marido, obligarán solamente su bienes propios, si no se pidiese su rescisión en el primer caso; pero no obligarán el haber social ni los bienes del marido sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad conyugal ó el marido hubiesen reportado del acto.—

Capitulo IX - Del divorcio

Art. 69. El divorcio que este Código autoriza consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo matrimonial.

Art. 70. No puede renunciarse en las convenciones matrimoniales la facultad de pedir el divorcio al juez competente.

Art. 71. No hay divorcio por mutuo consentimiento de los esposos. Ellos no serán tenidos por divorciados sin sentencia de Juez competente.

Art. 72. Las causas de divorcio son las siguientes: 1º Adulterio de la mujer ó del marido.  2º Tentativa de uno dé los cónyuges contra la vida del otro, sea como autor principal ó como cómplice. 3° La provocación de uno de los cónyuges al otro á cometer adulterio ú otros delitos. 4º La sevicia (trato cruel) . 5º Las injurias graves; para apreciar la gravedad de la injuria, el Juez deberá tomar en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse. 6º Los malos tratamientos, aunque no sean graves, cuando sean tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal. 7º El abandono voluntario ó malicioso.

Art. 73. Puesta la acción de divorcio ó antes de ella en casos de urgencia, podrá el Juez á instancia de la parte, decretar la separación personal de los casados y el depósito de la mujer en casa honesta, dentro de los límites de su jurisdicción: determinar el cuidado de los hijos con arreglo á las disposiciones de este Código y los alimentos que han de prestarse a la mujer y á los hijos que no quedasen en poder del padre, como también las expensas necesarias á la mujer para el juicio de divorcio.

Art. 74. Si alguno de los cónyuges; fuese menor de edad, no podrá estar en juicio como demandante ó demandado, sin la asistencia de un curador especial, que para este solo fin elegirá la parte, y en su defecto nombrará el Juez.

Art. 75. Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con excepción de la confesión ó juramento de los cónyuges.

Art. 76. Se extingue la acción de divorcio y cesan los efectos del divorcio declarado, cuando los cónyuges se han reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción ó motivaron el divorcio. La ley presume la reconciliación cuando el marido cohabita con la mujer, después de haber dejado la habitación común. La reconciliación restituye todo al estado anterior á la demanda de divorcio.

Capitulo X - Efectos del divorcio

Art. 77. Separados por sentencias de divorcio cada uno de los cónyuges puede fijar su domicilio ó residencia donde crea conveniente aunque sea en el extrangero; pero si tuviese hijos á su cargo, no podrá transportarlos fuera del pais sin licencia del Juez del domicilio.

Art. 78. Si la mujer fuese mayor de edad, podrá ejercer todos los actos de la vida civil. Cualquiera de los cónyuges que fuese menor de edad, quedará sujeto á las disposiciones de este Código, relativas á los menores emancipados.

Art. 79. Si durante el juicio de divorcio, la conducta del marido hiciese temer enajenaciones fraudulentas, ó disipación de los bienes del matrimonio, la mujer podrá pedir al Juez de la causa que se haga inventario de ellos y se pongan á cargo de otro administrador, ó que el marido dé fianza del importe de los bienes. Dada la sentencia de divorcio, los cónyuges pueden pedir la separación de los bienes del matrimonio, con arreglo á lo dispuesto en el título de la "Sociedad Conyugal".

Art. 80. El cónyuge inocente que no hubiese dado causa al divorcio, podrá revocar las donaciones ó ventajas que por el contrato del matrimonio hubiese hecho ó prometido al otro cónyuge, sea que hubiesen de tener efecto en la vida ó después de su fallecimiento

Art. 81. Los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre. Los mayores de esta edad, se entregarán al esposo que, á juicio del juez, sea el más á propósito para educarlos, sin que se pueda alegar por el marido ó por la mujer preferente derecho á tenerlos.

Art. 82. Si por acusación criminal de alguno de los esposos, contra el otro, hubiese condenación á prisión, reclusión ó destierro, ninguno de los hijos de cualquiera edad que sea, podrá ir con el que deba cumplir algunas de estas penas, sin consentimiento del otro cónyuge.

Art. 83. El padre y la madre quedarán sujetos á todos los cargos y obligaciones que tienen para con sus hijos, cualquiera que sea el que hubiere dado causa al divorcio.

Art. 84. El marido que hubiere dado causa al divorcio debe contribuir á la subsistencia de la mujer, si ella no tuviera medios propios suficientes. El juez determinará la cantidad y forma, atendidas las circunstancias de ambos.

Art. 85. Cualquiera de los esposos que hubiere dado causa al divorcio, tendrá derecho á que el otro, si tiene medios, le provea de lo preciso para su subsistencia, si le fuese de toda necesidad.

Capitulo  XI - De la disolución del matrimonio

Art. 86. El matrimonio válido no se disuelve sino por la muerte de uno de los esposos.

Art. 87. El matrimonio que puede disolver se según las leyes del país en que se hubiese celebrado, no se disolverá en la República sino de conformidad al artículo anterior.

Art. 88. El fallecimiento presunto del cónyuge ausente ó desaparecido, no habilita al otro esposo para contraer nuevo matrimonio.  Mientras no se pruebe el fallecimiento del cónyuge ausente ó desaparecido, el matrimonio no se reputa disuelto.

Capitulo  XII - De la nulidad del matrimonio

Art. 89. Es absolutamente nulo el matrimonio celebrado con algunos de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 9º, y su nulidad puede ser demandada por el cónyuge que ignoró la existencia del impedimento y por los que hubieran podido oponerse á la celebración del matrimonio.

Art. 90. Es anulable el matrimonio: 1º Cuando fuese celebrado con el impedimento establecido en el inciso 4º del art. 9°. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación habrían podido oponerse á la celebración. No podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge ó los cónyuges incapaces hubieren llegado á la edad legal, ni, cualquiera que fuese la edad, cuando la esposa hubiese concebido. 2º Cuando fuese celebrado el matrimonio con el impedimento establecido en el inciso 7º del art. 9º, La nulidad podrá ser demandada por los que hubieren podido oponerse al matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón, sino hubiese continuado la vida marital, y el otro cónyuge si hubiese ignorado la incapacidad al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad. 3º Cuando, el consentimiento adoleciera de alguno de los vicios á que se refiere el artículo 15. En este caso la nulidad únicamente podrá ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el error, el dolo ó la violencia. Esta acción se extingue para el marido si ha habido cohabitación durante tres días despues de conocido el error, ó el dolo ó de suprimida la violencia y para la mujer durante treinta días después. 4º En el caso de impotencia absoluta y manifiesta de uno de los cónyuges, anterior á la celebración del matrimonio; la acción corresponde exclusivamente al otro cónyuge.

Art. 91. La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en la vida de los dos esposos; uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo, la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiere la nulidad del primero, se juzgará previamente esta oposición.

Art. 92. El matrimonio celebrado por el cónyuge de un ausente con presunción de fallecimiento, no puede ser impugnado sino probando la existencia del ausente.

 

Capitulo  XIII - Efectos de la nulidad del matrimonio

Art. 93. Si el matrimonio nulo hubiese sido contraído de buena fé por ambos cónyuges, producirá hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, no solo con relación á las personas y bienes de los cónyuges, sino también en relación á los hijos. En tal caso la nulidad solo tendrá los efectos siguientes: 1º En cuanto á los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación recíproca de prestarse alimentos en caso necesario. 2º En cuanto á los bienes, los mismos efectos del fallecimiento de uno de los cónyuges; pero antes del fallecimiento de uno de ellos, el otro no tendrá derecho á las ventajas ó beneficios que en el contrato de matrimonio se hubiesen hecho al que de ellos sobreviviese. 3º En cuanto á los hijos concebidos durante el matrimonio putativo, serán considerados como lejítimos, con los derechos y obligaciones de los hijos de un matrimonio válido. 4º En cuanto á los hijos naturales concebidos antes del matrimonio putativo entre el padre y la madre, y nacidos después, quedarán lejitimados en los mismos casos en que el subsiguiente matrimonio válido produce este efecto.

Art. 94. Si hubo buena fé solo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, producirá también los efectos del matrimonio válido, pero solo respecto al esposo de buena fé y á los hijos y no respecto al cónyuge de mala fé La nulidad en este caso tendrá los efectos siguientes. 1º El cónyuge de mala fé no podrá exigir que el de buena fé le preste alimentos. 2º El cónyuge de mala fé no tendrá derecho á ninguna de las ventajas que se le hubiesen acordado en el contrato de matrimonio.—3º El cónyuge de mala fé no tendrá los derechos de la patria potestad sobre los hijos; pero sí las obligaciones.

Art. 95. Si el matrimonio nulo fuese contraído de mala fé por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno. La nulidad tendrá los efectos siguientes: 1º La unión será reputada como concubinato. 2º En relación á los bienes se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, quedando sin efecto alguno el contrato de matrimonio. 3º En cuanto á los hijos serán considerados como lejítimos y en la clase en que los pusiese el impedimento que causare la nulidad.

Art. 96. Consiste la mala fé de los cónyuges en el conocimiento que hubiesen tenido, ó debido tener, el día de la celebración del matrimonio, del impedimento que causa la nulidad. No habrá buena fé por ignorancia ó error de derecho. Tampoco la habrá por ignorancia ó error de hecho que no sea excusable, á menos que el error fuese ocasionado por dolo.

Art. 97. El cónyuge de buena fé puede demandar al cónyuge de mala fé y á los terceros que hubiesen provocado el error, por indemnización de daños y perjuicios.

Art. 98. En todos los casos de los artículos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fé hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.

 

Capitulo  XIV - De las segundas ó ulteriores nupcias

Art. 99. La mujer no podrá casarse hasta pasados diez meses de disuelto ó anulado el matrimonio, á menos de haber quedado en cinta, en cuyo caso podrá casarse después del alumbramiento.

Art 100. La mujer que se casase en contravención del artículo anterior perderá los legados y cualquiera otra liberalidad ó beneficio que el marido le hubiese hecho en su testamento.

Art. 101. La viuda que teniendo bajo su potestad hijos menores de edad, contrajese matrimonio, debe pedir al Juez que les nombre tutor. Si no le hiciese, es responsable con todos sus bienes de los perjuicios que resultaren á los intereses de sus hijos. La misma obligación y responsabilidad tiene el marido de ella.

Capitulo XV - Disposiciones generales

Art. 102. Los matrimonios celebrados con posterioridad á la promulgación de esta ley, se probarán con el acta á que se refiere el art. 47 ó su testimonio.

Art. 103. Si hubiere imposibilidad de presentar el acta ó su testimonio, se admitirán todos los medios de pruebas; estas pruebas no se recibirán sin que previamente se justifique la imposibilidad.

Art. 104. La disposición del artículo anterior se explica: 1º Cuando el registro ha sido destruido ó perdido en todo ó en parte: 2º Cuando estuviere incompleto ó hubiere sido llevado con irregularidad. 3º Cuando el acta ha sido omitida por el oficial público.

Art. 105. La sentencia que decida que una acta ha sido destruida, perdida ú omitida, será comunicada inmediatamente al oficial público, el cual la transcribirá en un registro suplementario que será llevado con las formalidades que prescribe el art. 54.

Art. 106. Cuando la destrucción, falsificación ó pérdida de un acta de matrimonio dé lugar á una acción criminal, la sentencia que declare la existencia del matrimonio se inscribirá en el Registro de estado civil y suplirá el acta.

Art. 107. La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por los terceros como prueba bastante cuando se trate de establecer el estado de casados ó de reclamar los efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión del estado y existe el acta que establece el art. 47, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su validez.

Art. 108. El conocimiento y decisión de las causas sobre divorcio ó nulidad de matrimonio celebrado antes ó después de la vigencia de esta ley, corresponde á la jurisdicción civil.

Art. 109. Cuando se tratase de un matrimonio celebrado con anterioridad á esta ley y la acción de nulidad se fundare en un impedimento, se aplicarán las disposiciones de esta ley; si la acción se fundare en defectos de forma se aplicarán las leyes canónicas.

Art. 110. Las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio deben intentarse en el domicilio de los cónyuges. Si, el marido no tuviere su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiese celebrado en la República.

Art. 111. Toda sentencia sobre divorcio ó nulidad de matrimonio será comunicada por el juez de la causa inmediatamente después de ejecutoriada al oficial público encargado del Registro, para que la anote al margen del acta del matrimonio, si este hubiere sido celebrado con posterioridad á esta ley, ó en un registro especial si se tratase de matrimonios contraídos antes de su vigencia.

Art. 112. En la Capital de la República y territorios nacionales desempeñarán las funciones que esta ley encomienda á los oficiales públicos los jefes de las secciones del Registro del estado civil; las mismas funciones serán desempeñadas en las provincias donde hubiere Registro del estado civil por los encargados de llevarlo, y donde no los hubiere, por la autoridad judicial del distrito.

Art. 113. Incurrirá en una multa de cincuenta á doscientos pesos el oficial del estado civil que no hubiere hecho la publicación en la forma que establece la Ley, ó que la hubiese hecho sin habérsele presentado antes la declaración y los documentos exigidos por los artículos 17 y 18.

Art. 114. Incurrirá en una multa de doscientos pesos el oficial público que celebre un matrimonio sin hacerlo preceder de la publicación prescripta por la ley, salvo lo dispuesto en el artículo 51.

Art. 115. Será castigado con prisión de uno á tres meses y con pérdida del oficio, el oficial público que casare á un menor sin el consentimiento de sus padres, tutores ó curadores ó del judicial en su defecto y con prisión de uno á dos años y con multa de cien á quinientos pesos aquel que celebre un matrimonio sabiendo que existe un impedimento que puede ser causa de la nulidad del acto.

Art. 116. Incurrirá en la multa de cíen á quinientos pesos el oficial del Registro Civil que contravenga cualquiera de las otras disposiciones de la presente Ley.

Art. 117. El cónyuge que hubiese contraído matrimonio conociendo la existencia de algunos de los impedimentos establecidos en el art. 9 y que haya producido su nulidad, responderá al otro de las pérdidas é intereses, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda. Si el daño efectivo no pudiera ser fijado, el Juez apreciará el daño moral en una cantidad de dinero proporcionada á las circunstancias del caso.

Art. 118, Los ministros, pastores ó sacerdotes, de cualquiera religión ó secta, que procedieran á la celebración de un matrimonio religioso, sin tener á la vista el acta á que se refiere el art. 47 estarán sujetos á las responsabilidades establecidas por el art. 147 del Código Penal, y si desempeñasen oficio público serán separados de él.

Art. 119. La aplicación de las penas establecidas en los artículos precedentes será pedida por el Ministerio Público ante el Juzgado competente.

Art. 120. Deróganse todas las disposiciones del Código Civil relativas á hijos sacrílegos. Los que actualmente son llamados hijos sacrílegos tendrán la filiación que les corresponda según las disposiciones civiles que quedan vigentes.

Art 121. Los registros públicos que debían ser creados por las municipalidades según el art. 8º del Código Civil, deberán serlo por las legislaturas respectivas.

Art. 122. El artículo 263 de este Código queda reformado como sigue: la filiación legítima se probará: por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil donde existe y á falta de éste por la inscripción en el registro parroquial y por la inscripción del matrimonio en el registro civil desde la vigencia de esta, ley y en los parroquiales antes de ella, a falta de inscripción ó cuando la inscripción en los registros se ha hecho bajo falsos nombres ó como de padres no conocidos, la filiación legítima puede probarse por todos los medios de prueba.

Art. 123. El viudo ó viuda que teniendo hijos del precedente matrimonio, pase á ulteriores nupcias, está obligado á reservar á los hijos del primer matrimonio, ó á sus descendientes legítimos, la propiedad de los bienes que por testamento ó abintestato hubiese heredado de alguno de ellos, conservando solo durante su vida el usufructo de dichos bienes.

Art. 124. Cesa la obligación de la reserva, si al morir el padre ó la madre que contrajo segundo matrimonio, no existen hijos ni descendientes legítimos de ellos, aun cuando existan sus herederos.

Capitulo  XVI - Disposiciones Transitorias

Art. 125. Esta Ley comenzará á regir el 1º de Abril de 1889.

Art. 126. En la primera edición oficial que se haga de este Código, se incorporará esta ley en lugar del título primero, sección segunda, libro primero, arreglando la numeración que corresponda á los artículos.

Art. 127. Autorizase al Poder Ejecutivo para hacer de rentas generales los gastos que origine la presente ley, debiéndose imputar á la misma.

Art. 128. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 2 de Noviembre de 1888.—A. C. Cambaceres. —Adolfo J. Labougle, Secretario del Senado. —Carlos Tagle.—Juan Ovando, Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto:-Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese, é insértese en el Registro Nacional.-. Juárez  Celman - Filemón  Posse.


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