sábado, 15 de junio de 2024

Acuerdo organizando la guardia nacional de la República Departamento de Guerra Buenos Aires, Junio 5 de 1888

MINISTERIO DE GUERRA

Acuerdo organizando la guardia nacional de la República

Departamento de Guerra  Buenos Aires, Junio 5 de 1888.

Siendo necesario por razones de mejor administración, y á fin de dar una forma definitiva de organización militar eventual á la guardia nacional de la República, para los efectos de su más rápida movilización y concentración en los casos previstos por la Constitución Nacional; El Presidente de la República, en Acuerdo General de Ministros RESUELVE:

Art. 1° La Guardia Nacional de la República se divide en Ejército activo, Reserva del ejército activo y Ejército pasivo.

Art. 2° El Ejército activo compuesto de cien mil hombres, lo formarán el Ejército de línea y los ciudadanos enrolados en la Guardia Nacional de la República, de diez y siete á treinta y cinco años de edad.

La Reserva del Ejército activo como lo expresa el art 6°; y, corresponderán al Ejercito pasivo, los ciudadanos de cuarenta y cinco á cincuenta años y los exceptuados del servicio activo con arreglo á las leyes y disposiciones de la materia.

Art. 3° El Ejército activo queda dividido en tres cuerpos de Ejército de treinta y tres mil hombres cada uno, á cuya formación contribuirán la Capital y Provincias de la República, en la forma siguiente:

Primer Cuerpo de Ejército: Lo constituirá la Guardia Nacional de la Capital de la República y de las Provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes.

Segundo Cuerpo de Ejército: Lo constituirá la Guardia Nacional de Córdoba, .San Luis, Mendoza, San Juan y Tucumán.

Tercer Cuerpo de Ejército: Lo constituirá la Guardia Nacional de las Provincias de Santiago del Estero, Catamarca, La Rioja, Salta y Jujuy.

Art. 4° Cada uno de estos tres Cuerpos de Ejército, se .subdivira en dos Divisiones de 16.500 hombres cada una, en esta forma:

Primer cuerpo de ejército Primera División: La Capital de la República y la Provincia de Buenos Aires.

Primer cuerpo de ejército Segunda División: Provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes.

Segundo cuerpo de ejército Primera División: Provincias de Córdoba y Tucumán.

Segundo cuerpo de ejército Segundo División: Provincias de San Luis, Mendoza y San Juan.

Tercer cuerpo de ejército Primera División-Provincias de Santiago del Estero y Catamarca.

Tercer cuerpo de ejército Segunda División: Provincias de La Rioja, Salta y Jujuy.

Art. 5° Cada una de estas Divisiones se compondrá de dos Brigadas de 8.260 hombres, distribuidos en doce Batallones de Infantería y cinco Regimientos de Caballería, en esta forma:

Primer cuerpo de ejército Primera División  Primera Brigada: La Capital de la República y el Regimiento 1° de Infantería de línea.

Primer cuerpo de ejército Primera División Segunda Brigada: La provincia de Buenos Aires y el Regimiento 2° de Infantería de línea.

Primer cuerpo de ejército Segunda División Primera Brigada: La Provincia de Santa Fe y el

Regimiento 3° de infantería de línea.

Primer cuerpo de ejército Segunda División Segunda Brigada: Las Provincias de Entre Ríos y

Corrientes y los Regimientos 10 y 11 de Infantería de línea.

Segundo cuerpo de ejército Primera División Primera Brigada: La Provincia de Córdoba y el

Regimiento 4° de Infantería de línea.

Segundo cuerpo de ejército Primera División Segunda Brigada: La Provincia de Tucumán y los

Regimientos 6° de Infantería de línea y 6° de Caballería de línea.

Segundo cuerpo de ejército Segunda División Primera Brigada: Las Provincias de San Luis y

Mendoza y los Regimientos 3 y 12 de Infantería de línea y 12 de Caballería de línea.

Segundo cuerpo de ejército Segunda División Segunda Brigada: La Provincia de San Juan y los

Regimientos 7 de Infantería de línea y 3 y 9 de Caballería de línea.

Tercer cuerpo de ejército Primera División Primera Brigada: La Provincia de Catamarca y los Regimientos 8 de Infantería de línea y ocho de Caballería de línea,

Tercer cuerpo de ejército Primera División Segunda Brigada: La Provincia de Santiago del

Estero y los Regimientos 10 y 11 de Caballería de línea.

Tercer cuerpo de ejército Segunda División Primera Brigada: La Provincia de Salta y los Regimientos 9° de Infantería y 2 Y 6 de Caballería de línea.

Tercer cuerpo de ejército Segunda División Segunda Brigada: Las Provincias de la Rioja y Jujuy y los Regimientos 1 y 4 de Caballería de línea.

Art. 6°. La Reserva del Ejército activo, fuerte de 33.000 hombres, la constituirán los guardias nacionales de 36 á 45 años de edad, de la Capital de la República y Provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba y Entre Ríos, en la siguiente proporción: Buenos Aires 16.600 hombres, Capital 8.000, Córdoba 4.000, Santa Fe 2500, Entre Ríos 3000. Total: 33000

Art. 7° Nombrase Jefe del 1er cuerpo de Ejército, al Teniente General D. Julio A. Roca, del 2° Cuerpo al  Teniente General D. Emilio Mitre, del 3er Cuerpo al Teniente General D. Juan Andrés Gelly y Obes, y de la Reserva al General de División D. Eduardo Racedo.

Art. 8° Nombrase Jefe de la 1ª División del Primer Cuerpo de Ejército, al General de División, D. Nicolás Levalle.

Nombrase Jefe de la 2ª  División del 1er Cuerpo de Ejército, al General de División. D. Domingo F. Sarmiento.

Nombrase Jefe de la 1ª División del 2° Cuerpo de Ejército, al General de División D. Luis María Campos.

Nombrase Jefe de la 2ª  División del 2° cuerpo de Ejército, al General de División D. Donato Álvarez.

Nombrase Jefe de la 1ª División del 3er Cuerpo de Ejército, al General de Divisaron D. Teodoro García.

Nombrase Jefe de la 2ª División del 3er Cuerpo de Ejército, al General de División D Juan Ayala.

Art. 9° Nombrase Jefe de la 1ª Brigada de la 1ª División del 1er Cuerpo de Ejército, al Coronel D. Genaro Racedo.

Nombrase .Jefe de la 2ª  Brigada de la 1ª División del 1er Cuerpo de Ejército, al General de Brigada D. Ignacio Fotheringham.

Nombrase Jefe de la 1ª Brigada de la 2ª División del 1er Cuerpo de Ejército, al General de Brigada D. Manuel J. Campos.

Nombrase Jefe de la 2ª  Brigada de la 2ª  División del 1er Cuerpo de Ejército, al General de Brigada D. Antonio Dónova.

Nombrase Jefe de la 1ª Brigada de la 1ª División del 2° Cuerpo de Ejército, al General de Brigada D. Rudecindo Roca.

Nombrase Jefe de la 2ª Brigada de la 1ª División del 2° Cuerpo de Ejército, al General de Brigada, D. Lucio V. Mansilla.

Nombrase Jefe de la 1ª Brigada de la 2ª División del 2° Cuerpo de Ejército, al General de Brigada D. Sacarias Supisiche.

Nombrase Jefe de la 2ª  Brigada de la 2ª División del 2° Cuerpo de Ejército, al General de Brigada D. Lorenzo  Wintter.

Nombrase Jefe de la 1ª Brigada de la 1ª División del 3er Cuerpo de Ejército al General de Brigada D. Napoleon Uribnru.

Nombrase Jefe de la 2ª  Brigada de la 1ª División del 3er Cuerpo de Ejército, al General de Brigada, D. Domingo Viejobueno.

Nombrase Jefe de la 1ª Brigada de la 2ª División del 3er Cuerpo de Ejército, al General de Brigada, D. Francisco Bosch.

Nombrase Jefe de la 2ª Brigada de la 2ª División del 3er Cuerpo de Ejército, al General de Brigada, D. Manuel Obligado.

Art. 10 El personal de Jefes y Oficiales para la organización de Detalls y ayudantes para los Cuerpos de Ejército, Divisiones y Brigadas, queda fijado en la forma siguiente.

Para cada Cuerpo de Ejército, dos Coroneles, cuatro Tenientes Coroneles, ocho Mayores, ocho Capitanes, seis Tenientes y seis Sub-tenientes.

Para cada División: un Coronel, dos Tenientes-Coroneles, cuatro Mayores, seis Capitanes, cuatro Tenientes y cuatro Sub-tenientes.

Para cada Brigada: dos Tenientes Coroneles, tres Mayores, cuatro Capitanes, tres Tenientes y tres Sub-tenientes.

Art. 11 La Plana Mayor de la Reserva del Ejército Activo, se compondrá de dos Coroneles, ocho Tenientes Coroneles, diez y seis Mayores, diez y seis Capitanes, ocho Tenientes y ocho Sub-tenientes. .

Art. 12 Los Jefes de Cuerpo de Ejército, Divisionarios, de Brigada y de la Reserva, propondrán respectivamente por medio del Estado Mayor al Ministerio de la Guerra, de acuerdo á lo prescrito en el artículo anterior, el personal para formación mensual de las Listas de revista por donde deberán ser abonados sus sueldos respectivos.

Art. 13 Los Gobiernos de Provincia y en la Capital el Estado Mayor General se sujetarán en lo sucesivo para efectuar el enrolamiento de la Guardia Nacional, á lo prescrito en el presente Decreto.

Art. 14 Las disposiciones contenidas en este Decreto, empezarán á regir desde ello de Enero del año próximo de mil ochocientos ochenta y nueve, quedando derogado el Decreto vigente sobre formación de Divisiones y Brigadas del Ejército de línea.

Art. 15 Comuníquese, publíquese y dése en la Orden General.

JUAREZ CELMAN.-E. Racedo.-N. Quirno Costa.- E. Wilde.- W. Pacheco.- Filemón Posse


martes, 4 de junio de 2024

División de la Provincia de Salta y creación de la Provincia de Tucumán año 1814

 

División de la Provincia de Salta y creación de la Provincia de Tucumán.

El Supremo Director de las Provincias Unidas del Rio de la Plata.

Hecha la Provincia ele Salta, de algún tiempo a esta parte el teatro ele la guerra, son incalculables las calamidades que ha sufrido, y el atraso consecuente en que han quedado todos los ramos que hacían la prosperidad de sus pueblos. Libre ya del poder de los enemigos, ha sido mi primer cuidado el meditar los arbitrios de reparar los males que la afligen, y he creído el más importante el dividir su territorio en dos Provincias, para que constituidos en ellas, Jefes condecorados y expertos puedan consagrar exclusivamente y con menos obstáculos todo su celo á la reparación de los quebrantos que ha padecido.

Con esta idea, y de distinguir en algún modo al glorioso pueblo del Tucumán que ha rendido tan señalados servicios á la Patria, he venido en decretar, oído el dictamen y consulta de mi Consejo de Estado sobre el particular, lo siguiente:

-Artículo 1° El territorio que comprenden los Pueblos del Tucumán, Santiago del Estero, y

Valle de Catamarca, formara desde hoy una Provincia del Estado, con la denominación de Provincia del Tucumán. Sus límites serán las respectivas jurisdicciones de los referidos pueblos.

Art. 2° Las ciudades de Salta, Jujuy, Oran, Taríja, y Santa María, formarán desde hoy una Provincia del Estado, conservando la misma denominación de Provincia de Salta con que era conocida antes de ser desmembrada, y teniendo por límites las jurisdicciones respectivas de los mismos pueblos que la integran.

Art. 3° Ambas Provincias serán regidas por Gobernadores Intendentes, con fas mismas facultades, derechos, prerrogativas, y dependencias que las otras del Estado.

Art. 4° Las ciudades de Salta y Tucumán serán las Capitales ele las Provincias de su nombre, y tendrán en ellas su residencia ordinaria los Gobernadores Intendentes.

Art. 5° Ambas Provincias nombraron y tendrán sus Representantes en la Asamblea

General Constituyente, en la forma que previenen las leyes del Estado con respecto á las demás.

Art. 6° El presente decreto se comunicará en copia autorizada por mi Secretario de Estado y

Gobierno, se publicará en «Gaceta Ministerial y se presentará á la aprobación y sanción de la

Asamblea General Constituyente de estas Provincias.-Buenos Aires, á 8 de Octubre de 1814.-

GERVASIO ANTONIO DE POSADAS.-Nicolás de Herrera, Secretario.

domingo, 2 de junio de 2024

REGLAMENTO FIJANDO LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS ALCALDES DE BARRIO AÑO1813

Dividida la ciudad, con sus deslindantes suburbios, en cuarteles, dirigido cada uno por su Alcalde de barrio, estarán sujetos estos al Intendente en materia de Policía.  Todo Alcalde de barrio en su cuartel será Juez de Policía en todo su lleno, y hará cumplir todas las órdenes concernientes á este ramo, respondiendo de su deber .al Intendente, quien recorrerá continuamente por sí, ó sus comisarios, todos los cuarteles para poder contestar á cualquiera cargo de la Superioridad.

Reglamento fijando las atribuciones y deberes de los Alcaldes de barrio.

Art.1 Se prohibirá y celará por todos los Alcaldes de barrio al que edifique, el que pueda hacer hoyo delante de su casa, ni grada, ni columna ó pirámide que salga á la calle, y que ceda de la tapia, ni tampoco subir ni bajar un ápice de la acera, como el que salgan las rejas del nivel de la pared. El Alcalde que no lo haga cumplir pagará á la par con el propietario lo que se halle por conveniente, haciendo la obra como está mandado.

Art. 2 Si alguna casa ó edificio por las calles, amenazase ruina, se dará parte por los Alcaldes, al Intendente para que determine sobre el particular.

Art. 3 Todo individuo y comunidad hará la acera que le pertenezca en su propiedad en el término de dos meses, y concluido este tiempo lo hará a su costa la Intendencia, pagando el interesado su importe, y 200 pesos de multa por cada cuadra que haya trabajado.

Art. 4 Se mandarán cubrir todos los albañales que tengan una profundidad perjudicial al tránsito de la calle, pena de 6 pesos de multa.

Art. 5 Se prohíbe hacer zanjas en las quintas, de modo que estorben el camino. Bajo la pena de taparlas, y 25 pesos.

Art. 6i No se permitirá rajar leña a ningún pulpero, lo mismo que freír pescado ó hacer otra cosa de cocina en ninguna acera ó puerta, como igualmente a todo carpintero, herrero ó artesano, para que no ocupen con sus materiales ó trabajos el paso, pena de 8 pesos de multa.

Art. 7 No se permitirá tener amarrado á la vereda ningún caballo, ni darles de comer en las calles, pena de 10 pesos de multa.

Art 8 Se prohibirá el que salga ninguno á hacer barro á la calle, y el que contraviniere será multado en 20 pesos.

Art. 9~ Se obligará á todo carretillero pagándosele moderadamente por el ramo, que saque cualesquiera animal muerto que se haya arrojado de pronto en las calles, siendo obligados los dueños de las casas, a cuya pertenencia esté, á dar cuenta inmediatamente al Teniente ó Alcalde de barrio, y el que contraviniere pagará 6 pesos.

Art. 10. No se llevará nada arrastrando por las calles por ningún caso, y el que contraviniere será penado con la multa de 4 pesos.

Art. 11. Se prohíbe arrojar aguas puercas del servicio interior de las casas bajo la pena de 6 pesos.

Art. 12. El que por puerta ó ventana arroje á la calle, plaza ó paseo, sea de día ó de noche, basura ó escombro, ú otra cosa que empuerque la calle, pagara 8 pesos de multa, ó á la cárcel según su condición por ocho días.

Art. 13. Pagará 4 pesos de multa todo frutero que deje sus desperdicios en la plaza.

Art. 14. No se permitirá que salgan cerdos á la calle, y el que los encontrase fuera del interior de las casas tendrá derecho de hacerse propietario

Art. 15. Todos los jueves de las semanas se regarán y barrerán las calles empedradas, y en los sitios de media cuadra de distancia sin casa lo harán los presos que acompañarán este día los  carros, y empezarán el barrido á las seis de la mañana, concluyendo á las diez.

Art. 16. Pagará 3 pesos de multa el que no tenga barrida su  calle el día que se destina para la limpieza

Artículo 17. No se galopará, ni andará al portante y el que contraviniere perderá en el acto que lo presencien dos testigos, su caballo ensillado, y este será vendido en la plaza, como el recado, al que diese más á beneficio de los fondos de la Policía.

Art. 18. Se prohíbe á los que andan á caballo, hacerlo por la acera bajo la misma pena del que galopa, ó anda al portante.

Art. 19. Ninguna persona particular que no sea forastera podrá andar por las calles á caballo de noche después de la retreta, y solo podrán después de la diana hacerlo; bajo la pena de 8 pesos. Art. 20. Todo panadero, tahonero, ó alquilador, llevará sus caballos á beber por el Sud detrás del Hospital, y por el Norte, detrás de Santa Catalina, bajo la pena de 6 pesos, y 25 azotes y lo mismo se entenderá con los caballos que llevan al rio, los pampas, siendo de cargo de sus patrones el hacerles observar esta orden bajo la misma pena.

Art. 21. Se prohíbe la entrada de arrias completas, y solo podrán entrar de seis en seis mulas, quedando las demás en el Bajo, con la pena de 20 pesos ele multa que pagara el que deba tener obligación de saber la prohibición, tal  como el consignatario ó propietario que resida aquí.

Art. 22. Se prohíbe el entrar á la ribera del rio á bañarse de día enfrente del paseo, y de noche no se excederá de los límites señalados á hombres y mujeres, pena de 10 pesos de multa a los pudientes, y de un mes de arresto a los que no tengan con que pagar.

Art. 23. En el perentorio término de un mes presentarán los Alcaldes de barrio á la Intendencia General una relación exacta del vecindario respectivo a su distrito con especificación del número de la manzana.

Art. 24: Pasado dicho término y presentadas las relaciones por los Alcaldes de barrio  no podrá vecino alguno mudar de casa, sin dar parte al Alcalde del cuartel, pena de 50 pesos de multa si fuere pudiente, y si no un mes de cárcel.

Art. 25. Del mismo modo deberán  avisar los dueños de casa ó cuartos de alquiler, siempre que algún vecino le desocupe ó alquiler so pena de perder el alquiler de la habitación por dos meses.

Art. 26. Igualmente deberá dar parte todo vecino á sus respectivos Alcaldes, siempre que en su casa se aloje algún forastero, sea de la  clase que fuere, con especificación del sujeto que es, bajo la pena de 50 pesos de multa.

Art. 27. Toda persona que entre en esta ciudad deberá presentarse dentro de 24 horas al Intendente de Policía, bajo la pena de 25 pesos de multa

Art. 28. Ninguna casa particular, fonda ó mesón podrá alojar individuos, que no presenten su pasaporte, sea de la clase, calidad ó condición que sea, y en el momento pasará aviso á la Intendencia de Policía por una papeleta, y otra al Alcalde de barrio de la llegada del huésped, y el que así no lo hiciere pagará 50 pesos de multa.

Art. 29. Los dueños de posadas y figones darán parte al Alcalde de barrio de todo sujeto que se haya alojado aunque no sea más que una noche y si no lo hicieren pagarán 50 pesos de multa

Art. 30. Todo vecino que no ocurra sin justa causa al llamado del Alcalde, para una pronta prisión, ronda, ú otra medida extraordinaria, será penado con 30 pesos de multa.

Art. 31. Se prohíbe todo juego de azar, y se castigará según las leyes, por la primera vez 50 pesos de multa, por la segunda 100 y por la tercera, si no tuviese esta cantidad, serán aplicados por ocho años á los ejércitos de la patria, y si en la primera y segunda no tuviese dinero pasarán á la cárcel pública, hasta ser aplicados á las armas.

Art. 32. Se prohíbe el juego de taba en todos los puntos en donde se reúnan, y el que se encuentre jugando será llevado á la cárcel, y destinado según con venga.

Art. 33. Se prohíbe toda tertulia de juego, y reunión en las pulperías, y la gente que se encuentre, será llevada á la cárcel, de donde será destinada.

Art. 34. No podrá hacerse alguna carrera de caballos en los días de trabajo sin espreso permiso del Intendente de Policía.

Art 35. Los pulperos, figoneros, y mesoneros no permitirán juego en su casa bajo la multa de 25 pesos.

Art. 36. Las canchas se cerrarán al toque de oraciones, y el que quedase dentro pasada esta hora, irá á la cárcel con el amo de la casa ó el que la maneje.

Art. 37. Se prohíbe toda rifa privada, sin licencia del Intendente General de Policía: el que contraviniere perderá la alhaja y 25 pesos de multa.

Art. 38. Nadie fiará á hijo de familia, ni esclavo, pues perderá el derecho de cobrarles; tampoco comprará Alhajas, por pequeño que sea su valor, si no vienen con una papeleta de su dueño, al que en su mano debe entregar el valor, después de ser informado quien es el sujeto que firma, so pena de perder el valor y pagará 25 pesos de multa.

Art. 39. Los Alcaldes y Tenientes no permitirán ningún vago, y de todo el que se averiguase con certeza serlo, se dará parte, para que el Intendente lo destine, siendo seriamente responsable de cualquier omisión ó indulgencia el Alcalde.

Art. 40. Cualquier persona de trabajo, que se encuentre sin documento que justifique su entretenimiento, por un papel visado por esta Intendencia y certificado de su Alcalde, se le tendrá por vago y se le aplicará como á tal el castigo, y esto se llevará á debida ejecución al mes de publicado el bando de Policía.

Art. 41. Todo el que escriba, distribuya, traslade ó contribuya directa ó indirectamente pasquines, sátiras, versos ú otros papeles sediciosos, será castigado según las leyes.

Art. 42. Se prohíbe el descargar armas de fuego dentro de la ciudad bajo de la pena de ser perdida á beneficio de la Sala de Armas.

Art. 43 No se tirarán cohetes por las calles á ninguna hora y por ningún motivo, sin precedente permiso de la Policía, y el que contraviniere será preso y llevado á la cárcel por 8 días.

Art. 44. Todos los pulperos deberán ser hijos del país, y en el término de un mes tendrán sus mostradores levadizos á las puertas de las pulperías, de modo que cierren la entrada, que no se permitirá á ninguna persona, bajo la multa de 25 pesos.

Art. 45. En todos los cuarteles de esta ciudad, harán los Alcaldes que se reúnan los artesanos: de cada uno de ellos deberá salir un candidato, y los veinte cuarteles que harán otros tantos electos, harán en casa del Intendente la elección de tres maestros en cada arte á quienes se le dará títulos y un reglamento particular para el manejo y desempeño de su cargo.

Art. 46. Que al toque de fuego en la ciudad, acudan todas las carretillas de agua, carpinteros y albañiles con sus oficiales, so pena de ser castigado según la malicia que se justifique.

Art. 47. Toda persona sin distinción, que tenga perro bravo, suelto de día, pagará 25 pesos de multa.

Art. 48. No se atravesará carreta de ninguna clase por las calles al cargar, pena de 2 pesos de multa.

Art. 49. Que ningún vendedor de agua pueda tomarla del rio, si no es de las Catalinas para Recoletos, pena de 3 pesos de multa.

Art. 50. Todas las multas que se saquen se harán con presencia de testigos, por lo menos de dos, para que no le quede recurso, al transgresor, de apelación.

Art. 51. El que hiciese resistencia será preso y traído á la Intendencia para aplicarle la pena según su manejo.

Art. 52. Todo Alcalde, Teniente ó Comisionado, podrá  hacer imponer los castigos prevenidos en este Reglamento, solo sí, que si es pena aflictiva avisará al Intendente, y para cobrar las multas lo harán delante de dos testigos, tomarán el nombre del sujeto y darán recibo, y luego será entregado al Comisario Tesorero, el que apuntará en su libro maestro de entrada y dará parte al Intendente de Policía diariamente.

Art. 53. Los Alcaldes de barrio darán una lista de todas las armas que hayan dado para patrullas ú otra cosa del servicio.

Art. 54. Todo Alcalde ó Teniente que no cumpla maliciosamente el Reglamento, o que se le justifique mala conducta, será castigado hasta el extremo de poner en la esquina de su cuartel un papel que haga conocer al sujeto, para que la patria no le ocupe jamás, como indigno hijo de ella, en cuya causa conocerá privativamente el Intendente de Policía.

Art. 55. Los Alcaldes de barrio recogerán las licencias de todos los cafées, fondas, billares, confiterías, pastelerías, chocolaterías, canchas y casas de gallos, y para obtenerla de nuevo la solicitarán del Intendente.

Art. 56. En el momento de cerrarse cualesquiera de estas casas, se recogerá la licencia y dará parte á esta Intendencia, haciéndose responsable el Alcalde del resultado de la falta de cumplimiento.

Art. 57. Las contribuciones impuestas á cafées, fondas, billares, confiterías, pastelerías, chocolaterías, canchas y casas de gallos, se recogerán irremisiblemente el último de cada mes, y el 4 del entrante se entregarán en la Tesorería del ramo, siendo responsable á la cantidad que falte, el Alcalde de barrio.

Art. 58. Toda licencia concedida á los europeos por la Intendencia de Policía, para andar á caballo, será nula en el término de dos meses contados desde la fecha de la publicacíon, y deberán ocurrirá la Intendencia de Policía por nuevo permiso.

Art. 59. Este Reglamento pasará de un mando á otro, siempre que se concluya la autoridad del Alcalde.

Art. 60. Los Alcaldes de barrio informarán sin la nota de «visto bueno•, toda solicitud que los vecinos hagan á la Intendencia, sin necesidad de decreto por escrito á continuación del memorial y no al margen.

Art. 61. Los Alcaldes de barrio tendrán un libro maestro en que sentarán lo que se previene en el artículo 24, y con separación la conducta de todos los individuos, según vayan tomando el conocimiento que les es peculiar al destino.

Art. 62. Toda circular será notada en la hora que se recibió, y solicitará luego copia de esta oficina para la constancia de lo que se prevenga.

Art. 63. Todo Alcalde ó Teniente que dé informe falso á esta Intendencia de palabra, ó por escrito, sufrirá la misma pena que se le debía aplicar al delincuente por la acusación sin ninguna clase de disculpa.

Buenos Aires, 5 de Enero de 1813.-José de Moldes.

Buenos Aires, 13 de Enero de 1813.-Apruébase este Reglamento en todas sus partes, y en su virtud se ordena y manda su cumplimiento, sacándose las copias; necesarias, y comuníquese, archivándose el original.-

Hay tres rubricas de los señores del Gobierno.) Luca. - Es copia.-

sábado, 1 de junio de 2024

Ley organizando el Ejercito nacional año 1825

Organización del Ejército Nacional.

El Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, en sesión de hoy, ha acordado y decreta lo siguiente:

Título Primero.--Artículo único. El Ejército Nacional se compondrá por ahora de la fuerza siguiente: 1 Un batallón de Artillería, compuesto de seis compañías, y cada una de estas de setenta plazas; la primera de dicho batallón será de zapadores.-2 Cuatro batallones de infantería, cada batallan de seis compañías, y cada compañía ele cien plazas, inclusos cabos, tambores y sargentos. 3 Seis regimientos de caballería, con cuatro escuadrones cada uno, cada escuadrón de dos compañías, y éstas con la fuerza de cien hombres, inclusos cabos, trompetas, y trece plazas en la Plana Mayor por Regimiento.

Título Segundo. Art. 1° El Ejército Nacional será reclutado por contingente. Art. 2° A cada una de las Provincias se asignará el cupo de hombres que corresponda á su población, según los respectivos censos, ó la regulación que se haya hecho para graduar el número de Diputados al Congreso, que por derecho corresponde. Art. 3 El reclutamiento se ejecutará en las Provincias, de conformidad á las leyes que las rigen en el particular, ó en la práctica observada en cada una para ello. Art. 4 El servicio de los individuos destinados por el contingente, se fijará en sus filiaciones por el término preciso de cuatro años. Art. 5 Cada Provincia reemplazará en su totalidad las bajas del contingente que le haya, correspondido para la formación del ejército.

Título Tercero. Art. 1° La Plana Mayor de Oficiales en el Batallan de artillería, será de un Comandante, un Mayor, dos Ayudantes y un Abanderado: en los de infantería, un Coronel, un Teniente Coronel, un Mayor, dos Ayudantes, y un Abanderado: en los Regimientos de caballería, un Coronel, un Teniente Coronel, tres Comandantes de escuadran, un Mayor, un Ayudante y un Porta por escuadrón. Art. 2 Cada Compañía tendrá un capitán, un Teniente primero y otro segundo, y un Subteniente, excepto los cuerpos de caballería, en donde serán dos los Alféreces por compañía. Art. 3 Las Provincias que conserven alguna fuerza veterana, podrán contribuir para la formación del Ejército Nacional, por el todo, ó parte de su cupo con la que crean innecesaria para su seguridad, y en este caso, serán admitidos en el Ejército con los Gefes y Oficiales que les corresponda, siempre que estos cuerpos vengan en clase de tales.

Título Cuarto. Art. 1° Para la formación y organización de este Ejército, habrá un Estado Mayor General. Art. 2 Dicho Estado Mayor General residirá donde resida el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 3 Para su establecimiento, el Gobierno propondrá al Congreso General el número de Generales y demás Oficiales que deban componerlo. Art. 4 El Poder Ejecutivo Nacional reglará sus funciones.-Sala del Congreso en Buenos Aires, Mayo 31 de 1825.-NARCISO DE LAPRIDA, Presidente.-Alejo Villegas, Secretario Exmo. Gobietno de la Provincia, encargado del Poder Ejecutivo Nacional.

Buenos Aires, Junio 10 de 1825.- Cúmplase, transcríbase á quienes corresponde, inserítese en el Registro Oficial. Heras.-Francisco de la Cruz.

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